CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00551-00 (3357-2025)1 Solicitante: Miriam Londoño Ramírez Convocada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social - UGPP Trámite: Extensión de Jurisprudencia Tema: Pensión gracia Decisión: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la extensión de la judicatura presentada por la señora Miriam Londoño Ramírez, respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social – UGPP.
I.
ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2025, la señora Miriam Londoño Ramírez, solicitó ante esta Corporación la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 20222, y como consecuencia que se le reconozca y pague la pensión gracia establecida en la ley 114 de 1913 y demás normas que regulen dicha prestación, de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de unificación. Como sustento de su solicitud, expuso que se desempeñó como docente desde el 3 de febrero de 1968 hasta el 2 de julio de 1999.
Asimismo, informa que obtuvo su status pensional en 1988, luego de laborar 20 años de servicio y tener 50 años de edad. 1 Expediente electrónico. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). Número Interno: 3357-2025 Solicitante: Miriam Londoño Ramírez Convocada: UGPP 2 II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico.
No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal».
Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido Número Interno: 3357-2025 Solicitante: Miriam Londoño Ramírez Convocada: UGPP 3 materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;
(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;
(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla o rechazarla de plano; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;
(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Número Interno: 3357-2025 Solicitante: Miriam Londoño Ramírez Convocada: UGPP 4 Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.3 Análisis especifico de admisibilidad Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la convocante no presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la entidad obligada, incumpliendo así los presupuestos formales exigidos por la ley para la activación de este mecanismo.
En consecuencia, al no haberse satisfecho el trámite previo indispensable para su procedencia, el asunto deviene abiertamente improcedente y debe ser rechazado de plano, conforme a las consideraciones que se expondrán Así, respecto de la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia en el presente asunto, el despacho advierte que, esta es manifiestamente improcedente.
En efecto, el artículo 102 del CPACA establece que, la primera etapa de este trámite se desarrolla en sede administrativa, es decir, se debe ejercer ante «[…] la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho»; por tanto, es notorio que este primer momento se circunscribe al ejercicio de facultades administrativas, y, que, por consiguiente, es de conocimiento exclusivo de la autoridad administrativa competente para pronunciarse respecto del reconocimiento de los derechos que se pretendan adquirir a través de la aplicación del criterio de unificación. En ese sentido, el artículo 269 del CPACA contempló una etapa de carácter judicial, posterior a la consagrada en el artículo 102 del CPACA, cuyo agotamiento resulta imprescindible.
En ese orden de ideas, la norma en cita preceptúa que es posible acudir ante esta Corporación a través de la extensión de jurisprudencia, «[s]i se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 [del CPACA]». Ahora bien, en el presente caso, el solicitante omitió agotar la etapa previa ante la administración y pretendió activar directamente el mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial.
En esa medida, no se dio cumplimiento a los presupuestos formales exigidos por la ley para la activación. Número Interno: 3357-2025 Solicitante: Miriam Londoño Ramírez Convocada: UGPP 5 En conclusión, al no haberse cumplido los requisitos exigidos por la ley, la solicitud debe declararse improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Miriam Londoño Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archivar, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA