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11001031500020210795900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 11419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Julia Carolina Cabal Barros·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-07959-00 Demandante: JULIA CAROLINA CABAL BARROS Demandado: SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SUBSIDIARIEDAD Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerados sus derechos porque no fue nombrada nuevamente en el cargo que ostentaba en provisionalidad.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Juliana Carolina Cabal Barros contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social consagrados en la Carta Política.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2021 la demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos que consideró vulnerados por cuanto no se efectuó nuevamente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Jueza Décima de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: La actora manifestó que se desempeñaba en provisionalidad en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Barranquilla –hoy Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla– y que dicho nombramiento se prorrogó en varias oportunidades desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 5 de octubre de 2021.

Una vez finalizó su último nombramiento le solicitó de manera verbal a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la continuidad para ejercer de manera provisional dicho cargo, no obstante, no se le notificó motivo alguno por el cual no se accedió a su solicitud. El fundamento de la vulneración La tutelante manifestó que es madre cabeza de familia y su familia depende de su trabajo, por lo que requiere ejercer nuevamente el cargo, toda vez que esa era su única fuente de ingreso para el sostenimiento de su hogar.

Agregó que la tutela resulta procedente pues se trata de la afectación de derechos fundamentales de una madre cabeza de familia, quien se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y los mecanismos judiciales no son idóneos para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la seguridad social y educación. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “SOLICITO se me amparen mis derechos al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada atendiendo a la condición de madre cabeza de familia, vulnerados con el ejercicio abusivo y desviación de poder resultante de la actuación de la H. Corporación accionada.

En consecuencia, se ORDENE el reintegro al cargo que venía desempeñando como Juez Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, hoy Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. Si bien es cierto el cargo lo ejercía de manera provisional, no puede desconocerse la estabilidad laboral relativa que goza quien ha ejercido un cargo público por cierto tiempo y más aun cuando no hay causal que impida nuevamente mi nombramiento al cargo toda vez que lo he ejercido de manera eficiente.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

Actuación procesal Mediante auto de 16 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Presidente y magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al titular del Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Actuación de las autoridades demandadas La titular actual del Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla manifestó que se debe declarar improcedente la tutela, por cuanto con dicho mecanismo se ataca un acto administrativo revestido de legalidad proferido por una corporación en el marco de sus atribuciones, por lo que la actora debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en caso de que lo considere necesario, puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo.

La Vicepresidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla informó que la tutelante ejerció como Juez Décima de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (antes Juez Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla) en provisionalidad, en virtud de varios nombramientos para proveer dicho cargo vacante por las licencias otorgadas a la titular Emilce Sofía Ortega Rodríguez Señaló que cada uno de esos nombramientos fue revestido por un acto administrativo independiente y ninguno se dio en calidad de prórroga o de forma consecutiva como equivocadamente adujo la tutelante.

Adicionalmente, expuso que todas las designaciones se realizaron con apego a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues la tutelante cumplió los requisitos para ser designada en provisionalidad, sin embargo no tenían vocación de permanencia indefinida, continuidad ni la actora se encontraba revestida con derechos de carrera sobre el cargo que reclama.

Indicó que esa Corporación mediante Resolución no. 3663 de octubre 7 de 2021 le concedió a la doctora Emilce Sofía Ortega Rodríguez una licencia no remunerada para desempeñar otro cargo transitoriamente vacante en la Rama Judicial en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla a partir del 7 de octubre del año en curso hasta por el término de dos años.

Debido a la vacancia temporal del cargo se designó en provisionalidad a la doctora Amira Isabel Mendoza Chávez que también cumplió los requisitos para el efecto. Expuso que contra la anterior resolución procedía el recurso de reposición, no obstante, la demandante guardó silencio. Sumado a lo anterior, señaló que si bien en la tutela la actora indicó que es madre cabeza de familia, lo cierto es que no probó los siguientes presupuestos que acreditan tan calidad: “se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte.

(iv) Por último, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos idóneos previstos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados toda vez que la actora no fue nombrada nuevamente en provisionalidad en el cargo de Juez Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederá a exponer: 1) Revisada la demanda de tutela la Sala advierte que la misma debe ser declarada improcedente en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que la señora Juliana Carolina Cabal Barros contaba con los mecanismos judiciales para controvertir la decisión objeto de inconformidad. 2) Puntualmente se hace referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para obtener la nulidad del acto de nombramiento de su remplazo y su consecuente reintegro al cargo.

En ese orden, la regla general es que cuando lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo cualquiera que sea su objeto la acción de tutela no está llamada a prosperar en la medida en que son los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa los llamados a decidir si es procedente o no. Además, en este caso, no se demostró que el ejercicio de las acciones que tenía la actora a su alcance pudiera conllevar a la materialización de un perjuicio irremediable, es decir, no se acreditó que el recurso que tiene a su disposición no fuese idóneo y eficaz, máxime cuando puede solicitar medidas cautelares urgentes para la suspensión provisional del acto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, si bien la actora manifestó que es madre cabeza de familia y al respecto allegó algunas pruebas que acreditan su condición de madre, lo cierto es que esa afirmación por sí sola no torna viable la tutela. Un fallo reciente de la Corte Constitucional enfatizó que el apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato directo de la Constitución, por lo que dicha protección tiene la finalidad de promover la igualdad real, reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia, crear un deber estatal de apoyo para compensar esa gravosa carga y brindar una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad.

Por lo anterior, estableció los siguientes presupuestos para acreditar dicha calidad, al respecto, señaló que: i) se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, ii) que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter permanente, iii) se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte y por último, iv) no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Tal como lo manifestó la Vicepresidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla la tutelante no acreditó los últimos presupuestos enunciados para acreditar su calidad de madre cabeza de familia, de ahí que la Sala no tendrá por cierta dicha calidad. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera por superada dicha calidad, lo cierto es que por ello no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar.

Adicionalmente, la Sala estima que al ser la tutelante una profesional con experiencia suficiente cuenta con las posibilidades para promover otro empleo mientras se resuelve el medio de control que estime conveniente y así solventar las necesidades de su hogar. En el presente caso, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite de manera excepcional la intervención del juez de tutela, en consecuencia, se declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la tutela presentada por la señora Juliana Carolina Cabal Barros por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.