Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: DRA. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Demandante: Paula Juliana Herrera Hoyos Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Controversia: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019).
Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas de 24 de septiembre de 2018, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Paula Juliana Herrera Hoyos, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 10 de abril de 2015, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 4996 de 20 de agosto de 2015, que confirmó la Resolución DESAJMZR14-881 de 4 de septiembre de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, que resolvió no acceder a la petición de la actora.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) 1º. Reintegrar y pagar a la Dra. (sic) Paula Juliana Herrera Hoyos, el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de 1 Folios 192 a 203. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 2 navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Juez de la República de Colombia, hasta que permanezca vinculada a la Rama Judicial en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% o más, por la denominada prima especial de servicios. 2º.
Seguir liquidando a mi mandante la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% o más, por la denominada prima especial de servicio.
(…)”. Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la condena en costas y agencias en derecho. Como sustento fáctico de su solicitud señaló que el artículo 4° de la Ley 4 de 1992, estableció que el Gobierno Nacional debía aumentar anualmente el salario de los funcionarios, sin posibilidad de reducción, sin embargo, el Gobierno interpretó erróneamente la norma al dividir el salario en un 70% y una prima especial del 30%, lo que perjudicó el salario base.
Esta interpretación afectó los cálculos de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros derechos, ya que el 30% de la prima no se consideró parte del salario, como resultado, los funcionarios de la Rama Judicial vieron una disminución en sus ingresos, a diferencia de otros empleados que mantuvieron su salario íntegro y sus derechos intactos.
Señala que desde 1993, se ha reducido el valor de las prestaciones sociales y cotizaciones a la Seguridad Social Integral de los Jueces de la República, incluida la demandante, en un 30% de su remuneración básica mensual, afectando sus derechos laborales y contraviene el principio de progresividad y no regresividad establecida en el artículo 53 de la Constitución y normas internacionales.
Que, la DEAJ ha estado calculando las prestaciones (como la prima de vacaciones, de servicios y auxilio de cesantías) con base en solo el 70% del salario, excluyendo el 30% que se considera una prima especial no salarial, y que esta interpretación errónea de la Ley 4ª de 1992, ha menoscabado gravemente los derechos de los funcionarios judiciales y violado principios fundamentales de la Constitución, como el derecho a una remuneración justa.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 3 Pone de presente la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la que confirma que el Gobierno Nacional interpretó incorrectamente las normas, afectando el salario de los funcionarios de la Rama Judicial, se declara nulo el ajuste de salario y se establece que el cálculo de prestaciones sociales debe hacerse sobre el 100% del salario, por lo tanto señala que la demandante como Juez de la República, tiene derecho a que se le reliquiden y paguen todas sus prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas, bonificaciones, etc.) sobre el total de su salario, no solo sobre el 70% que se utilizó hasta ahora, desde el momento en que se debió exigir este pago y mientras permanezca en la Rama Judicial. 1.2 La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contesta la demanda oportunamente mediante escrito radicado 27 de septiembre de 2016, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad de todo cargo.
Señala que en la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado anuló los artículos de los Decretos anuales de salarios de la Rama Judicial que consideraban el 30% de la asignación básica como una prima no salarial, esta interpretación restaba dicho porcentaje del salario base y, por ende, de las prestaciones sociales de los funcionarios, incluidos los Jueces de la República, en dicho fallo la Sala determinó que la prima debe ser reconocida como una retribución adicional del 30% sobre el salario establecido por el Gobierno Nacional.
Indica que los decretos salariales emitidos desde 2008 mantienen su presunción de legalidad, por lo que la actuación de la DEAJ se ha ajustado a la normatividad vigente, lo que significa que no se deben aceptar las pretensiones de la parte demandante, ya que ello implicaría un menoscabo de estas normas. En segundo lugar, respecto a los efectos vinculantes del fallo para la Administración Judicial, cualquier pago resultante de este reconocimiento dependerá de la disponibilidad de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Afirma que esto significa que el reconocimiento y pago de la prima del 30% solicitado por la parte demandante solo podrá llevarse a cabo mediante un fallo judicial que sea ejecutoriado. Es decir, se requiere una sentencia que reconozca un derecho específico para la parte demandante, no simplemente una sentencia de nulidad, que es de carácter general y no cumple con las condiciones para ser un título ejecutivo, como es el caso del fallo del Consejo de Estado.
Por lo tanto, estima que no se puede autorizar el pago de las sumas reclamadas por la parte demandante, ya que no existe una sentencia ejecutoriada en un proceso que reconozca derechos individuales, lo que significa que no hay respaldo presupuestal para tal erogación. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 4 Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. 1.3 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, decidió el asunto en primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO. Inaplicar por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% atendiendo lo señalado en la parte considerativa.
SEGUNDO. Declárese como no probadas las excepciones Ausencia De Causa Petendi, Inexistencia Del Derecho Reclamado y Cobro De Lo No Debido, propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de las Resoluciones DESAJMZR14-881 de 05 de septiembre de 2014, N° 4996 de 20 de agosto de 2015, y el acto ficto presunto negativo.
CUARTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a reliquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicio como factor salarial, a favor de PAULA JULIANA HERRERA HOYOS, y pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, desde el 11 de junio de 2009, fecha en que ya se encontraba vigente Ley 4ª de 1992, por los periodos en que ocupó el cargo de Juez de la Republica y mientras ocupe este cargo, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicios, y ordenar que en adelante sea tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores saláriales de la demandante.
Valor que será actualizado conforme quedo expuesto en la parte motiva de ésta providencia "
QUINTO: CONDENAR a la demandada ya favor de la demandante al pago de COSTAS; i). GASTOS PROCESALES por valor TRES MIL OCHOCIENTOS Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 5 TREINTA y DOS PESOS ($3.832.00) y de ii). AGENCIAS EN DERECHO por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir SEIS MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON UN CENTAVO ($6'282.845,1), conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda.
En síntesis, en la decisión señala que Gobierno Nacional, bajo la Ley 4ª de 1992, emitió decretos que establecían que el 30% del salario de los funcionarios mencionados en el artículo 14 sería considerado como prima, sin embargo, estos decretos carecían de claridad y fueron interpretados erróneamente. Algunos interpretaron que el 30% del salario básico era la prima, lo que resultó en una reducción del salario básico al 70%.
Por otro lado, la interpretación correcta debería ser que el 30% se usa solo para calcular la prima especial, que luego se sumaría al salario básico. Señala que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional violó los criterios establecidos por el legislador al emitir los decretos demandados, ya que el literal a) del artículo 2° prohíbe la desmejora de salarios y prestaciones sociales, sin embargo, se interpretó incorrectamente esta norma, lo que llevó a una reducción del salario de ciertos servidores públicos.
Esta actuación es contraria a la Constitución y la Ley, lo que justificó la nulidad de dichos decretos. Frente al tema de la prescripción trienal señaló que la sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos que establecían la prima especial del 30% para los años 1993 a 2007, dicha sentencia quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2014, la misma sentencia indicó que entre 1993 y 2014 coexistían dos regímenes salariales, lo que dificultaba la exigibilidad de los derechos a reclamar, es decir existía un régimen que reconocía la prima especial del 30% como no salarial y el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que limitaba esta reclamación. Por lo tanto, no se consideró que la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada tuviera validez durante este periodo.
Pone de presente que la demandante, en su calidad de Juez de la República Colombiana, fue afectada por el régimen que excluía el pago de la prima del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, considerándola no salarial, sin embargo, señala que este 30% debe ser considerado como parte del salario y, por ende, tenerse en cuenta para la liquidación de sus derechos laborales y prestaciones sociales, por lo que le da derecho a que se le reliquide su salario con la inclusión de esta prima desde el 11 de agosto de 2009, fecha en que ya estaba vigente la Ley 4ª de 1992.
Además, la nulidad de los decretos que establecían que el 30% de la prima especial no constituía salario desvirtúa su presunción de legalidad, esto implica que la situación debe retrotraerse a su estado inicial, como si nunca hubiera existido la Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 6 norma, en conformidad con los efectos ex tunc propios de las nulidades.
La mayoría de estos preceptos han sido derogados. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada, mediante escrito radicado el 4 de octubre de 20182, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas. Manifestó que es importante considerar que para los jueces de la Republica se les aplica el Decreto 1251 de 2009.
Señala que en una sentencia del Consejo de Estado (radicado 2017-2015), con fecha del 18 de julio de 2018, el Conjuez Ponente estableció que la prima especial de servicios no se considera un factor salarial para el cálculo de cesantías, sin embargo, sí se reconoce como tal en el contexto de la pensión por vejez, invalidez total o parcial, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Por lo tanto, esta distinción debe tenerse en cuenta al evaluar los derechos y prestaciones de los jueces. Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales han aplicado correctamente las prescripciones legales pertinentes, por lo que no se accedió a la solicitud de la demandante, de hacerlo habría implicado desacatar el ordenamiento legal vigente, lo que conlleva consecuencias penales, fiscales y disciplinarias.
Señala que el ordenamiento jurídico que regula a los empleados públicos no establece elementos constitutivos de salario, y no es válido aplicar el principio de analogía, ya que los servidores públicos están sujetos a sus propios estatutos. Indica que la prima solicitada se ajusta a lo estipulado en el artículo 123 de la Constitución, y no se puede aplicar el principio de favorabilidad, dado que no hay ambigüedad en la aplicación de las normas.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la entidad demandada declarando las excepciones propuestas. 1.5. Audiencia de conciliación El día 25 de enero de 2019, se realizó la audiencia pública de conciliación, la cual se declaró fallida y se concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera 2 Folios 206 y 207. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 7 instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 2.1 Cuestiones previas Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2 Problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Reynaldo Antonio Rueda Rojas al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.3 Fundamentos de la decisión Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.
La sentencia de unificación sobre la prima especial Como se anunció, en este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en proceso con radicación No. 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignadas en el numeral primero de la parte resolutiva, a saber: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 8 su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 9 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19923.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, 3 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 10 juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”4.
De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 20185, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 11 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional6.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”7. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.4.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora Paula Juliana Herrera Hoyos: - Que se desempeñó como Juez de la Republica en los siguientes despachos y periodos 1. Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito de Manizales, entre el 10 a 18 de julio de 2009. 6 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 7 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 12 2. Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, entre el 11 al 18 de agosto de 2009. 3. Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, entre el 16 al 30 de junio de 2011. 4.
Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Manizales, desde el 1º de julio de 2011, hasta el 22 de julio de 2012. 5. Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, desde el 23 de julio de 2012, hasta el 7 de febrero de 2013. 6. Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, desde el 8 de febrero de 2013 y hacia adelante. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. - Que el 22 de agosto de 2014, según se lee en el expediente8, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Segundo, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 22 de agosto de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y desde ese día en adelante. 8 Folios 24 a 30.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 13 Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 22 de agosto de 2014; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde la fecha pretendida, contrario a lo señalado de la sentencia de primera instancia, motivo por el cual dicha providencia será modificada en este punto. En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho desde el 11 de junio de 2009, como lo señaló la sentencia del Tribunal, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada.
En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I. A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.
El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
En consecuencia, el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde el 22 de agosto de 2011 y de ahí en adelante hasta el momento en que la demandante ostente el cargo de Juez de la República. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado9, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ- 016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Así mismo, se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 22 de agosto de 2011 y hasta la fecha en que permaneció en el cargo, debido a la prescripción trienal.
TERCERO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO. - ADICIONASE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
QUINTO. - NO CONDENAR en costas Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Radicación: 17001-23-33-000-2015-00326-02 (1461-2019) Accionante: Paula Juliana Herrera Hoyos 15 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.