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11001031500020250247000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-29

Radicación interna: 3849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02470-00 Accionante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y al acceso a la administración de justicia / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Tutela contra tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el ciudadano Francisco Javier García Londoño, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 29 de abril de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

El señor Francisco Javier García Londoño interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años. 3.

El asunto fue radicado bajo el número 11001-03-25-000-2012-00372-00 y correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 1 Que ingresó para fallo el 2 de julio de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02470-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela 2 4.

Por considerar que la decisión precitada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, el actor presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y solicitó que se dejara sin efectos el fallo en mención. 5. El proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06125-00 fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró la cosa juzgada constitucional y la existencia de temeridad en la acción. 6.

Lo anterior, luego de verificar que existía coincidencia entre varias solicitudes de amparo presentadas por el demandante, conducta que constituía un ejercicio temerario de la tutela, sin que dicha actuación esté justificada; “aunado a que, pese a que previamente ya ha sido advertido el accionante, insiste en interponer acciones de tutela con similar fundamento material, incluso se verifica que la presente tutela se interpuso estando en trámite la identificada con el radicado 2024-05185”2. 7.

Contra dicha decisión la parte accionante interpuso impugnación, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, modificó la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, rechazó la acción de tutela por improcedente. Pretensiones 8.

En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2024-06125-00 de fecha 21 de febrero de 2025. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva Sentencia Judicial, en la cual teniendo en cuenta los argumentos jurídicos planteados en el escrito de acción de tutela dentro del radicado 2024-06125-00 y el presente escrito de acción de tutela, se amparen mis derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2024-06125-00 de fecha 21 de febrero de 2025: i) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL. ii) DERECHO A LA IGUALDAD. iii) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA.

IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 3. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES”3. 2 Folio 22 de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06125-00. 3 Folio 48 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02470-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela 3 Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte demandante sostiene que los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado no podían conocer ni fallar la tutela acusada debido a que, a su juicio, ya habían expresado su opinión respecto de la tutela presentada contra la sentencia del 28 de marzo de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En su criterio, ello configuró la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Trámite procesal 10. Tras revisar el escrito de tutela, el magistrado sustanciador advirtió que el accionante también señaló como vulneradoras de sus derechos fundamentales las providencias proferidas por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el trámite del proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2024-07030-00/014. 11.

Por lo anterior, mediante auto del 2 de mayo de 2025, se requirió al actor para que delimitara con claridad si las decisiones dictadas en el marco de dicho proceso constitucional también hacían parte del objeto de la tutela actual. 12. Para atender el requerimiento, a través de memorial del 8 de mayo de 2025, el señor García Londoño5 solicitó que se le “garantice el derecho fundamental al debido proceso y a un juez imparcial”6 y mencionó las providencias expedidas dentro de los procesos radicados núms. 11001-03-15-000-2024-07030-01 y 11001- 03-15-000-2024-05185-00/01, a saber: “[…] el concepto sobre la procedencia de la acción de tutela contra la Sentencia Judicial con radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2019, se emitió en otro proceso constitucional diferente al radicado 2025-02470-00; en efecto, el concepto se emitió en los fallos de tutela con radicados números: 11001-03-15- 000-2024-05185-00; y 11001-03-15-000-2024-07030-01. […]. […] el concepto emitido en los otros procesos constitucionales es “SUSTANCIAL”, Y SE EMITIÓ en otro fallo de tutela diferente al radicado 2024-07030-01; en efecto, se realizó en el proceso identificado con radicado número: 11001-03-15-000-2024-05185-00. […]”7. 13.

En atención a lo anterior, y dado que la consejera María Adriana Marín y el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, participaron en las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados núms. 11001-03-15-000-2024-07030-01 y 11001- 03-15-000-2024-05185-00, el 26 de mayo de 2025, manifestaron impedimento para 4 MP. Omar Joaquín Barreto Suárez (primera instancia) y José Roberto Sáchica Méndez (segunda instancia). 5 MP.

Fernando Alexei Pardo Flórez (primera instancia) y Gloria María Gómez Montoya (segunda instancia). 6 Folio 2. Archivo “009RECIBEMEMORIAL_MEMORIALCONTRAAUTOQU”. Índice 10 de Samai. 7 Folios 4 y 6. Archivo “009RECIBEMEMORIAL_MEMORIALCONTRAAUTOQU”. Índice 10 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02470-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela 4 conocer del proceso de la referencia. Esta declaración se sustentó en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal8, aplicable por mandato expreso del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 14.

De conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, el estudio de la correspondiente manifestación de impedimento correspondió al consejero José Roberto Sáchica Méndez, quien, mediante auto del 5 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez y la consejera María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, devolver el proceso al Despacho del consejero Fernando Pardo Flórez para continuar con el trámite correspondiente”9. 15. Lo anterior, por cuanto el magistrado Sáchica Méndez consideró que el accionante presenta frente a la Subsección “una argumentación similar a aquella con la que censura la actuación de la Sección Primera, pero todo ello lo hace para sustentar que en este caso recae un impedimento sobre la Sala para conocer del presente asunto.

En ese sentido la mención a las dos sentencias de tutela proferidas por la Subsección en los procesos 11001-03-15-000-2024-05185-00 y 11001-03- 15-000-2024-07030-01, tiene por objeto denotar que en aquellas ya se fijó un concepto sobre el tópico objeto de litigio en la presente tutela, no para cuestionarlas”10. 16. Así las cosas, el 17 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho ponente para decidir sobre su admisión, en cumplimiento de la orden citada. 17.

A través de auto del 19 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionado y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 18.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 8 Ley 906 de 2004 “por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal”: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(…)”. 9 Auto del 5 de junio de 2025. 10 Folio 3. Archivo “014Autoqueresuel_20250247000AUTORESUE”. Índice 18 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02470-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela 5 Intervenciones 19. La DIAN solicitó que se niegue el amparo por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales.

Ello, debido a que se ha actuado en ejercicio de la función jurisdiccional y en el presente asunto se configura el fenómeno de la temeridad de la acción. Señaló que la carga argumentativa del accionante, respecto al pronunciamiento de fondo, se dio desde el fallo que estableció la responsabilidad disciplinaria y fue corroborado como se muestra con este escrito en los diferentes pronunciamientos en los que se ha buscado algún argumento adicional para continuar ventilando la misma situación planteada y decidida por la jurisdicción, la cual ya ha sido definida. 20.

La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del consejero Oswaldo Giraldo López, sostuvo que el asunto de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por tratarse de una demanda dirigida contra una sentencia de tutela, situación que es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Precisó que en este caso no se sustenta ni acredita que la sentencia censurada, el fallo que la confirmó en sede de impugnación y la providencia que excluyó el asunto de revisión en la Corte Constitucional, hayan sido producto de una situación de fraude para que proceda la presente solicitud de amparo. 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero (e) Fredy Ibarra Martínez, expuso que la acción de tutela bajo estudio es manifiestamente improcedente e infundada, toda vez que pretende cuestionar la imparcialidad del juez de primera instancia de la acción de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2024-06125-00/01, por considerar que estaba impedido por haber conocido de acciones de tutela que había presentado previamente con el mismo objeto. 22.

Expuso que la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 de la Carta Política, explicó que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)11”. 23. En ese sentido, sostuvo que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte indicó que para determinar la viabilidad o no de este recurso se debe tener en cuenta que “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”12. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02470-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela 6 24. Así las cosas, por considerar que no cumplen con los requisitos precitados, solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia. 25.

Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 27. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Sección Primera del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargo públicos, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 28.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200513, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 30.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar14; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela15, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 13 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 14 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 15 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02470-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela 7 constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional16 o del Consejo de Estado17, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-18;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable19 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Caso concreto 31. La Sala de Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza, de ahí que deba declararse su improcedencia. 32. En el presente asunto, se decide la acción instaurada por el señor Francisco Javier García Londoño contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargo públicos, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06125-00. 33.

Señalado lo anterior, se tiene que la tutela de la referencia, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia contra providencias judiciales, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que pudieran haber afectado sus derechos fundamentales. 34.

Dicha improcedencia de la acción deviene del criterio jurisprudencial20 que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción de tutela, una sentencia proferida dentro de otro proceso de amparo de derechos fundamentales. Aceptar 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 17 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 19 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 20 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2023.

Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00419-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02470-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela 8 una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 35.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció unos requisitos de procedencia excepcional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: “a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, de conformidad con el principio de fraus omnia corrumpit. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual”21. 36.

Al respecto, si bien el accionante sostiene que los magistrados de la Sección Primera de esta corporación se encontraban impedidos para proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2024, dicha situación no puede considerarse como un fraude, error inducido o un hecho nuevo que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra demandas de la misma naturaleza.

Además, la recusación en tutela no procede en ningún caso, conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991. 37. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Sin embargo, esta Sala desea llamar la atención al actor para que no acuda a la acción de tutela con el fin de cuestionar otras decisiones de igual naturaleza, sin seguir ni cumplir las causales excepcionales que la jurisprudencia constitucional ha configurado para impugnar una providencia expedida en el procedimiento de amparo de derechos fundamentales22.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-322 de 2019, T-286 de 2018 y SU-627 DE 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02470-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela 9 III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano Francisco Javier García Londoño contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF