Radicado: 11001-03-15-000-2023-04600-00 Accionante: Ena Luz Polanco Pedrozo Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04600-00 Accionante: Ena Luz Polanco Pedrozo Accionados: Presidente de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de entidad pública / Derecho de petición / Se niega el amparo del derecho fundamental de petición toda vez que no se encuentra probada la existencia de la resolución cuestionada / Se declara la improcedencia de la acción frente a las demás pretensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Ena Luz Polanco Pedrozo contra el presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios e Interaseo S.A.S. E.S.P.D., debido a que la resolución No. 20231322063791 del 14 de junio de 2023, expedida por la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no resolvió de manera clara, de fondo y congruente la solicitud de rompimiento de la solidaridad elevada.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. En atención a que las pretensiones referidas en el escrito de tutela están dirigidas, entre otros, hacia el presidente de la República, en aplicación del numeral 12 del artículo 1° del 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04600-00 Accionante: Ena Luz Polanco Pedrozo Se niega el amparo Decreto 333 de 20211, esta corporación es la autoridad judicial competente para decidir la presente acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de agosto de 2023 Ena Luz Polanco Pedrozo interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra el presidente de la República, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios e Interaseo S.A.S. E.S.P.D. para que se le ampararan sus derechos fundamentales al <<núcleo esencial del derecho de petición>>, debido proceso e igualdad así como los principios de buena fe, confianza legítima, acto propio, legalidad, tipicidad y garantías judiciales, los cuales consideró vulnerados con la Resolución No. 20231322063791 del 14 de junio de 2023, expedida por la Dirección Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, afirma, <<declaró improcedente el recurso de apelación alegando que la declaración de extrajuicio no es ningún medio de prueba para demostrar la posesión>>. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Primero. Pretendo con ESTE requerimiento dé cumplimiento de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997 artículo 146 de la ley 1437 del 2011, artículo 87 de la constitución, para que LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y LA EMPRESA DE ENERGÍA LE DÉ CUMPLIMIENTO A LOS ARTÍCULOS 16,17,19 de la Ley 1755 de 2015, artículo 9, numerales 4 y 5, artículo 10 de la Ley 1437 del 2011, artículo 9 de la Ley 962 de 2005, Ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y Decreto 2106 del 2019, artículo 101, 102, 103, 104, 130, 140, 141, 152, 154, 155, 159 de la Ley 142 de 1994, artículo Decreto 1077 del 2015 ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1.2, ARTÍCULO 1,2,3,4,5 y 6 de la Ley 1183 de 2008 Y cumplimiento a la resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios sentencias t-636 del 2006 tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno 2021,Y DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, TENIENDO COMO PRUEBA LA DECLARACION DE EXTRAJUCIO,.
DEBIDO QUE YOTENGO LA POSESION Y LA FACTURA APARECE A MI NOMBRE y le dé tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que la petición anterior, que solicite el rompimiento de la solidaridad no se resolvió de fondo, clara, y de manera congruente con lo solicitado, atendiendo cada una de la pretensiones solicitada, debido que la superservicios y la empresa de energía, solo analizo los requisito exigido por la empresa, y no por la constitución y la ley, como era exigir de forma absoluta QUE EL EXTRAJUCIO NO ES EL MEDIO DE PRUEBA, PARA DEMOSTRAR LA POSESION 1 Decreto 333 de 2021, artículo 1°, numeral 12: <<Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado>>. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04600-00 Accionante: Ena Luz Polanco Pedrozo Se niega el amparo CUANDO LA FACTURA APARECE A NOMBRE MIO, POR LO QUE NO ERA NECESARIO ANEXAR OTRO REQUISITO PARA DEMOSTRAR LA POSESION, COMO LO DEJO CLARO tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ratificado la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, ADEMÁS hay varios fallo de la superservicios que sí aceptan la declaración extra proceso para demostrar la posesión donde no existe unión de criterio, y es violatorio a la constitución exigir también que la dirección de la factura debe coincidir con el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, cuando, la única entidad facultada por la constitución y la ley para certificar la dirección es planeación municipal, La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial, además la empresa no aportó la carta catastral y el levantamiento catastral, así mismo, no aceptan la factura como medio de prueba de la posesión ni la declaración de extrajucio, y al no cumplir con ese requisito, ilegal absoluto, no le dieron tramite al núcleo esencial del derecho de petición y por ese motivo me encuentro facultado para presentarla de nuevo, este derecho de petición, al no acreditar el requisito exigido por ambas entidades, por lo que no se puede hablar de hecho superado, ni petición es reiterativa, así mismo por el principio de economía procesal, me abstengo de presentar nuevamente las prueba que presente anteriormente y que se encuentra en poder de la empresa, de igual forma el gerente general de Afinia haga extensiva la sentencia C-951/14, QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 17, Y 19 DE LA LEY 1755 DEL 2015 y se abstengan de seguir exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder darle tramite al proceso de solidaridad exigiendo certificado de libertad y tradición, nomenclatura no aceptan la declaración de extrajucio para demostrar la posesión, o el contrato de compraventa, a pesar que la factura aparece a nombre del usuario que solicito el rompimiento de la solidaridad, sin tener en cuenta el precedente de la sentencia de tutela expedida por la cortes constitucional y el tribunal de Cundinamarca, y se garanticen los DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe, confianza legítima y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos.
SEGUNDO. que, manifieste con qué fundamento constitucional y legal le viene exigiendo a los usuarios requisito no autorizado por la constitución y la ley como es certificado de libertad y tradición, que la dirección de la factura tiene que coincidir con los demás documentos, de lo contrario niegan el núcleo esencial del derecho de petición, donde predomina la dirección de la empresa, sin solicitarle la prueba que presente la carta catastral y el levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 106 de la ley 142 de 1994 y el ordenamiento territorial del municipio.
PROHIBIDO POR EL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS DISPOSICIONES articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, así mismo de conformidad con el artículo 13 de la constitución se aplique el derecho de igualdad con la en la resolución no. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la Superservicios t-636 del 2006 tribunal 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04600-00 Accionante: Ena Luz Polanco Pedrozo Se niega el amparo administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
CUARTO. QUE LA EMPRESA MANIFIESTA POR QUÉ NO LE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA 636 del 2006 tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), QUE HAN PROHIBIDO EXIGIR REQUISITO NO AUTORIZADO, ADEMÁS PORQUE NO LE DAN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN No SE APLIQUE EL DERECHO DE IGUALDAD CON LA EN LA RESOLUCIÓN NO. 20218200163555 DEL 18 DE MAYO DE 2021 Y LE DEN TRÁMITE NUEVAMENTE AL DERECHO DE PETICIÓN TENIENDO COMO PRUEBA EL CERTIFICADO DE NOMENCLATURA EXPEDIDO POR PLANEACIÓN MUNICIPAL QUE ES LA NOMENCLATURA OFICIAL Y LA EMPRESA DE ENERGÍA DEBE DE ACTUALIZAR SU DIRECCIÓN.
QUINTO. Que la empresa de energía y la superintendencia le den cumplimiento al artículo 9, numerales 4, 5 y de la ley 1437 del 2011 y el artículo 9 de la ley 962 de 2005, y se abstenga de exigirme los documento que reposan en poder de la empresa, y se abstenga también de exigirme requisito no autorizado por la constitución y la ley Y LE DEN TRÁMITE NUEVAMENTE AL DERECHO DE PETICIÓN TENIENDO COMO PRUEBA EL CERTIFICADO DE NOMENCLATURA EXPEDIDO POR PLANEACIÓN MUNICIPAL QUE ES LA NOMENCLATURA OFICIAL Y LA EMPRESA DE ENERGÍA DEBE DE ACTUALIZAR SU DIRECCIÓN.
SEXTO. Que la empresa de energía y la superservicios le dé cumplimiento al artículo 152 de la ley 142 de 1994 le dé trámite al derecho de petición sin exigirme requisito no autorizado por la constitución y la ley como son el certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, y permita que yo demuestre la propiedad o la posesión con cualquier medio de prueba, conforme a los articulo 160 y siguiente del código del proceso, incluso con la factura de energía puedo demostrar la posesión o la propiedad de inmuebles, COMO LO DEJÓ CLARO tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), QUE HAN PROHIBIDO EXIGIR REQUISITO NO AUTORIZADO.
SÉPTIMO. Que la empresa de energía y la superservicios le dé cumplimiento al artículo 16 de la Ley 1755 del 2015 y como son el certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, así mismo tenga como prueba el certificado de nomenclatura expedido por planeación municipal debido que es la nomenclatura oficial, de lo contrario la empresa de energía y la superservicios deben de presentar la carta catastral y el levantamiento catastral, conforme a los artículo 101 al 104 que le deberá darle cumplimiento.
OCTAVO. Que la empresa y la superservicios le dé cumplimiento a las DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, y se abstenga de exigirme requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder darle tramite al derecho de petición.
NOVENO. que la empresa y la superservicios le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04600-00 Accionante: Ena Luz Polanco Pedrozo Se niega el amparo por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02, Y DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD.
DECIMO. QUE DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD MAS BENEFICA Y CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1437 DEL 2011 LA SUPERSERVICIOS Y LA EMPRESA HAGAN EXTENSIVA RESOLUCIÓN NO. 20218200163555 DEL 18 DE MAYO DE 2021, POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPERSERVICIOS ACEPTA COMO MEDIO DE PRUEBA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, LA DIRECCIÓN, Y LA POSESIÓN LA FACTURA DE ENERGÍA ELÉCTRICA SIN NECESIDAD DE APORTAR CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN Y NOMENCLATURA.
Décimo primero. Que la empresa de energía y la superservicios le den cumplimiento al artículo 2.3.1.3.1.1.2, del Decreto 1077 del 2015 ARTÍCULO, artículo 101 al 104 de la Ley 142 de 1994 y tengan como prueba plena el certificado de nomenclatura expedido por planeación municipal que es la dirección oficial, de lo contrario la superservicios y la empresa presenten el certificado catastral y el levantamiento catastral para que puedan manifestar que la dirección oficial que predomina es la que aparece en la factura de energía, de lo contrario deberá actualizar la dirección que aparece en su banco de datos conforme al artículo 15 de la constitución y la ley de habeas data y actualizar esa dirección que posee la empresa de energía debido que no es la reglamentaria.
Décimo segundo. Que la empresa le dé cumplimiento al artículo 16 de la ley 1755 del 2015, artículo 152 de la ley 142 de 1994 y se abstenga de exigirme, requisito no autorizado por la constitución y la ley para negarme el núcleo esencial del derecho de petición Décimo tercero que la empresa le dé cumplimiento a los artículo 17, y 19 de la ley 1755 del 2015 y le dé tramite nuevamente a mi derecho de petición resolviéndolo de forma clara, de fondo congruente, resolviendo todas y cada unas de las pretensiones, debido que hay hechos nuevos, fundamento de derechos nuevo y la petición anterior no se resolvieron cada una de las pretensiones.
Décimo tercero. Que la superservicios y la empresa de energía le den cumplimiento a los artículo 762, y 763 del código civil, artículo 152 de la ley 142 de 1994, artículo 160 al 164 del código del proceso y acepte como prueba plena la declaración extraprocesal, realizado por tercero y la factura de energía para demostrar la posesión, por lo que me encuentro legitimado para accionar nuevamente este derecho de petición.
DÉCIMO CUARTO. QUE LA EMPRESA LE DÉ CUMPLIMIENTO a los artículos 16, 17, 19 de la ley 1755 de 2015, artículo 9, numerales 4,5, artículo 10 de la ley 1437 del 2011, artículo 9 de la ley 962 de 2005, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, Y TENGA COMO PRUEBA LAS APORTADA EN EL PROCESO ANTERIOR. ( ) ordene al presidente de Colombia y a la superservicio ejercer sus funciones constitucionales concedan mi derecho de petición en la modalidad de recurso de apelación modificando la resolución No 20231322063791 de 14 de junio del 2023, que declaró improcedente los recurso de apelación alegando que la declaración de extrajucio no es ningún medio de prueba para demostrar la posesión, donde nadie está obligado a cumplir 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04600-00 Accionante: Ena Luz Polanco Pedrozo Se niega el amparo lo imposibles, así mismo el juez constitucional ordene a la superservicio abstenerse de seguir exigiendo requisito no autorizado por la constitución en el artículo 84 y los artículos, artículo 16 de la ley 1755 del 2015>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Manifestó ser la poseedora, desde el 12 de julio de 2009, del predio ubicado en el sector 1 manzana 7 - 7 urb. Mairesol Araujo, municipio La Paz, departamento del Cesar. Dicho predio fue arrendado a la señora Yasmín Bautista Patiño desde el 10 de marzo de 2010 pero esta abandonó el inmueble el 15 de diciembre de 2022, dejando una deuda pendiente por más de ocho millones doscientos mil pesos ($8.200.000) con la empresa prestadora del servicio de energía Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM. 3.2.- Presentó derecho de petición ante la empresa Afinia Grupo EPM solicitando la ruptura de la solidaridad, al que se le asignó el radicado No. RE3111202300012 del 12 de enero de 2023.
La empresa respondió la solicitud requiriendo la presentación del certificado de libertad y tradición, a lo que la accionante respondió que la casa no tiene escritura, que la factura aparece a su nombre y que por medio de una declaración extrajudicial demostró tener la posesión del inmueble. Adicionalmente, señaló que en un caso idéntico el Tribunal Administrativo de Cundinamarca <<ordenó a la Superservicios conceder el rompimiento de la solidaridad, sin necesidad de aportar documento alguno que demostrara la posesión debido a que la factura aparecía a su nombre>>. 3.3.- Adujo que no existe unión de criterio en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues en otros casos (20218600612355 del 25/10/2021, 20228600053115 del 08/02/2022, 20228600630075 del 17/06/2022) en los que, al igual que ella, no se tiene la escritura pública, resolvió decretar la ruptura de la solidaridad. 3.4.- La empresa de energía no le dio trámite al derecho de petición; sostuvo que no se demostró la propiedad o posesión <<SIN IMPORTAR QUE LA PERSONA TIENE LA POSESIÓN, ADEMÁS la empresa tenía conocimiento debido a que la mayoría de las facturas aparecen a nombre de los usuarios Y FUERON ELLOS MISMOS QUE solicitaron el servicio, DE IGUAL FORMA CADA UNOS DE LOS USUARIOS PRESENTARON DECLARACIÓN DE TERCERO donde dan fe que el propietario de la vivienda, pero la empresa manifiesta que la declaración de extrajuicio no es prueba suficientes que es el poseedor del predio, así mismo la factura aparecen a nombre de ellos, por lo que se encuentran legitimada para solicitar el derecho de petición>>. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04600-00 Accionante: Ena Luz Polanco Pedrozo Se niega el amparo 3.5.- Sostiene que esta acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio y excepcional con el fin de proteger sus derechos fundamentales pero no argumentó las razones.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, debido a que (i) la Resolución 20231322063791 del 14 de junio de 2023 no resolvió de fondo la solicitud elevada y (ii) vulneró su derecho a la igualdad porque <<existiendo los mismos hechos y derechos con así mismas pruebas en unos casos falla en favor del usuario y en otros en favor de la empresa>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (accionada) solicitó declarar la inexistencia de violación de derechos fundamentales o la improcedencia de la acción de tutela. 5.1.- Indicó que la accionante alegó que no se le resolvió el recurso de apelación allegado bajo radicado SSPD No. 20238600802702 del 27 de febrero de 2023.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por ella, el 6 de junio siguiente se emitió la resolución SSPD 20238600308865 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado dentro del expediente No. 20238604200104382E, lo que, en consecuencia, hace necesario negar el amparo solicitado. 5.2.- Afirmó que adolece de legitimación en la causa por pasiva frente a las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo de la facturación, pues esa es una actuación de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Cosa S.A.S. E.S.P.D. - Afinia Grupo EPM y no de resorte de esa superintendencia. 5.3.- Puso de presente que la señora Polanco Pedrozo presentó acción de tutela por los mismos hechos, acción que fue tramitada en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con radicado No. 20001-33-33-003-2023-00323-00, en el que se resolvió negar el amparo por improcedente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sede de impugnación. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04600-00 Accionante: Ena Luz Polanco Pedrozo Se niega el amparo 6.- El presidente de la República (accionado) solicitó ser desvinculado del proceso de la acción de tutela porque no vulneró los derechos invocados por la accionante y que se declare la improcedencia de la acción. Adujo que (i) la accionante no radicó ninguna petición en la Presidencia de la República;
(ii) no está legitimado en la causa por pasiva ya que no tiene competencia para tramitar las peticiones de los clientes de las empresas de servicios públicos, pues esta labor corresponde, en primera instancia, a la empresa Afinia EPM como prestadora del servicio de energía y, en segunda instancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras.
En el caso concreto ambas entidades brindaron respuesta a la solicitud presentada por la accionante, y (iii) la acción resulta improcedente porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 7.- Manifestó que, a pesar de que la accionante es Ena Luz Polanco Pedrozo, el abogado Melkis Kammerer es quien tiene el correo electrónico proporcionado por la accionante para recibir notificaciones.
El señor Kammerer tiene en curso una investigación disciplinaria, pues se ha dedicado a dirigir masivamente acciones de tutela contra la Presidencia de la República y el presidente de la República por los mismos hechos pero de distintos predios y cobros de servicios públicos, pese a que distintos jueces de tutela han precisado que aquellas no tienen competencia en la materia.
Por lo anterior, solicita, de manera especial, se inste al abogado Melkis Kammerer a reflexionar acerca de las presuntas faltas disciplinarias en las que está incurriendo. 8.- Interaseo S.A.S. E.S.P. (accionada) solicitó ser desvinculada del proceso pues no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante y declarar la improcedencia de la acción ya que dio respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna a la solicitud de descuento por predio desocupado presentada el 16 de marzo de 2023 por la señora Polanco Pedrozo, la cual fue radicada bajo consecutivo 744 y resuelta mediante Resolución No. 752 del 21 de marzo siguiente en la que se decidió acceder parcialmente al descuento. 9.- Agregó que la acción es improcedente ya que pretende dirimir conflictos de naturaleza económica que no tienen trascendencia iusfundamental por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen otros mecanismos judiciales para resolver este tipo de conflictos. 10.- Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM (tercera con interés) solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela pues (i) no negó al usuario la posibilidad de presentar la reclamación respectiva, sino que solicitó complementar la información faltante para tramitar su solicitud, esto es, la prueba de la propiedad del inmueble que solo es posible acreditar por medio de Certificado de Tradición y Libertad y la necesaria 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04600-00 Accionante: Ena Luz Polanco Pedrozo Se niega el amparo identificación del arrendatario como requisitos para que se configure el rompimiento de la solidaridad, (ii) carece de legitimación en la causa por pasiva, (iii) no se agotó el requisito de subsidiariedad, puesto que existen otros mecanismos de defensa: ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pudo presentar recurso de queja para que le fuera concedido el recurso de apelación o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo disponía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y (iv) la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que diera pie al amparo de los derechos fundamentales invocados. 11.- Adicionalmente, solicitó dirimir la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por razones de ubicación del inmueble y suministro del servicio de energía ya que éste se encuentra el el municipio La Paz, departamento del Cesar, por lo que <<se desconoce el motivo de la presentación de esta tutela ante los jueces de la ciudad de Bogotá>>.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala (i) negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante toda vez que no se encuentra probada la existencia de la Resolución No. 20231322063791 del 14 de junio de 2023 que, alega, vulneró sus derechos fundamentales y (ii) declarará la improcedencia de las demás pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. 13.- La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios porque la Resolución 20231322063791 del 14 de junio de 2023 que, afirma, <<declaró improcedente el recurso de apelación alegando que la declaración de extrajuicio no es ningún medio de prueba para demostrar la posesión>>, no resolvió de fondo la solicitud elevada.
Sin embargo, la accionante no aportó dicha resolución y en los documentos allegados como prueba no obra dicho documento. 14.- De acuerdo con los documentos allegados al plenario con la contestación de la acción de tutela, se evidencia que el trámite adelantado en el proceso de solicitud de ruptura de la solidaridad adelantado por la señora Polanco Pedrozo fue el siguiente: (i) mediante consecutivo No. 202370009149 del 5 de enero de 2023 se solicitó a la accionante aportar certificado de tradición y libertad vigente (máximo 90 días de expedición);
(ii) el 6 de enero siguiente ella presentó escrito radicado RE3111202300012 en el que indicó aportar los documentos solicitados; (iii) el 12 de enero siguiente, mediante consecutivo 202370020741, se le respondió negando la ruptura de la solidaridad porque 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04600-00 Accionante: Ena Luz Polanco Pedrozo Se niega el amparo no se encontraba acreditada la titularidad del predio, pues el certificado de tradición y libertad no fue aportado, por lo que no se cumplió con los elementos necesarios para configurar la ruptura de la solidaridad;
(iv) ese mismo día la usuaria presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior; (v) mediante consecutivo 202370027626 del 16 de enero siguiente, la empresa confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación; (vi) el 22 de febrero la empresa remitió el expediente completo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se adelantara la segunda instancia y (vii) el 6 de junio de 2023 se expidió la Resolución SSPD 20238600308865 sobre el recurso de apelación No. 20238600802702.
Al respecto, no se advierte la configuración de lo afirmado por la accionante, pues no se encuentra que en el trámite surtido se emitiera la resolución referida en el escrito de tutela y, adicionalmente, la entidad accionada asegura que el recurso de apelación promovido por la señora Polanco Pedrozo fue resuelto de fondo y en debida forma en la Resolución SSPD 20238600308865 del 6 de junio del presente, por lo que la Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. 15.- Con respecto a las demás pretensiones encaminadas al cumplimiento y aplicación de la ley y jurisprudencia, así como el reproche relacionado con la exigencia de <<requisitos adicionales y prohibidos por la Constitución Política y la ley para acceder al rompimiento de la solidaridad>>, la Sala considera que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, si la actora se encontraba en desacuerdo con la decisión, podía acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias dispuestas en la Ley 1437 de 2011.
Tales medios de control resultaban idóneos para cuestionar el contenido de la resolución referida. En este supuesto, la actora podía solicitar, inclusive, una medida cautelar de urgencia. 16.- La accionante refirió que esta acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio y excepcional para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, no fundamentó tal afirmación, y no se evidencia una situación que permita establecer que se configura alguno de los requisitos para su procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional. 17.- Por otra parte, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios advierte la existencia de temeridad, la Sala encuentra que, una vez analizado el proceso de la acción de tutela tramitada en primera instancia ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con radicado No. 20001-33-33-003-2023-00323-00 y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Cesar, aunque es la misma accionante y cuestionó el rompimiento de la solidaridad negado mediante Resolución No. 20238600308865 del 6 de junio de 2023, lo cierto es 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04600-00 Accionante: Ena Luz Polanco Pedrozo Se niega el amparo que, a diferencia de la anterior, la tutela presentada ante esta corporación contiene pretensiones elevadas ante el presidente de la República y cuestiona la Resolución 20231322063791 del 14 de junio de 2023, por lo que no se advierte la configuración de la temeridad. 18.- Ahora bien, en lo atinente a la pretensión de ordenar al presidente de la República <<( ) ejercer sus funciones constitucionales concedan mi derecho de petición en la modalidad de recurso de apelación modificando la resolución No 20231322063791 de 14 de junio del 2023>>, la Sala precisa que esta es improcedente toda vez que aquella no es de su competencia. 19.- En relación con la solicitud especial elevada por la Presidencia de la República de “instar” al abogado Melkis Kammerer para que en lo sucesivo no interponga acciones de tutela por los mismos hechos, la Sala encuentra que en este caso la acción se interpuso en nombre propio, por lo que no es posible acceder a dicha solicitud.
En todo caso, la acción de tutela resulta improcedente para adoptar decisiones distintas a la protección de los derechos fundamentales. 20.- Finalmente, la Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por el presidente de la República e Interaseo S.A.S. E.S.P., pues ambas entidades fueron vinculadas en calidad de accionadas en el proceso de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ena Luz Polanco Pedrozo.
SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela frente a los reproches relacionados con la exigencia de requisitos adicionales para acceder al rompimiento de la solidaridad porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
TERCERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el presidente de la República. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04600-00 Accionante: Ena Luz Polanco Pedrozo Se niega el amparo CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por Interaseo S.A.S E.S.P.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 12