CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-04186-011 Actor: Municipio de Pueblo Bello Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El municipio de Pueblo Bello, por conducto de su alcalde, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la sentencia de 9 de junio de 2022, con la que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró infundadas las objeciones formuladas contra el proyecto de acuerdo 4 de 28 de febrero de ese año (mediante el cual el concejo de Pueblo Bello dispuso que el alcalde debe contar con su autorización para celebrar contratos que superen la menor cuantía), dentro del proceso 20001-23-33-000-2022-00141-00, surtido en virtud del artículo 151 (numeral 42) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que dispongan el archivo del referido proyecto. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 «Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 4.
De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior». Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 28 de febrero de 2022 su concejo aprobó el proyecto de acuerdo 4, mediante el cual «se reglament[a] el procedimiento para las autorizaciones previas al señor alcalde para la celebración de contratos estatales», y lo remitió por correo electrónico a la secretaría de hacienda local el sábado 5 de marzo de ese año (día no laboral), por lo que se «entiende notificado» el 7 de los mismos mes y año. Que el 11 de marzo de 2022 su burgomaestre formuló objeciones «en derecho» al precitado proyecto de acuerdo3, por lo fue «devuelto» al cabildo, sin embargo, el 24 siguiente este lo envió nuevamente al despacho del alcalde, con el argumento de que aquellas eran infundadas4, motivo por el cual se remitió al Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a los artículos 805 de la Ley 136 de 1994 y 151 (numeral 4) del CPACA, que el 9 de junio de 2022 (i) indicó que carecían de asidero jurídico los reparos planteados en su contra y (ii) ordenó sancionarlo.
Dice que la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política, dado que, al concluir que el proyecto de acuerdo 4 de 28 de febrero de 2022 se ajusta al sistema normativo, desconoce los numerales 3 y 9 del artículo 315 superior, que le otorgan al alcalde las potestades de dirigir la acción administrativa del municipio y ser el organizador del gasto, atribuciones que lo habilitan a suscribir contratos sin el beneplácito previo del cabildo, contrario a lo estipulado en el mencionado proyecto, en el que, sea dicho de paso, se les transfirieron esas facultades a los cabildantes, pese a no estar contempladas en el artículo 313 de la Carta Política, situación que genera prácticas de «coerc[ión] y extor[sión]» en materia contractual por parte de aquellos, «quienes son de oposición» al primer mandatario local.
Que la sentencia cuestionada comporta defecto sustantivo, porque trasgrede el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 (que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994), el cual enuncia los únicos eventos en que los alcaldes deben contar con autorización de los concejos para celebrar contratos, habida cuenta de que 3 No determina en qué consistieron. 4 Omite enunciar las razones de la decisión. 5 «Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio.
Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definitivo».
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 3 las autoridades accionadas consintieron que ese requerimiento sea procedente en todos los negocios jurídicos que superen la menor cuantía, con lo que, valga decir, se modificó el «régimen general de la contratación estatal». Asevera que la determinación reprochada involucra defecto fáctico, comoquiera que no analizó en debida forma el proyecto de acuerdo 4 de 2022, pues de haberse estudiado de manera correcta se hubiere concluido que infringe el marco jurídico por estipular requisitos en el ámbito contractual que carecen de asidero normativo.
Que la decisión judicial atacada también contraría el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado6, según el cual los alcaldes son los ordenadores del gasto, por consiguiente, por regla general, les asiste la potestad de contratar sin aval de los cabildantes, por cuanto establecer esa exigencia en todos los casos desencadenaría parálisis de la administración local, en trasgresión de los principios de eficiencia, transparencia, celeridad y economía de la función pública. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto del ponente del fallo cuestionado en este asunto constitucional, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que se atendió el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional7 y del Consejo de Estado8, según el cual los concejos pueden establecer eventos diferentes a los señalados en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en los que los primeros mandatarios locales deben contar con su autorización para celebrar contratos.
Que en la determinación judicial cuestionada se abordaron dos aspectos: uno relacionado con la potestad que tiene el alcalde de Pueblo Bello de «realizar contratos en general» y otro atañedero «a contratos estatales», escenario en el que se indicó que era indispensable que pidiera consentimiento al concejo, cuando los negocios superaran la menor cuantía, de lo que se infiere que no es cierto que se haya instituido ese presupuesto para todos los trámites contractuales. 6 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 11 de marzo de 2015, C. P. William Zambrano Cetina, expediente 11001-03-06-000-2014-00285-00. 7 Sentencia C-738 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 5 de junio de 2008, C. P. William Zambrano Cetina, expediente 11001-03-06-000-2008-00022-00.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 4 1.3.2 Los señores concejales de Pueblo Bello piden declarar improcedente la tutela, toda vez que carece de relevancia constitucional, puesto que el actor la utiliza como una tercera instancia, tal como lo demuestra el hecho de que los argumentos expuestos en esta instancia, fueron los mismos que desestimaron las autoridades accionadas en atención al ordenamiento jurídico.
Que en el caso de que se considere que la acción colma los requisitos generales de procedibilidad, se impone negar el amparo suplicado, en razón a que la providencia cuestionada se emitió en virtud de una interpretación razonable de las normas que le otorgan la potestad a los cabildos de establecer los eventos en que los burgomaestres deben contar con su autorización para contratar, la cual goza de sustento constitucional. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional, por cuanto la discusión planteada involucra un aspecto legal y los argumentos del tutelante fueron los que se consignaron en los escritos de objeciones presentados ante el concejo de Pueblo Bello y el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en la solicitud de amparo, a los que agrega que el asunto tiene relevancia constitucional, dado que se discute la trasgresión de la potestad constitucional de la que goza su alcalde para contratar sin el beneplácito previo de corporación alguna.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 12 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 5 presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de junio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar declaró infundadas las objeciones formuladas por el alcalde de Pueblo Bello contra el proyecto de acuerdo 4 de 28 de febrero de ese año, emitido por el concejo de dicho ente territorial, dentro del proceso 20001-23-33-000-2022-00141-00; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 6 La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 7 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 8 resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor16;
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en un asunto de única instancia, conforme al artículo 151 (numeral 417) del CPACA; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial se profirió el 9 de junio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 2 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 24 días); y (v) la providencia acusada no desató una 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas violación directa de la Constitución Política, defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. 17 «Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 4.
De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior». Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 9 acción de tutela. En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución Política, defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El concejo de Pueblo Bello, en sesión de 28 de febrero de 2022, aprobó el proyecto de acuerdo 418, en el que, luego de trascribir varias normas19 y citar el concepto 1371 de 15 de noviembre de 2001 del Consejo de Estado20, se estableció que el alcalde de esa municipalidad debe contar con autorización previa del cabildo para celebrar los contratos de que trata el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y los que superen la menor cuantía. En los artículos primero y tercero del referido proyecto se estipula:
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Acuerdo reglamenta los procedimientos de los eventos administrativos en los cuales el Alcalde municipal de Pueblo Bello, Cesar, debe contar con autorización previa para la celebración de contratos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313-3 de la Constitución Política y el artículo 18, numeral 3, parágrafo 4°, de la Ley 1551 de 2012. […]
ARTÍCULO TERCERO. Atendiendo el encargo que hace la Constitución Política a los [c]oncejales municipales, artículo 313-1, para que se cumpla una eficiente prestación de servicios a cargo del Municipio de Pueblo Bello y de conformidad con el artículo 313-3, ibidem, corresponde al Concejo autorizar al Alcalde para celebrar contratos[. E]l Alcalde solicitará autorización previa para la contratación de servicios que superen la menor cuantía. En el proyecto de Acuerdo se adjuntará: 1.
Los diferentes proyectos del trimestre que atenderán los servicios a cargo del Municipio y que deban ser licitados. 18 «Por el cual se reglamenta el procedimiento para las autorizaciones previas al señor alcalde para la celebración de contratos estatales». 19 Artículos 300 (numeral 9) y 315 (numeral 3) de la Constitución Política, 11 de la Ley 80 de 1993, 32 de la Ley 136 de 1994 (antes de su modificación) y 18 (parágrafo 4º) de la Ley 1551 de 2012. 20 Sala de consulta y servicio civil, C. P. Augusto Trejos Jaramillo.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 10 2. El estudio económico y de conveniencia en cada proyecto. 3. El efecto social y ambiental del respectivo proyecto.
PARÁGRAFO: Los servicios a cargo del Municipio están definidos en la Ley 715 de 2001 como son los sectores de educación, salud, propósito general y el funcionamiento de la Administración (sic para toda la cita). b) El anterior proyecto de acuerdo fue objetado por el señor alcalde de Pueblo Bello, al estimar que contraría los artículos 2º, 209 y 315 de la Constitución Política y 18 (parágrafo 4º) de la Ley 1551 de 2012, porque aunque esta norma consagra que la autorización del cabildo solo procede en «cinco eventos», se instituyó para los contratos que superen la menor cuantía, lo que desconoce sus facultades de ordenador del gasto y los principios de la función pública.
Indicó el burgomaestre que el Consejo de Estado21 precisó que la regla general es que las primeras autoridades municipales no deben pedir consentimiento a los cabildos para celebrar contratos, pues el marco constitucional y legal les otorga la posibilidad de ejercer la actividad contractual sin autorización alguna, y aunque el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 señala que es necesario contar con dicho beneplácito, ello solo opera en los eventos allí consignados (empréstitos, vigencias futuras, compra y venta de inmuebles, enajenación de activos y concesiones), por tanto, no es dable instituir esa exigencia para los contratos que superen la menor cuantía. c) El 18 de marzo de 2022 el señor presidente del concejo de Pueblo Bello dispuso la creación de una «comisión accidental», integrada con el propósito de estudiar las objeciones del alcalde, que el 21 siguiente elaboró informe, en el que las desestimó, habida cuenta de que los cabildos, en virtud del numeral 3 del artículo 313 superior, tienen la potestad de reglamentar la autorización que requieren los primeros mandatarios locales para contratar, como se estipuló en el proyecto de acuerdo; en consecuencia, este no desatiende el marco constitucional.
En el referido escrito se indicó que «los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la Ley y (ii) 21 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 11 de marzo de 2015, C. P. William Zambrano Cetina, expediente 11001-03-06-000-2014-00285-00.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 11 cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal expresamente mediante acuerdo». d) Mediante oficio ASOD-DAPM-16 de 4 de abril de 2022, el burgomaestre de Pueblo Bello envió el mencionado proyecto de acuerdo al Tribunal Administrativo del Cesar, en atención a los artículos 315 (numeral 622) de la Constitución Política y 8023 de la Ley 136 de 1994, al considerar que desconoce el sistema normativo, en particular, el artículo 18 (parágrafo 4º) de la Ley 1551 de 2012, el cual enuncia los eventos en los que se requiere el consentimiento de los concejos para que los primeros mandatarios locales puedan contratar.
Que el precitado proyecto ha sido empleado por los señores concejales como un «arma política», por cuanto son «de la oposición, buscan «frenar toda la actividad contractual del municipio» y, de paso, constituirse en coadministradores, en desatención del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado24, según el cual los alcaldes son los organizadores del gasto y las autoridades llamadas a ejecutar el presupuesto, por lo que la regla general es que no necesiten autorización del concejo para ejercer la actividad contractual, salvo en los casos expresamente señalados en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. e) Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Cesar (expediente 20001-23-33-000-2022-00141-00), que (i) el 26 de mayo de 2022 dispuso fijarlo en lista por diez (10) días, con la finalidad de que la ciudadanía, si a bien lo tenía, se pronunciara sobre la discusión; y (ii) el 9 de junio de ese año declaró infundadas las objeciones formuladas por el alcalde de Pueblo Bello contra el proyecto de acuerdo 4 de 28 de febrero anterior, al considerar que el cabildo no desbordó sus competencias al proferirlo, comoquiera que una de sus tareas es «reglamentar el ejercicio de sus propias funciones y una de [ellas] es la de autorizar al alcalde para contratar[, por ende], se concluye lógicamente que […] cuent[a] con competencia constitucional para el 22 «Son atribuciones del alcalde: […] 6.
Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico». 23 «Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio […]». 24 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 11 de marzo de 2015, C. P. William Zambrano Cetina, expediente 11001-03-06-000-2014-00285-00.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 12 ejercicio de tal atribución». Que la autorización de los concejos a los alcaldes para contratar es una potestad de aquellos, pero debe ejercerse de manera racional y proporcional, tal como lo estipula el artículo 209 superior, pues resultaría desconocedor de la condición de ordenadores del gasto imponerles el deber de acudir al cabildo cada vez que celebren un contrato, dado que ello solo resulta procedente para negocios jurídicos especiales, premisa que no se desatendió en el referido proyecto de acto administrativo, porque no señaló que el burgomaestre de Pueblo Bello deba contar con permiso para suscribir cualquier contrato, sino que esa exigencia solo aplica en los que superen la menor cuantía. f) Contra la anterior decisión el alcalde del aludido municipio interpuso recurso de súplica, rechazado por improcedente el 7 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, al estimar que el artículo 121 (numeral 3) del Decreto 1333 de 1986, estipula que no procede recurso alguno contra la providencia que desata asuntos atañederos a objeciones de primeros mandatarios locales a proyectos de acuerdos. 2.5.2 Violación directa de la Constitución Política.
La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política, comoquiera que al considerar que el proyecto de acuerdo 4 de 28 de febrero de 2022, aprobado por el concejo de Pueblo Bello, se ajusta al marco jurídico, se inobservan los numerales 3 y 9 del artículo 315 superior, que le atribuyen a los alcaldes las potestades de dirigir la acción administrativa de los municipios y ser los organizadores del gasto, pues se consiente que esas facultades se las atribuya el cabildo del referido municipio, pese a no estar señaladas en el artículo 313 de la Carta Política.
Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 1º de la Constitución Política Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 13 prevé que «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales […]», cláusula superior que se traduce en la facultad que tienen los entes territoriales de gobernarse por sí mismos, para lo cual deben darse sus propias regulaciones.
El sistema normativo establece varias formas de descentralización, dentro de las que se encuentran la territorial, por servicios25, por colaboración26 y por estatuto personal27. La primera consiste en la potestad de la que gozan los municipios, departamentos, distritos y territorios indígenas28 de asumir atribuciones propias del Estado, con el propósito de satisfacer las necesidades de la población que allí habita, para cuyo efecto cuentan con autodeterminación, la cual ha de ejercerse con estricto apego al marco jurídico general, por cuanto Colombia es una nación unitaria, condición que impone el sometimiento de todos los entes a unas normas comunes.
Ahora bien, los alcaldes son los «jefe[s] de la administración local […] y representante[s] legal[es] de l[os] municipio[s]»29 y tienen como atribuciones, entre otras, las consagradas en los numerales 3 y 9 del artículo 315 de la Constitución Política, así: Son atribuciones del alcalde: […] 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. […] 25 Que consiste en la posibilidad de dotar con funciones del Estado a diferentes organismos, como los establecimientos públicos, con el fin de adelantar tareas específicas. 26 En la cual se traslada la función pública a particulares, como por ejemplo, las cámaras de comercio. 27 Que se efectúa por las características de las personas, es decir, por dominar un idioma, tener cierta religión, raza o sexo (Corte Constitucional, sentencia C-1051 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería). 28 Artículo 286 de la Constitución Política: «Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. […]». 29 Artículo 314 de la Constitución Política.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 14 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto […]. Igualmente, el numeral 5 de la letra d del artículo 91 de la Ley 136 de 199430 (modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012)31 estipula que a los burgomaestres les corresponde, en relación con la administración municipal, «[o]rdenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables».
Por otra parte, el artículo 312 de la Constitución Política establece que «[e]n cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denomin[a] concejo municipal […]», cuyas funciones están contempladas en el artículo 313 ibidem, entre las cuales se destaca la estipulada en su numeral 3, que consiste en «[a]utorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden» a esa Corporación. Adicionalmente, cabe precisar que el artículo 32 (numeral 3) de la Ley 136 de 1994, antes de la modificación efectuada mediante el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, preveía que a los concejos municipales les asistía la facultad de «[r]eglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere [su] autorización previa», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 200132.
En el mencionado pronunciamiento el alto tribunal indicó que como los cabildos tienen la facultad constitucional de reglamentar la autorización que le conceden al alcalde para celebrar contratos, su ejercicio comporta una función administrativa, por ende, pueden establecer «[…] el procedimiento interno que se deberá seguir […] para [su obtención], los criterios […] para otorgarla, así como los casos en los cuales [ello] es necesari[o]», sin estar sujetos a leyes que regulen su ejercicio, dado que tiene raigambre constitucional.
No obstante, la Corte Constitucional aclaró que lo anterior no conlleva asumir que la referida potestad se ejerce sin limitaciones, puesto que se deben 30 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 31 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 32 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 15 observar el artículo 20933 de la Constitución Política y los parámetros previstos en el estatuto de contratación, el cual impide crear procedimientos de selección diferentes a lo allí estipulados y la forma como se debe contratar. Sobre el particular, se dijo: […] deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza [numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, antes de ser modificado] debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en el sentido adicionar, entre otros acápites, el parágrafo 4º, que consagra que «el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar» en casos relacionados con contratos que involucren empréstitos, compromisos de vigencias futuras, enajenación y compraventa de bienes inmuebles, enajenación de activos, acciones y cuotas partes, concesiones y «los demás que determine la Ley».
Cabe advertir que de la precitada norma se derivan varias interpretaciones. Por un lado, se infiere, como lo hace el tutelante, que los primeros mandatarios locales solo deben contar con autorización de los cabildos para celebrar los contratos allí enunciados, por ende, para suscribir otros que no atañen a esos asuntos, no es necesario contar con beneplácito alguno. Por otro lado, se puede deducir que al no señalar que el permiso de los concejos solo procede para esas determinadas materias, es dable que establezcan otros eventos en los que es obligatorio contar con su consentimiento previo, hermenéutica acogida en la providencia atacada. 33 «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 16 Ante la indeterminación del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el Ministerio del Interior acudió al Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil), con la finalidad de que indicara el alcance de ese precepto, que el 9 de octubre de 201434 concluyó, luego de estudiar las facultades constitucionales de los alcaldes para celebrar contratos y de los cabildos para consentir esa actividad contractual, que los concejos «sí pueden someter a su autorización otros contratos adicionales a los señalados en la ley».
En el citado pronunciamiento, esta Corporación dijo: […] no se encuentra ninguna contradicción o antinomia entre los contenidos normativos del numeral 3 y del parágrafo 4º del nuevo artículo 32 de la Ley 136 de 1994, pues no se puede afirmar que el señalamiento por el legislador de ciertos contratos que requieren autorización del concejo municipal (parágrafo 4º) implique necesariamente una restricción o derogación tácita de la atribución general que el mismo artículo confiere a los concejos municipales para señalar otros contratos que también deban sujetarse a su autorización previa (numeral 3º).
Por el contrario, la Sala observa que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 puede leerse de manera armónica y con respeto tanto por las competencias propias de los concejos municipales en su condición de órgano de participación y representación popular a nivel local (artículo 313 C.P.), como del Congreso de la República en su posición de legislador y ordenador general del régimen territorial (artículo 287 C.P.).
También se precisó que la interpretación de la norma, según la cual los alcaldes solo deben contar con autorización de los concejos para suscribir los contratos de que trata el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, comporta desconocimiento del artículo 313 (numeral 3) superior, que les otorga a esas corporaciones político-administrativas la facultad de «[a]utorizar al alcalde para celebrar contratos», lo que equivaldría a afirmar que el legislador puede modificar normas de rango constitucional.
Por último, el Consejo de Estado advirtió que los cabildos deben ejercer la mencionada prerrogativa constitucional en forma razonable y proporcional, dado que es no admisible que sometan a su aprobación todos los contratos que 34 Concepto de 9 de octubre de 2014, C. P. William Zambrano Cetina, expediente 11001-03-06-000-2014- 00134-00.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 17 celebre el alcalde, sino que deben mediar razones suficientes para ello, tal como lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 2001. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se observa que en la providencia cuestionada se declararon infundadas las objeciones formuladas por el alcalde de Pueblo Bello contra el proyecto de acuerdo 4 de 28 de febrero de 2022, con el que el concejo de ese ente territorial dispuso que aquel debía contar con su autorización para suscribir contratos de servicios que superen la menor cuantía, puesto que esa decisión comporta el uso de la facultad de los cabildos de que trata el artículo 313 (numeral 3) de la Constitución Política, postura que el actor considera contraria al marco constitucional, porque soslaya las potestades de las que gozan los burgomaestres de suscribir negocios jurídicos y ser organizadores del gasto.
En atención a lo expuesto en precedencia, la Sala evidencia que la sentencia cuestionada no trasgrede directamente la Constitución Política, puesto que a los concejos les asiste la facultad de reglamentar la aprobación que deben obtener los alcaldes para celebrar contratos, conforme al artículo 313 (numeral 3) superior, por ende, en su ejercicio es dable que dispongan los casos en los que los burgomaestres deben contar con su beneplácito.
En ese orden de ideas, el artículo 3º del proyecto de acuerdo 4 de 28 de febrero de 2022, aprobado por el concejo de Pueblo Bello, en el que se establece que «el Alcalde solicitará autorización previa para la contratación de servicios que superen la menor cuantía», cuenta con sustento constitucional, dado que materializa, se reitera, el ejercicio de la atribución prevista en el numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política.
Ahora bien, el accionante indica que el cabildo de Pueblo Bello se extralimitó en sus funciones constitucionales al señalar que su aprobación era necesaria en los contratos que superen la menor cuantía, puesto que estos no están consagrados en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el cual estipula los únicos eventos en los que procede ese permiso (empréstitos, compromisos de vigencias futuras, enajenación y compraventa de inmuebles, enajenación de activos, acciones y cuotas partes y concesiones), aserción que para la Sala carece de asidero jurídico, porque los concejos pueden reglamentar la autorización para suscribir negocios jurídicos que no estén Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 18 establecidos en la referida norma, como lo concluyó el Consejo de Estado35, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, requerirán autorización del concejo municipal: (i) los contratos señalados expresamente en la ley (parágrafo 4º) y (ii) los demás que, en los términos y con los límites señalados en este concepto, determinen los concejos municipales en ejercicio de sus propias competencias (numeral 3º).
Cabe advertir que la postura del actor, consistente en que los alcaldes solo deben contar con aprobación de los concejos para contratar los asuntos enunciados expresamente en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, no es de recibo, dado que, además de que esa interpretación de la norma fue desestimada por el Consejo de Estado en el citado pronunciamiento, comporta desconocimiento del principio de jerarquía normativa36, por cuanto implicaría, como lo advirtió esta Corporación, asumir que el legislador tiene la potestad de afectar el ejercicio de la facultad constitucional de que trata el artículo 313 (numeral 3) superior, lo cual está proscrito.
Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es clara en determinar que la referida facultad de los cabildos debe ejercerse dentro de un margen de proporcionalidad y razonabilidad, pues resulta inapropiado que impongan a los alcaldes contar con su autorización para todos los negocios jurídicos que celebren, premisa que para las autoridades accionadas no trasgrede el proyecto de acuerdo 4 de 28 de febrero de 2022, porque solo limitó ese permiso a los negocios que superen la menor cuantía. Para la Sala la conclusión de los señores magistrados demandados de que la medida del concejo de Pueblo Bello atacada por el tutelante es razonable y proporcional, comporta una deducción plausible del ordenamiento jurídico y de las circunstancias debatidas en el asunto 20001-23-33-000-2022-00141-00, por tanto, involucra el adecuado ejercicio del principio de autonomía judicial, 35 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 9 de octubre de 2014, C. P. William Zambrano Cetina, expediente 11001-03-06-000-2014-00134-00. 36 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez: «[…] la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía […]».
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 19 el cual impide que el juez de tutela se inmiscuya en ese aspecto, por ser del resorte del juez ordinario y no evidenciarse arbitrariedad o capricho. De acuerdo con lo expuesto, el fallo reprochado no inobserva la Constitución Política, sino que, por el contrario, la acata, puesto que se profirió en atención a su artículo 313 (numeral 3), que establece que los concejos pueden reglamentar su autorización a los alcaldes para suscribir contratos, inclusive en eventos diferentes a los contemplados en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en armonía con el criterio de esta Corporación. 2.5.3 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional37 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»38.
En el sub lite el actor afirma que la sentencia censurada comporta defecto sustantivo, dado que desconoce el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, pues a pesar de que este, a su juicio, prevé de manera expresa los casos en que los concejos deben autorizar al alcalde para celebrar contratos, se permitió que el cabildo de Pueblo Bello extendiera ese beneplácito a negocios jurídicos que no están consignados en dicha norma. 37 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 38 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 20 En atención a las consideraciones expuestas en líneas precedentes, la Sala observa que el precitado argumento no es de recibo, toda vez que, se reitera, la mencionada disposición no establece todos los casos en los que los concejos pueden instituir su aprobación para que los burgomaestres suscriban contratos, por ende, el cabildo de Pueblo Bello estaba habilitado para extender su permiso en el ámbito contractual a otros negocios, como a los que excedieran la menor cuantía, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, el fallo atacado no incurre en defecto sustantivo, porque, además de que se fundó en una adecuada interpretación del parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, atiende la postura que el Consejo de Estado39 fijó sobre la materia que regula la referida disposición. 2.5.4 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»40.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra41.
En el caso sub examine el tutelante asevera que la providencia cuestionada involucra defecto fáctico, por cuanto no examinó en debida forma el proyecto de acuerdo 4 de 28 de febrero de 2022, emitido por el concejo de Pueblo Bello, porque si ello hubiere acontecido, se habría arribado a la conclusión de que inobservaba el sistema normativo.
No obstante, para la Sala ese reproche carece de asidero jurídico, pues la 39 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 9 de octubre de 2014, C. P. William Zambrano Cetina, expediente 11001-03-06-000-2014-00134-00. 40 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 41 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 21 discusión tanto en el proceso 20001-23-33-000-2022-00141-00 como en este trámite constitucional es de mero derecho, por circunscribirse a dilucidar si la autorización prevista en el artículo 3º del precitado proyecto se ajusta o no al ordenamiento jurídico superior, por tanto, no media una deducción probatoria de las autoridades accionadas pasible de análisis en esta acción de tutela, máxime cuando no existe discusión sobre la existencia de la referida disposición. En ese orden de ideas, se concluye que la decisión judicial atacada no comporta defecto fáctico. 2.5.5 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia42, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo43 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe44.
En el caso concreto el demandante aduce que la providencia cuestionada involucra desconocimiento del precedente, toda vez que soslayó el criterio del Consejo de Estado45, consistente en que los alcaldes son los ordenadores del gasto, en consecuencia, su facultad de contratar no puede ser limitada por los cabildos. 42 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 43 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 44 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 45 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 11 de marzo de 2015, C. P. William Zambrano Cetina, expediente 11001-03-06-000-2014-00285-00.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 22 Al analizar el pronunciamiento señalado por el actor, se observa que si bien es cierto que en él se concluyó que los burgomaestres tienen la potestad de contratar (la cual está prevista en la Carta Política), también lo es que se indicó que los concejos tienen la competencia para regular la autorización que otorgan a los alcaldes para ese propósito, premisa que fue atendida por las autoridades accionadas, tal como se explicó al analizar la causal específica de violación directa de la Constitución, por tanto, no se configura desconocimiento del precedente46.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada no involucra violación directa de la Constitución Política, ni defectos sustantivo y fáctico ni desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración invocados por el municipio de Pueblo Bello, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 46 Cabe advertir que los conceptos de la sala de consulta y servicio civil el Consejo de Estado, como regla general, carecen de fuerza vinculante, conforme al artículo 112 del CPACA.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-04186-01 Actor: Municipio de Pueblo Bello 23 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS