Radicado: 11001-03-15-000-2024-03102-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03102-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Requisitos generales de procedencia. Subtema 3: Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP – solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, con ocasión de la providencia proferida el 13 de diciembre del 2023, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25-000-23-42-000-2021-00862-00. 1.2.
Hechos probados en el proceso ordinario. De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes2: 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 0925169A49159F58 1D320957C85A696F 044545B95F2A2C63 71105C33780E7DFE. 2 Contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 0925169A49159F58 1D320957C85A696F 044545B95F2A2C63 71105C33780E7DFE y F17BCBA5B815874F D7AC7A420AB588BD B5F26093C232ECC5 DB0911E4346FFC98. / Radicado: 11001-03-15-000-2024-03102-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1. FONCOLPUERTOS reconoció una pensión convencional de jubilación a favor del señor Guillermo Villate Supelano, mediante Resolución núm. 000089 del 21 de abril de 1988, la cual fue reajustada a través de las Resoluciones 172 del 17 de abril de 1989 y 2729 del 30 de diciembre de 1996.
De otro lado, Guillermo Villate Supelano y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia suscribieron acta de conciliación núm. 089 del 20 de mayo de 1998, en la que se ordenó el pago a favor del señor Villate Supelano la suma de $66.665.328, a través de la Resolución núm. 2594 de 1998. 1.2.2. La UGPP indicó que, durante la vigencia del reconocimiento y pago de la pensión se han proferido varias resoluciones para dar cumplimiento a diferentes órdenes impartidas en curso del proceso penal que inició ante la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Fiscalía Veintidós, entre ellas, la Resolución RDP 20657 del 25 de mayo de 2015. 1.2.3.
Asimismo, dadas las irregularidades que la entidad advirtió en los actos administrativos de reconocimiento, procedió a solicitar la revocatoria de aquellos al titular de la prestación, de la cual este último se negó. Por lo anterior, la UGPP presentó acción de tutela para suspender sus efectos. En cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el 2 de noviembre de 2022, fue proferida la Resolución RDP 25005 del 11 de octubre de 2023, a través de la cual se dejó sin efectos de manera transitoria la Resolución núm. 2729 del 30 de diciembre de 1996. 1.2.4.
Posteriormente, la UGPP promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Guillermo Villate Supelano, bajo el radicado núm. 25-000-2342-000-2021-00862-00, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 172 del 17 de abril de 1989; 000089 del 21 de abril de 1988; 2729 del 30 de diciembre de 1996; 264 del 03 de mayo de 2002;
RDP 053650 de 16 de diciembre de 2015; RDP 030125 de 18 de agosto de 2016 y demás actos administrativos que modificaron, reajustaron y/o reliquidaron la pensión a favor del demandado, en atención a que para la fecha de su retiro era empleado público, por ende, no lo cobijaba el acuerdo convencional mediante el cual le fue reconocida la pensión. 1.2.5.
El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C avocó conocimiento a través de auto de fecha 2 de mayo de 2022 y, mediante providencia del 14 de diciembre de 2022 decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos atacados. 1.2.6. La autoridad judicial profirió sentencia el 13 de diciembre de 2023, en la que resolvió declarar la nulidad parcial de las resoluciones núm. 172 del 17 de abril de 1989; 000089 del 21 de abril de 1988; 2729 del 30 de diciembre de 1996; 264 del 03 de mayo de 2002;
RDP 053650 de 16 de diciembre de 2015; RDP 030125 de 18 de agosto de 2016 y, en consecuencia, ordenó a la UGPP a reliquidar y pagar la citada prestación, de conformidad con el régimen general de los servidores públicos Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso de nulidad electoral incorporado a Samai, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020210086 2002500023.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03102-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contenido en la Ley 33 de 1985. Esta providencia fue notificada el 15 de diciembre de 2023. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la decisión proferida el 13 de diciembre de 2023; iii) ordenar a la autoridad judicial que profiera una nueva sentencia en la que declare la nulidad total de los actos administrativos censurados y, iv) en caso de no superar el requisito de subsidiariedad, solicitó suspender de manera transitoria los efectos del fallo del 13 de septiembre de 2023, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inicie de conformidad con la orden tutelar.
Argumentó que, en el presente caso el recurso de revisión no resulta eficaz, en razón a que no evita la consumación del perjuicio irremediable, toda vez que esa vía no admite medidas provisionales, por lo tanto, consideró que la acción de tutela es la única vía para proteger el erario público. Indicó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, bajo el entendido de que en la providencia se ordenó una reliquidación de la pensión de jubilación convencional, que en estricto sentido lo que hizo fue ordenar el reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, una nueva prestación, sin tener en cuenta que el señor Villate Supelano cuenta con una pensión por parte de Protección S.A., por lo que, a su juicio violó el principio de congruencia. Sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, dado que la parte accionada desconoció el contenido de los artículos 281 del CGP y 187 del CPACA, pues la orden impartida en la sentencia no guardó relación con los hechos y pretensiones establecidas en la demanda y su contestación, ya que se pronunció respecto de asuntos que no fueron objeto de la litis, por lo que debió ceñirse solo a dirimir si el señor Villate Supelano tenía o no derecho a los beneficios convencionales que inicialmente lo favorecieron.
Finalmente, consideró que, debido a la incongruencia de lo ordenado en la sentencia conllevó a la violación directa a la Constitución, pues desconoció lo preceptuado en el artículo 230 superior. 1.4. Trámite en primera instancia. 1.4.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el 20 de junio de 20243, en el que admitió la acción de tutela; vinculó al señor Guillermo Villate Supelano en calidad de tercero con interés; ordenó la notificación de las partes y negó la medida provisional solicitada. 3 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia Samai, identificado con certificado núm. 02E01238A010052B 2F862708F3062537 88E49D0C611AF70C 37311B44C55081E4.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03102-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C4 explicó que con la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 no se incurrió en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni violó los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que, la decisión fue adoptada con fundamento en las normas aplicables en la materia.
En contraposición a lo expuesto por el accionante, precisó que en el presente caso no se configuraron los requisitos dispuestos por la H. Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra la providencia judicial mencionada, pues lo que pretendió fue revivir el debate surtido al no agotar la vía ordinaria correspondiente, pues no presentó el recurso de apelación procedente contra la sentencia que atacó vía tutela.
Por ello, solicitó negar el amparo solicitado. 1.4.3. Guillermo Villate Supelano5 resaltó que la UGPP ha actuado de mala fe al punto de negarse a cumplir lo ordenado por parte del Tribunal, pues ha manifestado de forma reiterada que no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la aludida prestación, lo que consideró una falacia, pues estuvo al servicio del Estado por más de 20 años.
Refirió que la negativa de la accionante a dar cumplimiento al contenido de la aludida providencia le ha generado perjuicios económicos y el deterioro de su salud, pues solo cuenta con los ingresos de su mesada y la cuota de la devolución de aportes que efectuó a protección, suma que asciende al monto de $2.790.000 mensuales. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 12 de julio de 20246, en la que resolvió declarar improcedente por subsidiariedad la solicitud de amparo.
Sostuvo que, a partir de lo probado, la parte accionante manifestó su inconformidad frente al contenido de la providencia censurada, debido al desconocimiento del principio de congruencia, al ordenar a la entidad la reliquidación y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Guillermo Villate Supelano, de conformidad con el régimen general de los servidores públicos contenido en la Ley 33 de 1985.
No obstante, el a quo advirtió que la UGPP no interpuso el recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo el mecanismo idóneo y eficaz que tenía a su alcance para controvertir la decisión de la cual discrepa en sede de tutela. Por lo anterior, no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad exigible para la procedencia de la acción. Si bien, la Sala consideró que la regla de subsidiariedad puede flexibilizarse, no avizoró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de la referencia como mecanismo transitorio. 4 Documento incorporado en el índice 11 y 12 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 426D7EE710054284 DD0F1A96F8E52287 572A865F66614F1A 31771BE4ABE1E681. 5 Documento incorporado en el índice 14 del expediente digital de tutela de primera instancia de Samai, con certificado núm. B55911A887EECBCF 376A78FB8F2FF7F4 3C089B9894C8505D B1787A6FDEB943AB. 6 Documento incorporado en el índice 17 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 0682185EA956C2A6 5A3202C9CA2545BB CF265F9E6CC6407D C58B7A971052C13D.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03102-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese orden de ideas, añadió que la parte accionante invocó la afectación al erario como perjuicio irremediable, por lo tanto, el supuesto detrimento mencionado debió ser el estímulo para que ejerciera de manera oportuna la alzada contra la sentencia proferida, máxime si se considera que, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 243 del CPACA, dicho recurso se habría concedido en el efecto suspensivo.
Por lo anterior, fue clara la inactividad de la UGPP al no ejercer en oportunidad el recurso mencionado, por lo que no puede invocar esta circunstancia para exonerarse del cumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, dado que, de aceptarse, se desconocería el principio general del cual “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”. 1.6.
Impugnación. La tutelante presentó escrito de impugnación7 en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y refirió que, si bien, la entidad no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, no es óbice para considerar que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable con la expedición de dicha sentencia, la cual es irregular por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
Agregó que el a quo debió realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la solicitud de amparo con el fin de determinar si existe un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción constitucional como medida transitoria que evite la materialización de un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP porque es la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dada su condición de demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado número 25-000-23-42-000- 2021-00862-00. 2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, por cuando actuó como juez dentro del medio de control mencionado, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 7 Documento contenido en el índice 21 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 8795789216F748D1 BD5769A10F958A34 91EE0E16CD6758FC 9AB6F0447B9086F3.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03102-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 2.3.1.
Subsidiariedad. En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 19919. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial10. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 10 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03102-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional11 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4. Caso en concreto. 2.4.1. En el asunto bajo estudio, la UGPP presentó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados al interior del proceso que inició en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 25-000-23-42-000- 2021-00862-00, en específico, frente a la decisión adoptada en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023.
La accionante expuso que, la autoridad judicial desconoció sus derechos bajo la premisa de que fue vulnerado el principio de congruencia al pronunciarse sobre asuntos ajenos al objeto de la litis y por extralimitarse en su función judicial al ordenar el reconocimiento y liquidación de la pensión del señor Guillermo Villate Supelano, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985; lo que, a su juicio, conllevaría a un detrimento en el erario público.
Por lo anterior, consideró que a pesar de que no presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la parte accionada, la orden dada genera un perjuicio irremediable. 2.4.2. De la revisión de la actuación surtida en el proceso ordinario, se advierte que la UGPP promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Guillermo Villate Supelano, bajo el radicado núm. 25-000-23-42-000- 2021-00862-00, con la pretensión de declarar la nulidad de las resoluciones núm. 172 del 17 de abril de 1989; 000089 del 21 de abril de 1988; 2729 del 30 de diciembre de 1996; 264 del 03 de mayo de 2002;
RDP 053650 de 16 de diciembre de 2015; RDP 030125 de 18 de agosto de 2016 mediante las cuales le fue reconocida una pensión convencional de jubilación y que modificaron, reajustaron y/o reliquidaron la mencionada prestación; proceso del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento en primera instancia mediante auto del 2 de mayo de 202212. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 12 Actuación núm. 11 del expediente del proceso ordinario bajo el radicado núm. 25-000-23-42-000- 2021-00862-00, visible en el aplicativo Samai, identificado con certificado núm. C4410AF981F0C74A 98F5B81A4D59647A 4115CDB230904ACC EF0717D478C5D65C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03102-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Surtido el trámite ordinario, el Tribunal profirió sentencia del 13 de diciembre de 202313, en la que declaró la nulidad parcial de las resoluciones atacadas y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y liquidación de una pensión de vejez al señor Guillermo Villate Supelano, conforme la Ley 33 de 1985.
El anterior proveído se notificó personalmente a las partes el 15 de diciembre siguiente14. 2.4.3. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, la interposición del recurso de apelación15, en razón a que la providencia atacada se encuentra enlistada de forma taxativa en el artículo 243 del CPACA.
Sin embargo, las piezas procesales allegadas a la presente acción dan cuenta que esto no ocurrió y que, por el contrario, la parte accionante no ejerció actuación alguna posterior a la notificación de la aludida providencia. 2.4.4. Cabe precisar que, la tutela no puede ser utilizada para subsanar yerros cometidos en el trámite del proceso ordinario pues ello implicaría un ejercicio indebido del referido mecanismo.
Por lo anterior, la Subsección considera que la acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos en la oportunidad pertinente. Además, la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita una flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención del mismo, sino debe demostrarse, situación que en el presente caso no ocurrió. 2.4.6.
La inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso. 2.4.7.
Bajo estas condiciones, la Sala estima que no existen reparos en función de la afectación de derechos fundamentales, sino que, este mecanismo es utilizado para subsanar la falta de diligencia de la accionante en el proceso ordinario, lo que escapa de la órbita del juez constitucional máxime cuando no se advierte en la decisión censurada actuación arbitraria, irracional o caprichosa del funcionario accionado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Actuación núm. 55 del expediente del proceso ordinario bajo el radicado núm. 25-000-23-42-000- 2021-00862-00, visible en el aplicativo Samai, identificado con certificado núm. F17BCBA5B815874F D7AC7A420AB588BD B5F26093C232ECC5 DB0911E4346FFC98. 14 Actuación núm. 58 del expediente del proceso ordinario bajo el radicado núm. 25-000-23-42-000- 2021-00862-00, visible en el aplicativo Samai. 15 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Artículo 243: “Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma sentencia…” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03102-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT