Radicado: 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo E Zuluaga SAS 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo E Zuluaga SAS Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: No se configuró la culpa exclusiva de la víctima Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de revocar el fallo de primera instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Contrariamente a lo sostenido en la sentencia objeto de este salvamento de voto, considero que en este caso no se configuró la culpa de la víctima porque: 1.- La sociedad demandante solicitó la reparación del daño causado por la retención injustificada de una tractomula que fue aprehendida por agentes de la Policía Nacional cuando fue utilizada para transportar 50 bultos de bicarbonato de sodio, sin contar con el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.
Luego, la Fiscalía se inhibió de iniciar la acción de extinción de dominio y ordenó entregar el vehículo a la sociedad demandante porque sobrevino la atipicidad de la conducta, debido a que en el trámite de la investigación la Dirección Nacional de Estupefacientes excluyó al bicarbonato de sodio del listado de sustancias controladas. 2.- En la sentencia objeto de esta aclaración de voto se concluye que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque: << 8) La sociedad aquí demandante, pese a ostentar para aquella época la tenencia del vehículo, no acudió a la investigación con el fin de clarificar la situación, aspecto que era de vital importancia, máxime si se considera que alega ser la empresa transportadora que se vio afectada con la inmovilización del vehículo automotor. 9) La demandante, una vez se presentó la inmovilización, debió acudir al proceso con el propósito de clarificar a las autoridades judiciales el origen y destino de la carga que era transportada en el vehículo de la cual era propietaria, pues, esta omisión dio lugar a desatender sus deberes de colaboración con la administración Radicado: 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo E Zuluaga SAS 2 de justicia según lo expresamente preceptuado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política>>. 3.- Contrariamente a lo sostenido por la Sala, considero que la falta de comparecencia de la sociedad demandante a la investigación no podía dar lugar a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima porque: 3.1.- La Fiscalía no citó a declarar a los representantes legales de la sociedad demandante.
Tampoco es claro que la sociedad o sus representantes legales hayan sido imputados en el proceso penal. 3.2.- En todo caso, la falta de comparecencia de la sociedad no tuvo incidencia en la retención del vehículo y su posterior restitución porque: a.- Para el momento en el que los agentes de policía retuvieron la tractomula, el bicarbonato de sodio era una sustancia controlada.
Por lo tanto, para su transporte, se requería el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Sin embargo, el conductor del vehículo no contaba con ese documento. b.- La Fiscalía decidió archivar la investigación y restituir el vehículo por un hecho sobreviniente consistente en la eliminación del bicarbonato de sodio del listado de sustancias controladas, lo que dio lugar a la atipicidad de la conducta investigada. c.- En consecuencia, el archivo de la investigación no se originó por el esclarecimiento de los hechos investigados sino por un cambio del marco jurídico en materia de sustancias controladas que era ajeno a la conducta de la sociedad demandante. 4.- Por lo tanto, considero que la Sala debió condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la retención del vehículo debido a que se acreditó que la sociedad demandante sufrió un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la CP, porque un bien de su propiedad fue retenido en el marco de una investigación que finalmente concluyó por atipicidad de la conducta investigada.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado