Micelio
11001032500020080005700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2008-06-16

Radicación interna: 1601-2008 · ACCION DE NULIDAD

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hernando Augusto Madrid Malo Garizabal·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio Del Interior Y De Justicia

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020080005700 (1601-2008) Demandante: Hernando Augusto Madrid Malo Garizabal Demandado: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y otros Temas: Prima Especial - Cosa juzgada SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ 1.

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Hernando Augusto Madrid Malo Garizabal contra la Nación - Ministerios del Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP). I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 84 del CCA,1 el señor Hernando Augusto Madrid Malo Garizabal solicitó que se anulen las siguientes disposiciones, proferidas por el Gobierno nacional, que anualmente fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar: i) artículo 7 de los Decretos 57 de 1993,2 106 de 1994, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007 y 658 de 2008; y ii) artículo 8 de los Decretos 43 de 1995, 2740 de 2000 y 1475 de 2001. 1 Decreto 1 de 1984 - Código Contencioso Administrativo. 2 El demandante no mencionó expresamente el artículo 7 respecto del Decreto 57 de 1993; sin embargo, sí lo hizo en relación con las demás normas acusadas y la demanda se encaminó a reprochar el tratamiento de la prima especial regulada anualmente en los decretos demandados.

Además, en el escrito de alegatos de conclusión, el actor expresó que la demanda de nulidad se dirige contra «los artículos séptimo y octavo de los decretos salariales expedidos para la Rama Judicial desde el año 1993 hasta el año 2008». Radicado: 11001032500020080005700 (1601-2008) Demandante: Hernando Augusto Madrid Malo Garizabal Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante sostuvo que los actos acusados quebrantaron los artículos 2, 13, 25, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992. 4. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora planteó los siguientes cargos: i) El Gobierno nacional carece de competencia para crear primas sin carácter salarial para servidores diferentes a los enunciados en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 y mucho menos puede dividir el monto de las asignaciones mensuales, como lo hizo a través de los decretos demandados, pues se desfavorece un porcentaje del salario. ii) Las disposiciones enjuiciadas desconocieron el ordenamiento superior al restar el carácter salarial de la prima de servicios para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial.

Además, se reduce el ingreso base de liquidación del 100% al 70%. iii) La Ley 4 de 1992 se encaminó a incrementar el salario de los empleados públicos y no a disminuirlo como lo hicieron los decretos enjuiciados. 1.2. Contestación de la demanda 2. El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, ya que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006,3 negó pretensiones análogas a las elevadas en el sub lite. 3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el DAFP contestaron la demanda en forma extemporánea. II. TRAMITE EN ÚNICA INSTANCIA 2.1. Admisión, traslado para alegar, impedimentos y remisión de los conjueces 4. Por auto del 28 de noviembre de 2008, se admitió la demanda. 3 Radicado 121-2003. Radicado: 11001032500020080005700 (1601-2008) Demandante: Hernando Augusto Madrid Malo Garizabal Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Mediante auto del 31 de julio de 2009, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6. Por auto del 4 de agosto de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda para conocer del asunto y dispuso el sorteo de conjueces para continuar su trámite. 7.

Mediante auto del 11 de marzo de 2025, el conjuez José Pablo Santamaría Patiño remitió el proceso de la referencia a este despacho, en aplicación del artículo 116 del CPACA, ya que se reconformó la Sala de la Sección Segunda. «Además, frente a los impedimentos manifestados por los consejeros con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en asuntos sobre la bonificación judicial, relacionada de forma directa con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en virtud de la cual se creó la prima especial del 30%, la Sección Segunda rectificó el criterio que sostenía en el sentido de declarar infundadas dichas manifestaciones, por considerar que no se está ante un interés actual ni directo». 2.2.

Alegatos de conclusión 8. El demandante y el DAFP reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso. 9. El Ministerio del Interior solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por el Consejo de Estado,4 que anuló el artículo 7 de Decreto 618 de 2007, «y por las mismas razones declarar la nulidad del resto de disposiciones demandadas que reproducen el contenido normativo declarado nulo». 2.3.

Ministerio Público 10. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que las primas representan un incremento a la remuneración; por lo tanto, el ejecutivo nacional desconoció la Ley 4 de 1992, al eliminar de la prima especial su carácter salarial, «pues el legislador lo que quiso establecer fue un porcentaje adicional a la base salarial no una merma en la remuneración».

Además, respecto a la anulación del artículo 7 del Decreto 618 de 2018, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia del 2 de abril de 2009. 4 Radicado 11001-03-25-000-2007-00098- 00 (1831-07). Radicado: 11001032500020080005700 (1601-2008) Demandante: Hernando Augusto Madrid Malo Garizabal Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA, cuando se modifica la integración de la Sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con dicho presupuesto, en razón a que se reconformó la Sala y actualmente no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.5 En esa medida, se avocará conocimiento del proceso. 12.

Cabe precisar que en anteriores oportunidades el suscrito magistrado se declaró impedido para estudiar demandas relacionadas con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 por tener un proceso activo frente a dicho tema; sin embargo, ese asunto fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, ejecutoriada a partir del 1 de octubre de 2025, por lo que no tiene procesos ni pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto. 3.2.

Presentación del caso - Problema jurídico 13. Sería del caso analizar la legalidad de las disposiciones enjuiciadas; sin embargo, la Sala advierte, de oficio, que en el sub lite se configura la excepción de cosa juzgada. 14. En efecto, el artículo 175 del CCA dispone que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, es decir, que será oponible a todos y no podrá realizarse un nuevo pronunciamiento del acto que judicialmente fue retirado del ordenamiento jurídico.6 5 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en los siguientes autos: i) del 5 de diciembre de 2023, radicado: 7600123000201800326 02 (0502-2023); ii) del 29 de noviembre de 2024, radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023); y iii) del 29 de noviembre de 2024, radicado: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2025, radicado 11001-03- 25-000-2017-00937-00 (4889-2017).

Radicado: 11001032500020080005700 (1601-2008) Demandante: Hernando Augusto Madrid Malo Garizabal Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15. Ahora bien, el Consejo de Estado, mediante sentencias del 2 de abril de 20097 y 29 de abril de 2014,8 anuló el artículo 7 de los Decretos 43 de 1995, 1475 de 2001 y 618 de 2007. 16.

Asimismo, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024, 9 esta corporación resolvió «declarar la nulidad parcial de los Decretos 57 de 1993, artículo 7º, 106 de 1994, artículo 7º, y los artículos demandados de las siguientes disposiciones: Decreto 46 [sic] de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 657 de 2008, 658 de 2008, 661 de 2008, 741 de 2009, 726 de 2009, 723 de 2009, 1387 de 2010, 1391 de 2010, 1388 de 2010, 1038 de 2011, 1043 de 2011, 1039 de 2011, 849 de 2012, 841 de 2012 y 874 de 2012, en el contenido normativo “el treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992”».10 17.

A su vez, las disposiciones anuladas se corresponden con las ahora demandadas, las cuales determinaron que la prima especial creada por el Gobierno nacional para los servidores de la Rama Judicial no tendría carácter salarial. Las decisiones judiciales se fundaron en los siguientes razonamientos: i) Los decretos cuestionados establecieron que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 sería considerado como prima; sin embargo, dichas disposiciones no ofrecieron suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%, pese a que se trata de dos cuestiones diferentes. ii) La primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico. 7 Radicado 11001-03-25-000-2007-00098- 00 (1831-07). 8 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). 9 Radicado 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012). 10 Es pertinente aclarar que en la parte resolutiva de la providencia se anuló parcialmente el Decreto 46 de 1995, pero debe entenderse que se trató de un error de digitación, pues la norma acusada y que atañe a la temática tratada es el Decreto 43 de 1995.

Además, dicha norma ya había sido anulada por la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). Radicado: 11001032500020080005700 (1601-2008) Demandante: Hernando Augusto Madrid Malo Garizabal Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 iii) Los decretos demandados desconocieron el ordenamiento superior y que la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho, en particular la dignidad del funcionario público a quien debe respetarse su trabajo, el salario y la liquidación razonable de sus prestaciones sociales, «evitando integración de rubros para reconocer y pagar un salario o unas prestaciones sociales inferiores»,11 pues ello desconocería los principios de favorabilidad del empleado y progresividad salarial. iv) El hecho de desaparecer del mundo jurídico los decretos enjuiciados no implica que se extinga la prima especial allí contenida; por el contrario, «sigue vigente, pero en los términos establecidos en la línea jurisprudencial trazada por la sala de conjueces».12 18.

Así las cosas, la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada, conforme lo expuesto previamente, sin que sea procedente analizar de fondo los cargos de nulidad propuestos en la demanda. 3.6. Condena en costas 19. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Avocar conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva Segundo. Declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de nulidad del artículo 7 de los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007 y 658 de 2008; y del artículo 8 de 11 Consejo de Estado, sentencia del 10 de septiembre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012). 12 Consejo de Estado, sentencia del 10 de septiembre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012).

Radicado: 11001032500020080005700 (1601-2008) Demandante: Hernando Augusto Madrid Malo Garizabal Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los Decretos 43 de 1995, 2740 de 2000 y 1475 de 2001, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, estarse a lo resuelto en las sentencias del 2 de abril de 2009, 29 de abril de 2014 y 10 de septiembre de 2024, proferidas por el Consejo de Estado, dentro de los procesos 11001-03-25- 000-2007-00098-00 (1831-07), 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) y 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012), respectivamente.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer al abogado Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, quien se identifica con cédula de ciudadanía 7709356013 y Tarjeta Profesional 185442, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública. Quinto. Reconocer al abogado Carlos Andrés Heredia Fernández, quien se identifica con cédula de ciudadanía 1463830614 y Tarjeta Profesional 180961; y al abogado Jaime Andrés Bravo Acosta, quien se identifica con cédula de ciudadanía 1069503015 15 y Tarjeta Profesional 393106, como apoderados del Ministerio del Interior.

Sexto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 13 Certificado de Vigencia 1300283. 14 Certificado de Vigencia 1300293. 15 Certificado de Vigencia 1300294.