CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Tema: Reliquidación de sustitución pensional.
Régimen pensional de la Rama Judicial. Decreto 546 de 1971. Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones. Condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 1.° de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2. La señora Ana Oliva Aguirre Ocampo, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.
Pretensiones 3. Declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 008125 del 28 de febrero del 2018, 012796 del 12 de abril de 2018 y 018500 del 23 de mayo de 2018 a través de las 1 Con ponencia del magistrado Omar Edgar Borja Soto 2 Expediente digitalizado de la primera instancia. Radicado 76001-2333-000-2018-01048-00, archivo «13_EXPEDIENTEDIGITAL_CUADERNOPRINCIPALPAR.PDF».
Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales la UGPP le negó su solicitud de reliquidación de la pensión post mortem, por aportes, reconocida a su favor, en su condición de compañera permanente del señor Jainer Cañas Franco (Q.E.P.D.). 4.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión post mortem, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 por la labor del señor Cañas Franco en la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se le liquide dicha prestación tomando el 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, a partir del 17 de julio de 2008 pero con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2010, por prescripción trienal. 2.1.2.
Fundamentos fácticos 5. Como sustento de las pretensiones se enunciaron los siguientes hechos: 6. Mediante la Resolución RDP 031108 del 2 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, reconoció y ordenó el pago post mortem de una pensión por aportes a favor de la señora Ana Oliva Aguirre Ocampo, con ocasión del fallecimiento su compañero permanente el señor Jainer Cañas Franco. 7.
Según la demanda, al momento de la muerte del cotizante, quien había laborado más de 10 años en la Procuraduría General de la Nación, reunía los requisitos en tiempo y edad de servicio del régimen especial previsto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, siendo beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.
La demandante presentó solicitud de revisión de la liquidación de la pensión post mortem a ella sustituida. 9. Su petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución RDP 8125 del 28 de febrero de 2018, confirmada por las Resoluciones RDP 012796 del 12 de abril de 2018 y RDP. 018500 del 23 de mayo de 2018. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 10.
En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 53 de la Constitución Política, 6.° del Decreto 546 de 1971, 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1045 de 1978. Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Al desarrollar el concepto de la violación, indicó que, la UGPP, al expedir los actos demandados incurrió en desconocimiento de las normas en que debería fundarse porque desconoció que el causante era beneficiario del régimen de transición y con ello del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 artículo 6.°, que no le fue tomado en cuenta en el reconocimiento inicial. 12.
Según se indicó en la demanda, laboró más de 20 años al servicio del Estado y más de 10 de años al servicio de la Procuraduría General de la Nación, con lo que le asiste el derecho a que la pensión se liquide de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. Además, que a julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas con lo cual cumplió el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. 13.
En consecuencia, consideró que le asiste el derecho a que la pensión se liquide con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados por el causante en el último año de servicios a la Procuraduría General de la Nación, como fue la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y prima de servicios, correspondiéndole una mesada pensional de $3´160.741 a partir del día 17 de julio de 2008, cuando ocurrió el fallecimiento del señor Cañas Franco. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. La UGPP3, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, los actos administrativos cuestionados fueron proferidos acorde con el ordenamiento jurídico, porque se atendió al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se debe respetar el régimen anterior en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión. 14.
Según lo indicó, mediante la Resolución RDP031108 del 2.° de agosto de 2017, se resolvió un recurso de reposición, por el cual revocó la Resolución RDP012387 del 27 de marzo de 2017 y en consecuencia se reconoció una pensión post mortem de jubilación por aportes del señor Jainer Cañas Franco, en cuantía de $1´905.338, efectiva a partir del 2.° de julio de 2008 pero con efectos fiscales a partir del 2 de mayo de 2014 por prescripción trienal, a favor de la señora Ana Olivia Aguirre Ocampo, en un porcentaje del 100%, efectiva a partir del 2 de julio de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 2 de mayo de 2014 por prescripción trienal.
Que el fallecido adquirió el estatus de pensionado el día 31 de octubre de 2007. 3 Ibidem. Archivo «14_EXPEDIENTEDIGITAL_CUADERNOPRINCIPALPAR.PDF». Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
En este caso, el causante, tenía derecho a que la pensión le fuese calculada conforme el tiempo de servicio, edad y monto contemplado en la Ley 71 de 1988, esto es, una edad de 55 años para las Mujeres y 60 años para los hombres, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y el Instituto de los Seguros Sociales, y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. 16.
Por tanto, teniendo en cuenta la aplicación de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sentencia SU del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se advierte que el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición es el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», «prescripción», «compensación», «subrogación legal». 2.3.
Sentencia de primera instancia4 18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Aguirre Ocampo y se abstuvo de imponer condena en costas. 19. Para tal efecto se refirió al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, su régimen de transición y con ello a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena dentro del proceso radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01, que contrastó con lo señalado en la decisión unificadora de 11 de junio de 2020 concretamente para el personal de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regido por el Decreto 546 de 1971. 20.
A partir de ello destacó que conforme a las pautas dadas por esta Corporación y el acervo probatorio allegado no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión establecida en el Decreto 546 de 1971 toda vez que si bien era beneficiario del régimen de transición y acreditar más de 10 años al servicio de la Procuraduría General de la Nación, no cumplió con 20 años de servicio en el sector público, razón por la cual era beneficiario de las prerrogativas de la Ley 71 de 1988 que permite el cómputo de tiempos de servicio en el sector público y privado.
Esto porque acreditó 19,65 años en el sector público. (Rama Judicial: 203 días, municipio de Buga: 504 días y Procuraduría General de la Nación 6367). 4 Folios 135 y s.s. Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Luego precisó que la forma de calcular el IBL para los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 y que les resulta aplicables tanto la Ley 71 de 1988 como la Ley 546 de 1971, es conforme a lo contemplado en el artículo 36 del primer estatuto mencionado, tal como lo ha señalado las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado. 22.
Luego advirtió que la pensión del señor Jainer Cañas Franco se liquidó teniendo en cuenta los factores cotizados en los últimos diez años según se advierte en la Resolución RDP 031108 del 2 de agosto de 2017, por el periodo 1997- 2008, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, con un IBL de $2’540.450, tasa de reemplazo del 75%, corresponde a una mesada pensional $ 1´905.338.
Esto con efectividad desde el 2 de mayo de 2014 por prescripción trienal. 23. Señaló que, en gracia de discusión, si se hubiera concluido que el causante era beneficiario del régimen del Decreto 546 de 1971 la respuesta sería exactamente la misma a la ya anotada, pues para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el ingreso base de liquidación se calculará conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inclusive para los regímenes especiales, según la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- de 11 de junio de 2020 pues para determinar el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso. 24.
Estimó entonces, que, debian negarse las pretensiones de la demanda dado que no era jurídicamente posible reconocer a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 una pensión con el último año de servicios como se solicitó en la demanda, pues la interpretación del artículo 36 ibidem realizada por el Consejo de Estado, se hace extensiva a los beneficiarios de las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, así como también a los regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976. 25.
Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la accionada. 2.5. El recurso de apelación 26. La apoderada de la demandante5 recurso de apelación, donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 5 Idem. Archivo «027_MemorialWeb_Recurso.pdf». Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Al efecto, explicó que el Tribunal desconoció que en este caso el causante se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con lo que, en su consideración, conduce a la posibilidad de la aplicación del Decreto 546 de 1971, además, en caso de duda frente a la norma aplicable debe darse prevalencia al principio de favorabilidad, al derecho a la igualdad y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
En lo demás reiteró las pretensiones y argumentos de la demanda. 2.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 2.6.1. En esta oportunidad el apoderado de la UGPP6 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia pues en su consideración dio correcta aplicación a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación de 11 de junio de 2020, a partir de la cual estimó que al causante no le era aplicable el Decreto 546 de 1971 2.6.2.
Tanto la demandante como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 29. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3288 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 6 Índice 9 de la segunda instancia expediente digitalizado aplicativo SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 8 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
En el presente caso, la demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala de Subsección determinar ¿cuál es el régimen normativo aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación post mortem reconocida a favor del señor Jainer Cañas Franco y sustituida a su compañera permanente Ana Oliva Aguirre Ocampo y con ello, determinar ¿si es posible acumular tiempos de servicios desplegados en los sectores público y privado? 3.3.
Marco normativo 32. Para resolver este cuestionamiento la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Rama Judicial, establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-209, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017), y, con posterioridad, se verificarán las pruebas que reposan en el expediente. 3.3.1.
Sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083- 2017). 33. En primer lugar es menester indicar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 202010, estableció, la necesidad de unificar jurisprudencia toda vez que tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su relación con la Ley 100 de 1993. 34.
En efecto, se tiene que la Corte Constitucional sostenía dos posturas jurídicas: (i) La primera, en sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen 9 No se identifica el consejero ponente porque se trata de una sentencia de unificación. 10 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017).
Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas; (ii) la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. 35.
En la citada providencia SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura en torno a establecer el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 36.
Para tal efecto, la Corporación explicó que al reunirse las condiciones establecidas en el régimen de transición del sistema de seguridad social para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, correspondientes a tener cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se adquiere el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. 37.
Recordó la Corporación que este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto11, de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades. 38.
Por tanto, se estableció que cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el 11 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971, por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971.
Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con una tasa de reemplazo del 75% y en lo referente al ingreso base de liquidación, no se liquida con el del régimen anterior, es decir, con la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º12 en mención, pues el que se debe aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36. 39.
Con fundamento en lo anterior explicó la Corporación que según el artículo 2113 el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y que el inciso 3.º de su artículo 3614 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Al efecto puntualizó: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, 12 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). 13 Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 14 Artículo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;15 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;16 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». 40.
Específicamente en cuanto a los factores de liquidación la decisión de unificación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados. 41.
Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: 15 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 16 Artículo 1.° Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (a) Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.
(b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1.
(e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. 42. Lo anterior, toda vez que, las normas señaladas establecieron que constituyen factores de salario por lo que se tienen en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. 43.
De ahí que la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 44. Ahora bien, específicamente sobre la posibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados a efectos de demostrar los 20 años de servicio exigidos en el Decreto 546 de 1971 esta Corporación en una primera etapa sostuvo que ello no era posible dada la interpretación integral que debía hacerse de los artículos 6 a 8 de la citada norma, por lo que tales tiempos debían ser exclusivamente desarrollados en el sector público, como se indicó en sentencia de la Subsección B, de 19 de 2009, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Ref. Expediente No. 250002325000200500670 01.- No. Interno: 1489-2008. 45. Sin embargo, la Subsección A en sentencia de 24 de septiembre de 201517 aceptó la acumulación de los citados tiempos de servicios, de naturaleza pública y privada, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público.
Esto con el objeto de garantizar el principio de favorabilidad, teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige 17 Sentencia dictada dentro del proceso radicado 25000 23 42 000 2012 00752 01 (2245-13), con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público. 46.
Sin embargo, nuevamente esta Corporación ha adoptado decisiones18 que retornan a la tesis inicial y que comparte esta Sala, comoquiera que específicamente el artículo 8.° del Decreto 546 de 1971, que dispone específicamente que los tiempos de servicios deben ser públicos: «Artículo 8º. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Publico que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidara o reliquidara con el 75% de la mayor asignación devengada en el ultimo (sic) año de servicio y sin limite (sic) de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico.» 47.
En esa medida, los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando el artículo 6.° no lo señale, por lo que no es posible computar tiempos públicos y privados para acceder al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971.
Lo contrario conduciría a permitir que se cobijen por sus disposiciones quienes acrediten sólo 10 años de servicio público en la Rama jurisdiccional o en el Ministerio Público, sin interesar que acrediten el tiempo restante en el sector público o privado. 3.3.2. Lo acreditado en el proceso 48. En este caso, no se encuentra en discusión que el causante Jainer Cañas Franco se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, articulo 36.
Así lo señala el acto de reconocimiento pensional: 49. En efecto, según registro civil de nacimiento que obra en el CD 319, se tiene que el señor Janier Cañas Franco nació el 31 de octubre de 1947. 50. A través de la Resolución RDP 031108 del 2 de agosto de 201720 la UGPP procedió a reconocer la pensión post mortem, sustituida a la demandante teniendo en cuenta la Ley 71 de 1989, al haber prestado su compañero permanente los siguientes servicios: « 18 Puede consultarse la sentencia de la Subsección B, de 16 de mayo de 2019, dictada dentro del proceso 25000-23-25-000-2010-00479-01(2089-12) con ponencia del consejero César Palomino Cortés 19 Archivo «1901 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-13-2019-02-05_074910.PDF».
Archivo «021Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.zip).zip» Primera instancia. 20 CD 3 Archivo «2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-21-2019-02- 05_074910». Archivo «021Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.zip).zip» Primera instancia. Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ] Que conforme lo anterior, el(a) causante acreditó un total de 7,631 días laborados, correspondientes a 1,090 semanas.
Que el último cargo desempeñado fue de INDEPENDIENTE en PRIVADOS ISS. Que el fallecido (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 31 de octubre de 2007. Que en este caso, el (la) causante, se encontraba incurso dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo derecho a que la pensión de vejez sea calculada conforme el tiempo de servicio, edad y monto contemplado en la Ley 71 de 1988, esto es, una edad de 55 años para las Mujeres y 60 años para los hombres, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales, una y un monto del 75% del Ingreso Base de Liquidación. Conforme el Inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para obtener el derecho a la pensión, o de diez años en caso de que éste fuese superior, valores DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS ANUALMENTE con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
De acuerdo con el inciso 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, SOLO a quienes hubiesen adquirido el status pensional con anterioridad al 1 de abril de 1994, se les reconocerá la pensión conforme a las normas anteriores. Que de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 75.0% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó el(a) causante entre 29 de agosto de 1997 y el 1 de julio de 2008, conforme el Inciso 3 y/o 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».
Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. El reconocimiento pensional realizado por COLPENSIONES tuvo en cuenta los devengado en los últimos diez años de servicios, comprendidos entre el 29 de agosto de 1997 y el 1.° de julio de 2008, «conforme el inciso 3 y/o 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y para ello atendió a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados y se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
De allí se obtuvo una mesada pensional de $1´905.338 pesos. 52. A partir de la información consignada en la citada resolución se pueden extraer los siguientes tiempos de servicios: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS Rama judicial 1975/10/22 1976/05/14 203 Municipio de Buga 1987/01/07 1988/05/30 504 Procuraduría general de la Nación 1988/06/21 2006/02/27 6367 7074 días, Total 19 años, 7 meses y 17 días 53.
De acuerdo con este escenario, pese a que el causante se encontraba vinculado a la Rama Judicial y acumuló más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es contando los tiempos privados, se tiene que no acumuló más de 20 años de servicios exclusivamente en el sector público y en consecuencia, no tenía derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación (post mortem) de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, por lo que no le asiste razón a la apelante que insiste en la prestación debe ser reconocida en los términos de la citada norma, en atención a lo devengado en el último año de servicios, posición que se aleja de los postulados de la sentencia de unificación frente a la liquidación de las pensiones allí contempladas. 54.
En esa medida, la pensión reconocida mediante la Resolución RDP 031108 del 2 de agosto de 2017 con fundamento en la Ley 71 de 1988 estuvo ajustada a derecho, en cuanto computó tanto los tiempos de servicios públicos y privados acreditados según los cuales superó 1.090 semanas, que fueron suficientes para el reconocimiento prestacional. 55.
Ahora bien, como ninguno de los otros puntos de la decisión judicial fueron objeto de disenso por parte de la apelante, se confirmará la sentencia la sentencia Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 1.° de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca21, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expresadas. 3.5.
Condena en costas. 56. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 57.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 58. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 59.
En consecuencia, se impondrán costas de esta instancia a la demandante por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 60.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2023, por medio la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Ana Oliva Aguirre Ocampo en contra de la 21 Con ponencia del magistrado Omar Edgar Borja Soto Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023) Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.