Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Temeridad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Ernesto Galvis Gómez en contra del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Ernesto Galvis Gómez, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de las providencias dictadas, respectivamente, el 2 de diciembre de 2013 y el 12 de mayo de 2016, en el marco del proceso de reparación directa que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, identificado con el radicado núm. 11001-33-36-033-2012-00119- 00/01. 2.
Hechos 2.1. Ernesto Galvis Gómez y otros miembros de su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en la que solicitaron se le declarara 1 Archivos electrónicos que contienen entre otros anexos, el escrito en el que el tutelante corrigió su escrito de tutela, ubicado en el índice 8 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificados C9CC834DF3E2A325 F983E24F4920F9AD D1DF4B911B7634EF BAC27815C8C503B4, 27C38A06F405BE9D 90548545C0E17E11 4AFE40AE18605301 F25FBBD825A93463 y D94E5A986209962E 710DA50A323AD173 5653CD1C684A3185 02A6C8C4483FFA68.
Ver también índice 9. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 2 patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la omisión, actuación u operación administrativa en la que, se ordenó la suspensión de sus actividades de vuelo como piloto instructor de aeronaves en virtud del reporte contenido en el documento 51012022010027195. 2.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, autoridad judicial que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 20132, negó las pretensiones de la demanda al estimar que no fue acreditada la falla del servicio y, en consecuencia, tampoco podía deducirse el nexo causal entre el daño y la supuesta irregularidad cometida por la demandada.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó el análisis de la normativa aplicada y la valoración del acervo probatorio. 2.3. El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, autoridad que, mediante sentencia del 12 de mayo de 20163, confirmó la decisión al concluir que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, el a quo ordinario planteó en debida forma el problema jurídico y con fundamento en los medios de prueba, así como la normativa aplicable, concluyó que el inspector de vuelo de comprobación cumplió con los requisitos de competencia exigidos por la Aeronáutica Civil para realizar la inspección y que, las causas de terminación del contrato del señor Galvis Gómez, no tenían relación con el contenido del documento 51012022010027195 realizado por aquel, por lo que los hechos que dieron lugar a su retiro del cargo, eran ajenos al juez administrativo por tratarse de un asunto de orden laboral. 2.4.
Posteriormente, el señor Ernesto Galvis Gómez presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia del 12 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA, al considerar que se generó una nulidad en la sentencia por falta de aplicación del artículo 2° del Decreto 4353 de 2005 y la indebida valoración del material probatorio que daba cuenta de que, el inspector de vuelo no cumplía con las condiciones técnicas y medicas para esa labor.
El asunto le correspondió en reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, declaró infundado el recurso contra la sentencia del 12 de mayo de 2016 2 Índice 8 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado D94E5A986209962E 710DA50A323AD173 5653CD1C684A3185 02A6C8C4483FFA68. 3 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, especialmente las páginas 133 a 157 del documento nombrado “02 Parte 2” que contiene la sentencia de segunda instancia, ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, con certificado F7D5C9604F646BDD 2CDFF5D24D60052D F9964630B962EEE6 2729B97BA1FA2595.
Ver también índices 17 y 18. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 3 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En el mismo proveído, la referida autoridad judicial también condenó en costas y fijó agencias en derecho contra la parte recurrente. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud 3.1. La parte accionante solicitó al juez constitucional4: “( ) 1. Que en estricto cumplimiento del Art.29 de la C.P., se resuelva el litigio de forma que lo dispone el estado de derecho, se valore el acervo probatorio presentado oportunamente con la demanda, de reparación directa conforme se le solicitó al juez en el memorial que obra a (fl-101 a 104-c1), para determinar la falta de competencia del inspector asignado y el daño antijuridico. 2.
Que se resuelva el tema conceto objeto del litigio “la falta de competencia del inspector asignado capitán Luis Eduardo Caicedo”, en la forma que lo disponen las normas superiores consagradas por los Art. 230°, 123° y 29° de la C.P. en estricto cumplimiento de los reglamentos Aeronáuticos, “guía del inspector de operaciones” y considerando las pruebas pertinentes y que nunca han sido objeto de valoración, las cuales permiten demostrar a la luz de los Reglamentos Aeronáuticos, que el inspector asignado presentaba para la fecha de los hechos, sus licencias de piloto legalmente INHABILITADAS desde el año 2007. 3.
Que se cumpla con el precedente horizontal del consejo de estado en el que ha puntualizado lo que debe entenderse como daño antijurídico, frente a la responsabilidad civil extracontractual del estado, donde se refiere a todo aquello derivado de la actividad o inactividad de la administración pública “no sea soportable”. 4. Que se aplique en el presente caso, las disposiciones consagradas por el Art 6° de la C.P., Considerando de manera muy especial, que los administrados no tenemos ningún deber jurídico de soportar las cargas generadas por los errores y las omisiones de la UAEAC, tampoco de los servidores públicos encargados de la administración de justicia.”5. 3.2.
El tutelante expuso, en síntesis, que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque al resolver la controversia planteada en el proceso de reparación directa que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, realizaron un indebido análisis probatorio e incurrieron en varias irregularidades6.
Adujo que el juez de primera instancia en el proceso ordinario omitió el estudio de los reglamentos aeronáuticos, en especial “la guía del inspector de operaciones” 4 Página 4 del archivo electrónico ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 27C38A06F405BE9D 90548545C0E17E11 4AFE40AE18605301 F25FBBD825A93463. 5 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 6 Índice 8 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado: 27C38A06F405BE9D 90548545C0E17E11 4AFE40AE18605301 F25FBBD825A93463. Ver también índice 9. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 4 que establece los requisitos de competencia que deben ser observados para cumplir la asignación de un inspector de operaciones de vuelo de la UAEAC, documento necesario para resolver la controversia planteada.
Indicó que, a su turno, el magistrado ponente de la segunda instancia no tuvo en cuenta los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada y confirmó la decisión sin realizar un debido análisis de las pruebas y las normas aplicables al asunto, por lo que, la decisión se tornó irrazonable y caprichosa. En ese contexto, sostuvo que a través de varias solicitudes de tutela denunció las irregularidades, en las que incurrieron las referidas autoridades judiciales y que, el Consejo de Estado al negar el amparo solicitado, por considerarlo temerario y sin tener en cuenta un escenario que acreditaba “la cosa juzgada fraudulenta”, también afectó sus garantías fundamentales.
Al respecto, enunció las siguientes acciones de tutela: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente con radicado número 11001-03-15- 000-2024-00895-00; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente con radicado número 11001-03-15-000-2023-00791-01; y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente con radicado número 11001- 03-15 000-2024-03270-00.
A continuación, expuso varias consideraciones respecto del asunto ordinario y sustentó como conclusión que en el proceso “se encuentran debidamente acreditados los hechos materia del litigio: (1) La falla en el servicio por “la falta de competencia del inspector asignado” y (2) el daño antijurídico, por los requisitos de entrenamiento que le fueron impuestos al actor capital GALVIS GÓMEZ, en desconocimiento de los principios de la seguridad y la confianza legítima”7.
Finalmente, insistió en que, durante el proceso ordinario, no se valoraron debidamente las pruebas encaminadas a demostrar el cumplimiento de los requisitos para ejercer como piloto instructor de aeronaves, lo cual vulneró sus derechos fundamentales. En ese sentido, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y la adopción de la decisión correspondiente. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 5 de septiembre de 20248requirió al accionante para que precisara y aclarara su escrito de tutela en relación con: i) las conductas o actuaciones que, en su criterio, afectaron sus garantías constitucionales; ii) los derechos fundamentales que consideró vulnerados; iii) la entidad o autoridades judiciales que amenazaron o lesionaron sus 7 Ibid. 8 Índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B78906C1BC70F2FA 4CBDFE5258FA7A57 F25217942BB6109F 9D84A034E20E8935. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 5 intereses ius fundamentales y de ser pertinente que identificara los procesos y/o radicación de las actuaciones judiciales; y iv) las pretensiones de amparo que considerara eran pertinentes para la garantía de sus derechos fundamentales, con ocasión de lo anterior.
Una vez la parte accionante allegó escrito en el que aclaro su solicitud9, el magistrado ponente mediante auto del 18 de septiembre de 202410, admitió la acción en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vinculó como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a quienes hicieron parte o intervinieron en el proceso de reparación directa con radicado número 11001-33-36-033-2012-00119-00/01, así como a la Sección Segunda, Subsección A y Sección Tercera, Subsecciones B y C del Consejo de Estado11.
En el mismo proveído ordenó las notificaciones, solicitó el expediente digital del proceso ordinario, decretó como pruebas los documentos anexos a la solicitud y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El accionante12 allegó memorial en el que indicó que, en el auto admisorio fue planteada una situación fáctica diferente a la contenida en el escrito de tutela y el memorial de aclaración, ya que su solicitud se refería “a la grave omisión sistemática” que constituye la falta de valoración de las pruebas que permiten demostrar la evidencia en la falta de competencia del inspector de vuelo capitán Luis Eduardo Caicedo (tema concreto objeto del litigio que han eludido de manera sistemática y continua en el tiempo las autoridades accionadas)”13.
Luego, sostuvo que “el consejo de estado se ha negado a resolver un defecto fáctico, consistente en que el proceso ordinario OMITIO la no valoración de las 9 Archivos electrónicos que contienen entre otros anexos, el escrito en el que el tutelante corrigió su escrito de tutela, ubicado en el índice 8 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificados C9CC834DF3E2A325 F983E24F4920F9AD D1DF4B911B7634EF BAC27815C8C503B4, 27C38A06F405BE9D 90548545C0E17E11 4AFE40AE18605301 F25FBBD825A93463 y D94E5A986209962E 710DA50A323AD173 5653CD1C684A3185 02A6C8C4483FFA68.
Ver también índice 9. 10 Índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: A2B0EE6E92D06FC0 988DF96D5C4F8638 02B8D84C24FA0F29 AA43FF0F7044A28F. 11 Con ocasión de los expedientes de tutela a los que hizo referencia el accionante, así: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente con radicado número 11001-03 15-000-2024-00895-00; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente con radicado número 11001-03-15-000-2023- 00791-01; y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente con radicado número 11001-03 15-000-2024-03270-00. 12 Índice 15 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 2922F4A41F51B3D4 95A085D632FD47D8 606CD64C72187783 348CFF97F5862DEC y 459C182515925D11 D0FB9561E80BD326 075DFA3EBCFED420 17F4C28624112476. 13 Página 1 del archivo electrónico ubicado en el índice 15 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2922F4A41F51B3D4 95A085D632FD47D8 606CD64C72187783 348CFF97F5862DEC.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 6 pruebas presentadas con el escrito de la demanda, y de las cuales emerge de manera clara y objetiva, la evidencia que demuestra la falta de competencia del inspector asignado capitán Luis Eduardo Caicedo (tema concreto objeto del litigio).”14, así como “(…) un defecto sustantivo contenido en la sentencia 2012-119, que se constituye porque en el proceso ordinario se omitió la aplicación y el estudio de los Reglamentos Aeronáuticos pertinentes con el tema concreto objeto del litigio “la asignación irregular del inspector de operaciones asignado capitán Luis Eduardo Caicedo” situación fáctica que se encuentra demostrada mediante por la omisión en el estudio de los requisitos que establece el Reglamento Aeronáutico en el marco del Art. 123° de la C.P.”15.
Finalmente, insistió que la parte accionante debe aclarar “(…) es “la grave omisión que se constituye en la falta de valoración del acervo probatorio presentado oportunamente con la demanda y la grave omisión en la falta de aplicación y el estudio de los Reglamentos Aeronáuticos contenidos en la guía del inspector de operaciones” (…)”16. 4.2.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del titular del despacho que dictó la decisión objeto de tutela, allegó el expediente del proceso ordinario y solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no fueron vulneradas las garantías del accionante17. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia, por conducto de su apoderado judicial18, manifestó que la acción de la referencia es la número once (11) que la parte accionante radica por los mismos hechos, siendo la última identificada con el radicado 11001031500020240327000 conocida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 24 de julio de 202419, rechazó la solicitud por temeridad, condenó en costas y exhortó a la parte interesada para que se abstuviera de interponer nuevas solicitudes por los mismos hechos.
Agregó que el referido trámite actualmente se encuentra en segunda instancia para resolver el recurso de apelación formulado por la parte accionante20. 14 Página 2 del archivo electrónico ubicado en el índice 15 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2922F4A41F51B3D4 95A085D632FD47D8 606CD64C72187783 348CFF97F5862DEC. Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 15 Ibid. 16 Ibid. 17 Archivos electrónicos ubicados en el índice 16 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 02B79F0EB79872BF 640E29385296FC58 ACE39AAE792B2B14 A293CEAC05AE4ECD y F7D5C9604F646BDD 2CDFF5D24D60052D F9964630B962EEE6 2729B97BA1FA2595.
Ver también índices 17,18 y 32. 18 Índice 19 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados D366FFAA6DD4E435 FC45E46D08E3B8AF 98249F4880B12B74 672437BA43354C4A, AFE32CE18BE9D7D7 6F528F43D69E7D78 69E3B53B4BD237A8 2945CA389C9CE44C y 2C9F2E8B0B74F9A8 9948269F709014CC 1EE436F532BF24AD FD814481CA5A42C7. 19 Índice 19 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 09F98D8D87E0C575 AAF4992A742DF0FF 41C7BC606757DA26 BD62194F2DD4BCED. 20 Archivo electrónico ubicado en el índice 19 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2BB2D673B4D490FB B3DB2E705B4D6347 437ED9FEB7AECC69 C6C0CCB48BBB2954. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 7 Indicó que, la solicitud se tornaba improcedente por temeridad, en tanto, las partes, los hechos y las pretensiones son similares a solicitudes anteriores radicadas por el señor Galvis Gómez en los diferentes despachos judiciales21.
Agregó que, el señor Galvis Gómez por los mismos hechos e inconformidades que atribuye a las providencias dictadas al interior del proceso de reparación directa con radicado 2012-00119, acudió a la Procuraduría General de la Nación que, dictó fallos del 11 de agosto de 2015 y 26 de febrero de 2016, en los que ordenó el archivo del asunto.
Indicó que la entidad no vulneró ninguna de las garantías del accionante y ha acudido para rendir informe en las diferentes acciones radicadas, por lo que, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por temeridad. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C22, a través del magistrado ponente de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 23 de marzo de 2023 en el expediente con radicado número 2023-00791-01 explicó que, confirmó la decisión dictada en primera instancia y declaró la temeridad del actor luego de verificar que la Sección Quinta de esa Corporación en el expediente 2016- 03303-01, falló un asunto con las mismas características.
Sostuvo que, pese a que el accionante indicó que el Consejo de Estado en las decisiones de tutela dictadas en varios expedientes, omitió corregir los defectos en los que incurrió el juez del proceso ordinario, tal afirmación no era suficiente para demostrar la supuesta configuración de algún tipo de decisión fraudulenta que amerite acreditar la procedibilidad de la solicitud actual.
Al respecto, resaltó que el actor sistemáticamente ha hecho uso del mecanismo constitucional para controvertir las decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa y del recurso extraordinario de revisión pese a que se han dictado decisiones en las que se declaró la cosa juzgada constitucional y temeridad. 21 Al respecto enunció los siguientes: i) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de mayo de 2015, expediente número 2015-00763-00 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2015, expediente número 2015-00763-0; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de agosto de 2015, expediente número 2015-01715-00 y Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente número 2015-01715-01; iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de agosto de 2016 expediente 2016-01711-00 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2016, expediente 2016-01711-01; iv) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 2016-03303-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de junio de 2017, expediente 2016-03303-01; v) Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, sentencia el 22 de enero de 2018, expediente 2017-00388-00 y vi) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2024, expediente número 2024-03270-00. 22 Índice 20 del aplicativo SAMAI, certificados C886DC8218FA6176 89BAA84CC028D929 5E4FC79561D17EAE A2A56F146986267B y 8914FD7506091C73 4A34A44392FE7F78 99C63DA42D9BFFBD B3705D4173EA4B6F;
C9CC834DF3E2A325 F983E24F4920F9AD D1DF4B911B7634EF BAC27815C8C503B4, 27C38A06F405BE9D 90548545C0E17E11 4AFE40AE18605301 F25FBBD825A93463, 93148616E3F6F2EE 0F4523CA084F6A2B 59C7BDB23DD3C052 470CEDC1AE572F09, D820C4E70412CAEA 5645B436EECA5743 70A5EEA5A1BAC794 1A6755E85D11AD5B. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 8 Finalmente solicitó que, según las circunstancias del asunto en estudio, se prevenga al accionante para que no siga presentando acciones de tutela similares. 4.5.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B23, a través del magistrado ponente de la sentencia de tutela dictada el 24 de julio de 2024, en el expediente con radicado número 2024-03270-00 adujo que, la referida decisión contiene los elementos necesarios para que el juez constitucional a cargo del asunto de la referencia dicte la decisión que corresponda. 4.6.
El accionante allegó memorial en el que se opuso a los informes de las autoridades cuestionadas y terceros con interés24, porque a su juicio, niegan los hechos que resultan evidentes conforme a las pruebas y los reglamentos aeronáuticos que han llevado a dictar decisiones que declaran la temeridad en las diferentes solicitudes que ha radicado, que en síntesis omite el estudio de los defectos fáctico y sustantivo contenidos en las sentencias del proceso ordinario de reparación directa.
Insistió que en el caso concreto existe un fraude procesal por error inducido que se demuestra en la situación fáctica que describe el asunto, en tanto, las autoridades accionadas “han faltado a la verdad” de manera recurrente al negar las solicitudes de amparo, con informes presentados ante el Consejo de Estado asegurando haber estudiado la totalidad del acervo probatorio y los fundamentos jurídicos en el proceso ordinario de reparación directa, sin que esté plenamente justificado el estudio de la controversia y la consecuente decisión. Finalmente solicitó que “(…) antes de declarar la temeridad recurrente a mi solicitud de amparo, poner los defectos factico y sustantivo, así como el evidente fraude procesal frente a la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, y como consecuencia de ello amparar mis derechos fundamentales”25. 4.7.
La señora Claudia Elmira Fajardo Gracia vinculada al trámite de la referencia como tercero con interés, por haber participado como parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa objeto de tutela, sostuvo que, de conformidad con la constitución y la ley, debía dictarse una decisión que corresponda a la indemnización de perjuicios que fueron ocasionados de manera directa a su grupo familiar26. 23 Índice 21 del aplicativo del aplicativo SAMAI, certificado 08F012C9B4A5B8F2 FD426FE701FB022F 839BFB888C6E9041 AEE3307B78107548. 24 Índice 23 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 5A7F99E9D77C9B47 4FD55ECA300295EC 8D90B7933E96C825 4812050139EFC7A2 y D268DB30B2FB8E07 CF19A562BAA69B7A 718D2DC2644035F0 8513358E18AD4509. 25 Archivo electrónico ubicado en el índice 23 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado D268DB30B2FB8E07 CF19A562BAA69B7A 718D2DC2644035F0 8513358E18AD4509.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 26 Archivo electrónico ubicado en el índice 23 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 539B14E5625663E6 B7585AD7875F2BAD A43321ADA4CAADD3 C5770499AD48BA33. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 9 4.8.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y demás vinculados a la acción de la referencia, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 5. Trámite de impedimentos Encontrándose el asunto para proferir sentencia de primera instancia, el 12 de noviembre de 2024, el anterior titular de este despacho, Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, en conjunto con el Doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestaron impedimento para conocer del asunto, en la medida en que, como magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conocieron del proceso al que también se le atribuye la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante, esto es, el trámite constitucional radicado con el núm. 11001- 03-15-000-2023-00791-0127.
Por lo anterior, el expediente fue remitido al despacho del magistrado William Barrera Muñoz para que, en Sala de Conjueces, resolviera los impedimentos presentados. No obstante, el asunto fue sometido a discusión de la Sala cuando la magistrada ponente ya había tomado posesión del cargo. En consecuencia, mediante auto del 21 de febrero de 2025, la Subsección, con ponencia del Doctor William Barrera Muñoz, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, se abstuvo de pronunciarse respecto del impedimento presentado por el exconsejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, en atención a que, para esa fecha, ya había culminado su período constitucional, y ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora28.
En consecuencia, el 26 de marzo de 2025, en cumplimiento de la referida providencia, el proceso ingresó al Despacho para dictar el fallo del asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Ernesto Galvis Gómez es el titular de las garantías constitucionales que afirma 27 Archivo electrónico ubicado en el índice 34 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0321C48E4BE8459C 7505D24963DCFAFE 5F1C7B7AADEF5CE0 75FCCDD783265FD9. 28 Archivo electrónico ubicado en el índice 49 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 5DC814DB219EE57B 4E34C792F3EE2AD3 E3491E0EF2FF4352 66C49B9B8758398C. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 10 fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-033-2012-00119-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fueron las autoridades judiciales que profirieron las sentencias, que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3.
Antes de continuar con el análisis de la solicitud de amparo, la Sala advierte que, si bien la parte actora cuestionó las decisiones de primera y segunda instancia, su examen se limitará a la sentencia del 12 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Esto se debe a que dicha providencia resolvió los argumentos presentados por la parte actora en su recurso de apelación y constituyó la decisión que puso fin al proceso de reparación directa. 3.
De la temeridad en las acciones de tutela y la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional define la temeridad como “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial”29. En lo que atañe a las acciones de amparo, esa misma Corporación ha establecido que una actuación temeraria ocurre a partir de “la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”30.
Para que haya lugar a una actuación temeraria, es menester el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que el interesado presente varias acciones de tutela, por los mismos hechos y con la pretensión de reclamar el mismo derecho, ya sea ante el mismo juez o ante distintos falladores; (ii) que haya una identidad de la parte demandante y demandada entre las solicitudes de amparo; y (iii) que la parte actora establezca una justificación razonable para promover la nueva acción de tutela31. 29 Corte Constitucional.
Sentencia C-054 de 1993. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 2016 y, al respecto: T-1014 de 1999, T-009 de 2000, T-655 de 1998 y T-327 de 1993, entre otras. 31 “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”.
Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006 de la Corte Constitucional. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 11 Como un requisito adicional para establecer que, en una controversia en sede de tutela, se presenta la figura de la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, comoquiera que la simple opinión del juez resulta insuficiente, es necesario que las pruebas aportadas al expediente evidencien una mala fe por parte del accionante32.
Lo anterior, porque el juicio de temeridad es un asunto subjetivo33 que implica la valoración de la conducta de quien hace un uso reiterativo de la acción, de manera que se pueda descartar la existencia de una razón justificante. Según la Corte Constitucional, la parte actora no incurre en una actuación temeraria, cuando el uso indiscriminado de la tutela se sustenta en los siguientes eventos: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado [de] ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”34.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que cuando la parte tutelante promueva múltiples acciones de tutela, en las que exista coincidencia entre las partes, las circunstancias fácticas de las que se pretende derivar la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, y las pretensiones, sin que haya un motivo justificado y válido que habilite la presentación de la nueva solicitud de amparo, habrá lugar a que el juez constitucional rechace o decida desfavorablemente todas las solicitudes, por configurarse una actuación temeraria35.
El artículo 25 ejusdem dispone en su inciso final que, si el juez rechaza o niega la tutela, este condenará al solicitante al pago de las costas cuando estime, de manera fundada, que incurrió en temeridad36. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2018. “Esta Corte ha considerado que para que se configure la temeridad, es necesario, además de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el derecho de acceso a la administración de justicia, al tratarse de una forma de abuso del derecho”. 34 Corte Constitucional.
Sentencia T-661 de 2013. 35 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 36 “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 12 En ese escenario, la Corte Constitucional ha indicado que, en el caso en que un mismo accionante interpone sucesivamente varios recursos de amparo constitucional en los que converge la triple identidad37, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso analizar si ha operado la cosa juzgada constitucional lo que conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes38.
Así, la referida alta Corporación explicó que39: “( ) 49. En suma, la cosa juzgada y la temeridad confluyen en la finalidad de evitar la presentación sucesiva y simultánea de acciones de tutela, pero distan en el hecho de que la primera implica un juicio objetivo (concurrencia de ciertos elementos), mientras que, la segunda, supone una evaluación subjetiva (exige acreditar la mala fe del solicitante).
Así, se presenta la temeridad cuando se incurre en la presentación simultánea de una multiplicidad de solicitudes de amparo que acreditan la triple identidad ya aludida, sin un motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada40. Por el contrario, se manifiesta en conjunto la temeridad y la cosa juzgada, en el evento en que se interponga una acción de tutela sobre una causa previamente decidida en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la presentación de la nueva solicitud.
En este último caso, solo habrá lugar a la imposición de una sanción cuando se acredite que el actuar del demandado es contrario a los postulados de la buena fe41.(…)”42. 4. Caso concreto En el presente asunto el accionante en el escrito de aclaración de su solicitud de amparo43, manifestó que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por las sentencias del 2 de diciembre de 2013 y 12 de mayo de 2016, dictadas en su orden por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al interior del proceso de reparación directa que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil44.
A su juicio, las referidas autoridades judiciales realizaron un deficiente estudio probatorio, así como una indebida aplicación de los reglamentos a fin de establecer el incumplimiento de requisitos del inspector de vuelo que lo suspendió de su labor como piloto instructor de aeronaves. Luego, en escrito adicional manifestó que el Consejo de Estado también vulneró sus garantías fundamentales dado que en el marco de las acciones de tutela que radicó en contra de las decisiones dictadas en el proceso de reparación directa, no estudió debidamente la configuración de los defectos fáctico y sustantivo y, en 37 Partes, hechos y pretensiones. 38 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2013. 39 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2023. 40 Cita original: “Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.”. 41 Cita original: “CGP arts. 80 y 81”. 42 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 43 Apartado 3.2. y 4. 44 Radicado número identificado con radicado 11001-33-36-033-2012-00119-00/01. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 13 contraste, declaró erradamente la temeridad y la cosa juzgada constitucional, aspecto que, a su juicio, también desestimó la acreditación de “la cosa juzgada fraudulenta” 45.
Por otro lado, la Sala advierte que el accionante, el 20 de marzo de 2025, allegó un nuevo escrito con algunas consideraciones adicionales, no obstante, este no será tenido en cuenta en la medida en que fue aportado después de que el expediente había pasado al Despacho para proferir sentencia. Planteados así los cargos de tutela, la Sala estima que, en principio, la solicitud de amparo se torna improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez46, en tanto las sentencias cuestionadas superan el término de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional47 y del Consejo de Estado48 para interponer la acción de tutela.
No obstante, a partir de lo manifestado por el tutelante, esta Subsección considera necesario, por una parte, evaluar la existencia de la cosa juzgada constitucional y la posible temeridad de la acción; y, por otra, pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados por el accionante frente a los fallos de tutela proferidos por esta Corporación, los cuales —al desestimar sus pretensiones relacionadas con la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en los fallos dictados dentro del proceso ordinario— habrían vulnerado, en criterio del accionante, sus garantías fundamentales.
Ahora bien, en línea con lo anterior, para la revisión del primer escenario planteado, la Sala estima pertinente resaltar que, de las pruebas allegadas al trámite constitucional de la referencia, consta la copia del expediente del proceso ordinario de reparación directa objeto de estudio y de este fue posible verificar que durante su trámite y hasta que se profirió el fallo en el marco del recurso extraordinario de revisión49, el señor Ernesto Galvis Gómez radicó varias acciones de tutela a saber: 1.
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de mayo de 201550, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 45 Apartado 4.1. 46 La inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. 47 La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”.
Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 48 El Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). Resaltado fuera del texto original. 49 Apartado 2.4. 50 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, especialmente las páginas 159 a 182 del documento nombrado “02 Parte 2” ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F7D5C9604F646BDD 2CDFF5D24D60052D F9964630B962EEE6 2729B97BA1FA2595. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 14 en fallo del 23 de septiembre de 201551 que rechaza por improcedente la solicitud.
Expediente con radicado número 11001-03-15-000-2015-00763- 00/01. Asunto: Contra auto del 20 de marzo de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que resolvió recurso de súplica contra decisión que negó decreto de medios de prueba en proceso de reparación directa con radicado 2012-00119-00/01. 2.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de agosto de 201552, que negó la solicitud de amparo, revocada por el Consejo de Estado, Sección Primera en fallo del 22 de octubre de 201553, en la que rechaza por improcedente. Expediente con radicado número 11001-03-15-000-2015- 1715-00/01. Asunto: Contra auto del 4 de junio de 2015 que resolvió negativamente incidente de nulidad contra auto del 20 de marzo de 2015, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en proceso de reparación directa con radicado 2012-00119-00/01. 3.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de agosto de 201654, confirmada por el Consejo de Estado Sección Quinta en fallo del 14 de octubre de 201655 que niega solicitud. Expediente con radicado número 11001-03-15-000-2016-01711-00/01. Asunto: Contra sentencias del 2 de diciembre de 2013 y 12 de mayo de 2016 dictadas en su orden por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el proceso de reparación directa con radicado 2012-00119- 00/01 por indebida valoración de pruebas y aplicación de normas que regulan el asunto. 51 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, especialmente las páginas 183 a 193 del documento nombrado “02 Parte 2” ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F7D5C9604F646BDD 2CDFF5D24D60052D F9964630B962EEE6 2729B97BA1FA2595. 52 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, especialmente las páginas 195 a 207 del documento nombrado “02 Parte 2” ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F7D5C9604F646BDD 2CDFF5D24D60052D F9964630B962EEE6 2729B97BA1FA2595. 53 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, especialmente las páginas 209 a 236 del documento nombrado “02 Parte 2” ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F7D5C9604F646BDD 2CDFF5D24D60052D F9964630B962EEE6 2729B97BA1FA2595. 54 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, especialmente las páginas 237 a 261 del documento nombrado “02 Parte 2” ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F7D5C9604F646BDD 2CDFF5D24D60052D F9964630B962EEE6 2729B97BA1FA2595. 55 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, especialmente las páginas 263 a 288 del documento nombrado “02 Parte 2” ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F7D5C9604F646BDD 2CDFF5D24D60052D F9964630B962EEE6 2729B97BA1FA2595. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 15 4.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de marzo de 201756 que, niega solicitud, modificada por el Consejo de Estado, Sección Quinta en fallo del 1 de junio de 201757 que, en su lugar, declara la temeridad y advierte al accionante que se abstenga de presentar nuevas solicitudes por los mismos hechos so pena de sanciones. Expediente con radicado número 11001-03-15-000-2016-03303-00/01.
Asunto: Contra sentencias del 2 de diciembre de 2013 y 12 de mayo de 2016 dictadas en su orden por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el proceso de reparación directa con radicado 2012-00119- 00/01 por incurrir en varios yerros en la valoración de pruebas y aplicación de normas que regulan el asunto.
En esa misma línea, dadas las manifestaciones del accionante en su solicitud y, una vez verificado el aplicativo SAMAI, se tiene que: i) El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 23 de marzo de 2023, de un lado, declaró la temeridad del accionante respecto de los argumentos formulados contra las sentencias de 2 de septiembre de 2013 y 12 de mayo de 2016 dictadas en su orden por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el proceso de reparación directa con radicado 2012-00119-00/01 y, de otro, declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones formuladas contra la sentencia de 27 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y, el auto de 29 de abril de 2022 que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 27 de octubre de 202358. Expediente con radicado número 11001-03-15-000- 2023-00791-00/01. ii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de abril de 2024, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Primera 56 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, especialmente las páginas 289 a 298 del documento nombrado “02 Parte 2” ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F7D5C9604F646BDD 2CDFF5D24D60052D F9964630B962EEE6 2729B97BA1FA2595. 57 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, especialmente las páginas 299 a 313 del documento nombrado “02 Parte 2” ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F7D5C9604F646BDD 2CDFF5D24D60052D F9964630B962EEE6 2729B97BA1FA2595. 58 Archivo electrónico ubicado en el índice 56 del expediente de tutela con radicado número 11001-03-15-000- 2023-00791-01 en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado D7CB5EAF0C835804 4C765547AB223A94 7BFA72818F49A078 1E271D9593D27513. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 16 en fallo del 23 de mayo de 202459, rechazó por improcedente la solicitud.
Expediente con radicado número 11001-03-15-000-2024-00895-00/01. Asunto: Solicitud en contra de la sentencia de tutela de segunda instancia del 27 de octubre de 2023 que confirmó la dictada por el a quo constitucional en el expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-00791-01 y declaró improcedente la solicitud de amparo presentada en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A para que se dejaran sin efectos las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa con radicado 2012-00119-00/01 por haber incurrido en una indebida valoración probatoria. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 24 de julio de 202460, rechazó por temeridad la solicitud de amparo, condenó en costas al accionante y lo exhortó a abstenerse de continuar presentando acciones de tutela por los mismos hechos.
El asunto se encuentra en trámite de segunda instancia, pendiente a resolver recurso de impugnación presentado por la parte accionante61. Expediente con radicado número 11001-03-15-000-2024-03270-00/01. Asunto: Contra la sentencia de 2 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá en el proceso de reparación directa con radicado 2012-00119-00/01 con ocasión de supuestos yerros fácticos y sustantivos en el análisis del caso concreto.
Lo expuesto hasta este punto permite concluir, con claridad, que el señor Ernesto Galvis Gómez ha acudido de manera reiterada a la acción de tutela para insistir en los cargos que atribuye a las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia el proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-033-2012-00119-00/01.
Tales cargos se relacionan con una supuesta indebida valoración probatoria y una errónea aplicación de los reglamentos internos de la entidad a la que se encontraba vinculado laboralmente, lo que habría derivado en su suspensión, ordenada por un inspector de vuelo que, a su juicio, no cumplía con los requisitos para ejercer dicha función. Estas afirmaciones coinciden plenamente con las inconformidades manifestadas por el accionante frente a los fallos de tutela previamente referidos, los cuales, en su criterio, desconocen la existencia de un defecto fáctico derivado de la indebida 59 Archivo electrónico ubicado en el índice 6 del expediente de tutela con radicado número 11001-03-15-000- 2024-00895-01 en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3491A13F689E57C4 BF0340E8C1117C46 6596EC9D8F9073F9 51518D7E675F3DB9. 60 Archivo electrónico ubicado en el índice 18 del expediente de tutela con radicado número 11001-03-15-000- 2024-03270-00 en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado DCD84C9C90F03839 5F547F98B187D66F 1B48D6118CE75791 140F5A5540BCBEF5. 61 Índice 18 del expediente de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2024-03270-01 en el aplicativo SAMAI, certificado FB61596604A7AA54 FCBFDD6C66D3CC16 52F061704F75A5FD 64A846AC19B0A0DC. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 17 valoración del acervo probatorio incorporado al expediente del proceso ordinario, así como la inaplicación de normas que regulan el asunto objeto de controversia.
En consecuencia, resulta evidente que los cuestionamientos formulados contra las sentencias proferidas por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya fueron objeto de análisis en distintas acciones de tutela, cuyos fallos concluyeron que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
Además, dichas decisiones advirtieron que el hoy accionante ha incurrido en una actuación temeraria, desplegando una conducta tendiente a obtener, por vías reiteradas, un fallo favorable a sus intereses, situación que ya fue definida en los escenarios constitucionales previamente mencionados, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.
En este contexto, la Sala concluye que, mediante la presente acción de tutela, el peticionario busca reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto de fondo por la jurisdicción constitucional, y respecto del cual operó la cosa juzgada. No se proponen argumentos nuevos ni razones de entidad que justifiquen apartarse de dicha conclusión, conforme a los criterios reiterados por la Corte Constitucional62.
Por tanto, no resulta procedente emitir un nuevo pronunciamiento de fondo y, por el contrario, el contenido del reclamo evidencia de manera clara la temeridad de su actuación. Así planteado el escenario, al abordar el segundo supuesto analizado en párrafos anteriores, la Sala observa con claridad que el accionante insiste nuevamente en sus consideraciones, procurando enmarcar sus cuestionamientos dentro de la posible configuración de una decisión fraudulenta respecto de los fallos proferidos por los jueces constitucionales que han conocido sus solicitudes de amparo.
No obstante, tal afirmación carece de sustento argumentativo y pretende el reconocimiento de sus pretensiones sin demostrar de manera concreta la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Esta conclusión se impone no solo porque los planteamientos del actor se reducen a reproches sobre la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario, sino también porque, para que el juez constitucional pueda considerar que una decisión adoptada en el marco de una acción de tutela es fraudulenta, deben cumplirse requisitos excepcionales, definidos por la Corte Constitucional en los siguientes términos21: i. Que la solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la sentencia de tutela atacada. ii.
Que la decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (fraus omnia corrumpit). 62 Corte constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 18 iii.
Que sea un hecho la inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación. De este modo, aun en gracia de discusión, si la Sala abordara el análisis bajo el supuesto de una acción de tutela contra sentencia de tutela, la solicitud del accionante no cumpliría con ninguno de los requisitos exigidos para su procedencia. Como se ha señalado, sus reclamos presentan una identidad procesal estricta con las providencias previamente cuestionadas, y la simple afirmación de que dichas decisiones son fraudulentas, sin aportar pruebas o argumentos sólidos al respecto, resulta insuficiente para acreditar una vulneración de derechos fundamentales.
En conclusión, esta Subsección advierte que el demandante ha promovido múltiples acciones de tutela formulando cuestionamientos de naturaleza probatoria respecto de las sentencias que resolvieron en instancia la controversia ventilada en el proceso de reparación directa que impulsó. Tales objeciones ya fueron examinadas y resueltas en sede constitucional, por lo que se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional.
En esa medida, su conducta resulta temeraria, toda vez que, sin justificación alguna, acude nuevamente a esta jurisdicción en procura del amparo de sus garantías fundamentales con base en los mismos cargos. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se impone el rechazo de la solicitud. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala formulará un llamado de atención al accionante para que se abstenga de acudir nuevamente a esta jurisdicción constitucional con pretensiones basadas en los mismos hechos, alegaciones y fundamentos normativos ya examinados y resueltos.
La utilización reiterada e infundada del mecanismo excepcional de tutela desnaturaliza su finalidad, compromete la economía procesal y entorpece el funcionamiento adecuado de la administración de justicia. En consecuencia, se le advierte que la persistencia en este tipo de actuaciones puede dar lugar a la imposición de medidas sancionatorias, conforme a lo establecido en la norma antes indicada, la cual faculta al juez para rechazar de plano aquellas solicitudes que, por su carácter temerario o abusivo, representen una desviación de los fines legítimos del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, por encontrarse acreditada la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 19 cargos formulados contra las providencias proferidas, en su orden, el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el 12 de mayo de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: RECHAZAR POR TEMERIDAD la solicitud de amparo presentada por Ernesto Galvis Gómez por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo sin justificación por los mismos hechos y argumentos, so pena de la imposición de medidas sancionatorias.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF