REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de febrero dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: WILLIAM MORA DAZA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la fiscalía inició un proceso penal en contra del ahora demandante William Mora Daza por la supuesta participación en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, ordenó su captura y luego de escucharlo en diligencia de indagatoria se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra para después precluir la investigación por atipicidad de la conducta.
Se declara la responsabilidad patrimonial de la demandada por la privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 328 a 331 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 292 a 322 cdno. apelación) y adicionada el 14 de enero de 2014 (fls. 333 a 338 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO.- NIÉGUESE las excepciones propuestas por la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor William Mora Daza.
TERCERO. - En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores, así: William Mora Daza (víctima directa) 30 SMLMV Blanca Lilia Daza (madre) 20 SMLMV 2 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia Juan Sebastián Mora Murillo (hijo) 20 SMLMV CUARTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar al actor WILLIAM MORA DAZA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($1.082.558).
Se niega la indemnización solicitada por la merma de la capacidad laboral, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar al actor WILLIAM MORA DAZA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($19.761.518,87).
SEXTO. - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL. SÉPTIMO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- Dese cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del CCA. NOVENO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inciso 2 del núm. 2 del artículo 115 del CPC y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del CCA.
DÉCIMO. - Reconózcase al doctor Andrés Felipe Moreno Barragán, como apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos y para los fines del poder conferido a fl. 266. DÉCIMO PRIMERO.- Sin condena en costas.” (fls. 320 a 322 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2008 (fl. 11 cdno. ppal.) ante el Tribunal Administrativo del Meta los accionantes William Mora Daza, Blanca Lilia Daza y Juan Sebastián Mora Murillo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del CCA (fls. 2 a 11 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1-) La NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales 3 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia causados al señor William Mora Daza y de los perjuicios morales causados a su hijo Juan Sebastián Mora Murillo y a su madre Blanca Lilia Daza, por la detención preventiva injusta de la que fue objeto el día 13 de mayo del 2006 y haberse decretado la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. 2-) Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN-COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil millones de pesos ($1.000.000,00) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3-) Los entes demandados pagarán al señor William Mora Daza una indemnización conforme a la merma de la capacidad laboral, que se pruebe en el proceso, tomando para ello el promedio de vida que certifique el DANE, aplicando los normas del régimen especial contenidos en los Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000 y el salario devengado por el mismo como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de intendente. 4-) La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del CCA y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación de índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 5-) El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.” (fls. 2 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas y negrilla del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de mayo de 2006 integrantes de la Policía Nacional -en cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio- aprehendieron al señor William Mora como presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 2) Luego de escuchar en diligencia de indagatoria al señor William Mora Daza la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio en resolución del 23 de mayo de 2006 ordenó su libertad inmediata y precluyó la investigación por atipicidad de la conducta al advertir que el material de guerra incautado en la residencia del aquí 4 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia actor en realidad correspondía a su dotación como intendente adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR 18 del departamento de policía del Meta. 3) El señor William Mora Daza estuvo privado de la libertad durante doce días, tiempo en el cual se causaron a él y su familia perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados por la parte demandada (fls. 3 a 5 cdno. ppal.). 3.
Contestación de la entidad demandada El Tribunal Administrativo del Meta en auto del 28 de abril de 2008 admitió la demanda y ordenó su notificación personal al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional y al Fiscal General de la Nación (fls. 148 a 149 cdno. ppal.). 1) La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2008 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y esgrimió que no tuvo ninguna relación en los hechos razón por la cual se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 161 a 170 cdno. ppal.). 2) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en escrito de contestación del 25 de agosto de 2008 manifestó que no le asistía responsabilidad por cuanto los miembros de la institución se limitaron a cumplir una orden emanada de la fiscalía y, de lo cual, no se puede predicar la existencia de una falla en la prestación del servicio (fls. 171 a 173 cdno. ppal.). 3) Notificada de la demanda la Fiscalía General de la Nación guardó silencio durante esta etapa procesal (fls. 157 y 164 cdno. ppal.). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 27 de agosto de 2013 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional (fls. 292 a 322 cdno. apelación). 5 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia Como argumentos de su decisión el a quo señaló que: i) el señor William Mora estuvo privado injustamente de su libertad del 13 al 23 de mayo de 2006 y ii) la preclusión de la investigación se sustentó en la atipicidad de la conducta por lo que el título de imputación aplicable al caso concreto es el del régimen objetivo1, al no existir un eximente de responsabilidad la Fiscalía General de la Nación debe indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados. 5.
Recurso de apelación El 24 de septiembre 2013 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 328 a 331 cdno. apelación) y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada conforme los siguientes argumentos que se sintetizan: 1) La detención del actor se ciñó al ordenamiento jurídico y por consiguiente aquel se encuentra llamado a soportar la restricción de su libertad personal. 2) En la vivienda del señor Mora fue incautado un arsenal de municiones de uso privativo de las fuerzas militares y los miembros de la Policía Nacional no tienen permitido tener armas en su casa por lo que “existió un indicio de responsabilidad”. 3) La preclusión de la investigación se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo por lo que para que se predique la responsabilidad debe demostrarse la existencia de una falla en el servicio y, en el caso concreto, los funcionarios de la fiscalía no tuvieron un comportamiento ilegal, ostensible y manifiestamente errado. 6.
Actuación surtida en segunda instancia En proveído del 1 de febrero de 2017 se admitió el recurso de apelación (fl. 448 cdno. apelación) y el 1 de marzo de 2017 (fl. 450 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el 1 El magistrado Héctor Rey Moreno aclaró su voto para expresar que en su criterio se demostró la existencia de la falla en el servicio (fl. 323 cdno. ppal.). 6 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio mientras que la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos de la apelación, además, agregó que la investigación en contra del actor se inició por la denuncia de la entonces compañera sentimental del señor William Mora Daza y el ente investigador ordenó su captura luego de tener medios probatorios, indicios y pruebas de cargo que en su momento permitían considerar al actor como posible autor del punible investigado (fls. 452 a 456 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor William Mora Daza constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte demandada.
De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la 7 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante2 y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que precluyó la investigación penal al ahora actor quedó ejecutoriada el 12 de junio de 20063 y la demanda se presentó el 10 de abril de 2008 (fls. 1 y 18 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y negará la indemnización por concepto de perjuicios materiales. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Constancia de ejecutoria (fl. 125 cdno. ppal.) y certificación expedida por la Fiscalía Novena Especializada (fl. 144 cdno. ppal.) 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 8 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor William Mora Daza fue privado de su libertad personal durante el periodo del 13 al 24 de mayo de 2006 según consta en: i) oficio 311/GRUAT DEMET del 14 de mayo de 2006 por medio del cual fue dejado a disposición de la fiscalía (fls. 21 a 22 cdno. ppal.), ii) acta de derechos del capturado (fl. 23 cdno. ppal.), iii) resolución del 23 de mayo de 2006 y, iv) oficio 260 del 24 de mayo de 2006 por medio del cual la Fiscalía Novena Especializada le solicitó al comandante del Departamento de Policía del Meta dejar en libertad al retenido William Mora Daza.
Respecto de lo anterior, la Sala observa que el tribunal de primera instancia tuvo por probado solamente el periodo de privación del 13 al 23 de mayo de 2006 y, toda vez que este no fue objeto de apelación, en aras de no agravar la situación de la única impugnante solamente se analizará dicho interregno. 9 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el proceso se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El día 13 de mayo de 2006 la señora Leila Patricia Murillo Aragón acudió ante la sala de denuncias de la SIJIN de la ciudad de Villavicencio y refirió que su esposo William Mora Daza -integrante de la policía- en la noche del 11 de mayo de 2006 le reclamó por una presunta infidelidad y en medio de la discusión la golpeó, la amenazó y tomó una pistola y unas granadas e indicó que iba a asesinarla.
La señora Murillo en su denuncia declaró que su esposo tenía armamento en la vivienda donde residían, pero no sabía a quién pertenecía (fls. 24 a 28 cdno. ppal.). 2) Ese mismo 13 de mayo de 2006 funcionarios de policía judicial realizaron un registro voluntario en la residencia del señor William Mora Daza, diligencia que fue atendida por la señora Leila Patricia Murillo Aragón y en la cual se incautó un material de guerra, entre los elementos confiscados se destacan 3 granadas de mano, una mira lacerica para fúsil, 25 cartuchos calibre 9 milímetros, 328 cartuchos calibre 5.56 milímetros, un visor nocturno y una mascara antigás sin filtro (fls. 30 a 33 cdno. ppal.). 3) En oficio 309/GRUAT DEMET del 13 de mayo de 2006 (fls. 36 a 39 cdno. ppal.) los funcionarios de la policía judicial dejaron a disposición de la fiscalía los elementos incautados, así como la denuncia realizada por la señora Leila Patricia Murillo Aragón contra su esposo William Mora Daza, de quien se constató era intendente activo de la policía. 4) La Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio una vez tuvo conocimiento de lo antedicho, en la misma fecha del 13 de mayo de 2006, dictó resolución de apertura de instrucción penal en contra del señor William Mora Daza por la presunta comisión de los punibles de violencia intrafamiliar y almacenamiento de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, para lo cual ordenó su vinculación mediante indagatoria y dispuso su captura (fls. 40 a 41 y 43 cdno. ppal.). 10 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) El día 13 de mayo de 2006 los integrantes de la policía capturaron al señor William Mora Daza cuando se encontraba en las instalaciones del comando del Departamento de Policía del Meta; sin embargo, en oficio número 311 GRUAT DEMENT del 14 de mayo de 2006 los uniformados le expresaron a la fiscalía que si bien habían aprehendido al señor Mora Daza este fue “internado en la clínica Renovar ubicada en el barrio el Barzal, por solicitud médica del señor Dr. Lorenzo Cabezas médico de turno de la clínica Martha, por los motivos que se exponen en la copia de la historia clínica” y en la que constaba que se encontraba en un cuadro de estrés postraumático por lo que requería permanecer en una unidad psiquiátrica (oficio del 14 de mayo de 2006 fls. 44 a 45 cdno. ppal., acta de derechos del capturado fl. 46 cdno. ppal. e historia clínica fls. 49 a 51 cdno. ppal.). 6) La Fiscalía Tercera Delegada Especializada en Turno de Villavicencio, ante lo anterior, en resolución del 15 de mayo de 2006 dispuso que al capturado se le siguiera prestando la vigilancia y custodia necesaria en la sección de psiquiatría de la clínica Renovar (fls. 53 a 56 cdno. ppal.). 7) El día 16 de mayo de 2006 la Fiscalía Tercera Delegada Especializada en Turno de Villavicencio realizó la diligencia de indagatoria del señor William Mora, la cual fue suspendida al encontrarse aquel somnoliento y bajo el efecto de sedantes (fls. 62 a 63 cdno. ppal.).
Al termino de la diligencia la investigación pasó a manos de la Fiscalía Novena Delegada Especializada de Villavicencio y se dejó constancia que el señor William Mora seguía retenido bajo custodia de unidades de la SIJIN en la clínica Renovar (fls. 65 a 66 cdno. ppal.). 8) El 19 de mayo de 2006 el señor William Mora Daza fue dado de alta de la clínica Renovar por lo que fue trasladado a las instalaciones del comando del Departamento de Policía del Meta donde continuó retenido, lo anterior tal y como consta en oficios 256 del 19 de mayo de 2006 y 257 del 22 de mayo de 2006 de la Fiscalía Novena Delegada Especializada de Villavicencio en los que se ordenó se continuara con la detención del señor Mora (fl. 88 y 92 cdno. ppal.) e historia clínica del aquí actor (fls. 95 a 112 cdno. ppal.). 11 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia 9) El 22 de mayo de 2006 se continuó con la diligencia de indagatoria y, durante la misma, el señor William Mora Daza expresó que: i) era intendente de la Policía Nacional y entre sus funciones se encontraba, entre otras, la de ser jefe de “zapadores” y anti explosivos del grupo EMCAR 18 de la policía, ii) su trabajo en el grupo EMCAR requería que permaneciera casi todo el tiempo fuera de la ciudad, iii) el día anterior a los hechos llegó a Villavicencio de una misión en la vereda Casibare y, toda vez que había llegado a la ciudad a altas horas de la noche, se dirigió directamente a su casa con los elementos de dotación que le fueron entregados con el fin de presentarse al comando de la policía al día siguiente, iv) el día de su llegada se enteró que su esposa le había sido infiel, razón por la cual discutió con ella sin llegar a nada físico, v) consideraba que la denuncia de su esposa en su contra obedecía a una retaliación por la infidelidad de aquella y, vi) solicitaba se le otorgara su libertad pues no había cometido ningún delito (fls. 90 a 91 cdno. ppal.). 10) En oficio 074/EMCAR DEMET del 23 de mayo de 2006 el comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros número 18 del Comando Séptima Región de la Policía EMCAR 18 DEMET le informó a la fiscalía que entre las armas, munición y elementos de intendencia que hacían parte de la dotación del uniformado William Mora Daza se encontraban, entre otros: una pistola prieto beretta serie VER-378413 calibre 9 mm, un fusil M-16 A-4 calibre 5.56, 800 cartuchos calibre 5.56 milímetros, 50 cartuchos calibre 9 milímetros, una granada de mano IM-26 y un visor nocturno serial 53950 con sus accesorios; además, en el oficio se explicó que el intendente Mora Daza tenía a su cargo tres granadas IM-26 que se encontraban asignadas a tres patrulleros y que aquel estaba autorizado a utilizar diversos elementos que si bien no hacían parte de la dotación le eran permitidos portar para el desempeño de su función, tales como cargadores o proveedores, “designación laserica”, mira telescópica, morrales de asalto, arnés y ponchos (fl. 115 a 116 cdno. ppal.). 11) La Fiscalía Novena Delegada Especializada de Villavicencio en resolución del 23 de mayo de 2006 se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del señor William Mora Daza, ordenó su libertad y precluyó la investigación por atipicidad de la conducta al señalar lo siguiente: “Obsérvese que la incautación que lograron miembros de la Policía Nacional respecto de granadas de mano, estopines eléctricos, 12 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia proveedores para fusil, proveedores para pistola, bengalas, miras lacericas, cartuchos de diferentes calibres, chalecos antibalas, material explosivo e incluso un visor nocturno y una mascara antigás que se hallaban en la casa de habitación de William Mora Daza, bien podrían ubicar al prenombrado indagado como autor material de algunas de las conductas amenazadas con pena por el legislador, pero si no se tuviera en cuenta, que conforme las certificaciones que lo destacan como especialista en operaciones rurales nocturnas, puntería avanzada y combates cercanos, queda claro, que no se trata de un policial más, sino de una persona capacitada en el exterior para el combate al servicio del Estado Colombiano, consecuencialmente, que de acuerdo a su preparación los elementos incautados le resultan del todo necesarios para cumplir las tareas que como miembro operativo le son encomendadas por la Policía Nacional.
Si ello es así, cobra capital valor probatorio la certificación suscrita por el comandante del EMCAR 18 DEMET, Mayor Jorge Enrique Mora Caicedo, toda vez, que la misma releva cualquier posibilidad de continuar la presente investigación sumaria, en cuanto pone de presente que el material objeto de incautación hace parte de la dotación que le fue entregada al procesado como activo de la Policía Nacional, lo cual equivale a decir, que entonces para aquél día de marras se encontraba autorizado para conservar todos y cada uno de los elementos que ahora hacen parte de éstas diligencias, sin que pueda entonces investigársele por esa conducta.
Además, si la expectativa que justifica el control de armas, municiones, uniformes e insignias de la Policía Nacional, se concreta en evitar su tráfico, conservación, porte o utilización indebida, obligado resulta en el presente evento (…) declarar la atipicidad de su conducta, como en efecto se declara (…).” (fls. 117 a 120 cdno. ppal. -negrillas fuera del original).
El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; para el caso objeto de estudio, la Sala encuentra con respecto a la restricción de la libertad personal que sufrió el ahora demandante que esta no se ajustó a las exigencias de la Ley 600 de 2000 por las siguientes razones: El artículo 366 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la aprehensión del señor William Mora Daza, disponía que la fiscalía podía librar orden de captura cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver situación jurídica. 13 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia De las pruebas allegadas al expediente está demostrado que la fiscalía ordenó la vinculación del aquí demandante por los delitos de violencia intrafamiliar y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, para lo cual ordenó su aprehensión. El delito de violencia intrafamiliar no ameritaba orden de captura al tenor de los artículos 354, 357 y 366 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, para que procediera la aprehensión se requería que se tratara de un delito por el cual resultara obligatorio resolver la situación jurídica y, conforme al artículo 355 de la Ley 600 de 2000 esto se daba en aquellos eventos en los que procedía la detención preventiva, los que conforme los artículos 356 y 357 ibidem se imponía en los punibles que tuvieran una pena prevista de prisión cuyo mínimo fuera o excediera cuatro años o se trata de uno de los delitos enlistados en el artículo 357 mencionado.
En mayo de 2006 -época de los hechos- el delito de violencia intrafamiliar tenía una pena de prisión de dieciséis a cincuenta y cuatro meses5 por lo que no procedía la orden de captura, máxime si se consideraba que tampoco se trataba de uno de los delitos consagrados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Sobre esto último, la Sala observa que la fiscalía en la resolución del 13 de mayo de 2006 ordenó la captura del señor William Mora Daza sin especificar porque delito se disponía la aprehensión. Es tan solo en la orden de captura 0730585 del 13 de mayo de 2006 que se clarifica lo anterior y se expresa que es por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares (fls. 43 cdno. ppal.).
En el momento de la captura se le informó al señor William Mora Daza que solo estaba siendo investigado por este último delito -el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares- (fl. 46 cdno. ppal.); sin 5 Artículo 229 modificado por las leyes 882 y 890 de 2004: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses”. 14 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia embargo, la fiscalía en oficio del 15 de mayo de 2006 refirió que la investigación también era por el delito de violencia intrafamiliar (fl. 54 cdno. ppal.).
La Sala observa que la fiscalía ordenó de la vinculación del señor Mora Daza por el delito de violencia intrafamiliar, sin embargo, una vez fue aprehendido aquel no fue indagado por este punible y la entidad, pese a que en un principio señaló que la investigación era también por aquel, dejó de pronunciarse sobre el mismo conculcando con ello los derechos al debido proceso tanto del aquí actor como de la presunta víctima6.
Por su parte, en lo relacionado con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, se tiene que si bien era uno de los punibles por los cuales procedía la orden de captura, no lo es menos que para que esta se hiciera efectiva se requería de pruebas por las cuales surgieran razones para considerar que se estaba ante dicho delito.
Con las piezas de la investigación penal allegadas al proceso está demostrado de la fiscalía, en cuanto al punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, ordenó la aprehensión del señor William Mora Díaz con fundamento en: i) la denuncia del 13 de mayo de 2006 presentada por la señora Leila Patricia Murillo Aragón y ii) el oficio 309/GRUAT DEMET del 13 de mayo de 2006 por medio del cual los funcionarios de la policía judicial dejaron a disposición de la fiscalía los elementos que incautaron en el registro voluntario realizado a la vivienda en la que residían los señores Leila Patricia Murillo Aragón y William Mora Daza.
Aunque la denuncia puede ser “valorable como prueba en la medida en que este confrontada con otros medios de convicción”7, para el caso se tiene que la misma 6 En oficio del 13 de mayo de 2006 se solicitó al Instituto de Medicina Legal realizar un reconocimiento médico a la señora Leila Patricia Murillo Aragón (fl. 29 cdno. ppal.), sin embargo, en el proceso penal no se tiene constancia de si este se realizó y la fiscalía al vincular al actor por el delito de violencia intrafamiliar dejó de pronunciarse sobre el mismo en la resolución de preclusión para luego archivar las diligencias.
Es de resaltar que en el proceso penal no existió una ruptura de la unidad procesal. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2012, radicación 36451, MP Julio Enrique Socha Salamanca. 15 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia denunciante advirtió que los elementos que estaban en su residencia como las granadas, pistola, navajas y cuchillos eran los que utilizaban los grupos especiales, son los “que utilizan en los grupos especiales y la verdad es que no sé de quienes son, pero tengo entendido que son de la policía” (fl. 427 cdno. ppal.) para agregar luego que su esposo pertenecía a dicha institución. En el oficio 309/GRUAT DEMET del 13 de mayo de 2006, los integrantes de la policía judicial de igual forma le expresaron a la fiscalía que los elementos incautados eran de las fuerzas militares y agregaron que el señor William Mora Daza pertenecía a la policía. La Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio pese a que se señalaba que el señor William Mora Daza era policía y no se sabía a quién pertenecían los elementos incautados8, el mismo 13 de mayo de 2006, sin ahondar en la investigación9, ordenó la captura del señor William Mora Daza por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, para luego el 15 de mayo de 2006 realizar una inspección a los elementos incautados (fls. 57 a 58 cdno. ppal.) y el 18 de mayo de 2006 solicitarle a la policía se informara que armas, municiones o elementos de dotación hacían parte de la dotación del intendente William Mora Daza y que aquel tuviera en su poder (fl. 92 cdno. ppal.).
Es luego de que se obtuvo la respuesta por parte de la policía, que la fiscalía advirtió que existió atipicidad de la conducta e inmediatamente precluyó la investigación. 8 La denunciante refirió que no sabía a quién pertenecían los elementos, aspecto que contrasta en el oficio 309 GRUAT DENET del 13 de mayo de 2006 en la que los uniformados señalaron que la denunciante les manifestó que eran de su esposo, el oficio de la SIJIN frente a la pertenencia de los elementos solo podía servir como criterio orientador de la investigación en atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, norma que establecía que “la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. 9 El artículo 322 de la Ley 600 de 2000 disponía que “en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. 16 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia La norma procesal penal preceptuaba que para dictar una orden de captura se debía contar con pruebas de las cuales se podía inferir de forma razonada que se estaba ante un delito, pero en el caso objeto de análisis, las pruebas solo refirieron que en la casa del señor William Mora Daza se encontró un material de guerra, en ningún momento de las pruebas se podía colegir que aquel pertenecía al señor Mora Daza o que no tuviera permiso para tenerlo, aspecto que debía tratar de ser dilucidado primero a fin de establecer si se estaba ante la existencia del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares10.
Luego entonces la Sala concluye que se capturó y mantuvo privado injustamente de su libertad al señor William Mora Daza, lo que lleva a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada. 3.1.3 La culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201811, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor William Mora Daza digna de reproche, por lo que no configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.
La Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación manifestó que existió “un indicio” en contra del aquí demandante consistente en que a aquel aceptó que se le encontró en su residencia armas de dotación oficial, aspecto sobre el cual no es posible predicar la culpa de la víctima pues el demandante en su indagatoria explicó las razones por las cuales tenía dichos elementos en su residencia y, fue la misma fiscalía la que descartó que existiera algún tipo de responsabilidad. 10 El artículo 366 de la Ley 599 de 2000 con la modificación de la Ley 890 de 2004 preceptuaba que el delito se configuraba cuando sin permiso de autoridad competente se importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o se porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 17 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.4 Entidad a la que se imputa el daño El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación puesto que fue la entidad que profirió la captura en contra del actor William Mora Daza y lo mantuvo detenido -incluso estando en el hospital12- mientras definía su situación jurídica. 3.2 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, la Sala entrará a verificar la acreditación de la responsabilidad y perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.2.1 Perjuicios morales El a quo accedió al reconocimiento de perjuicios morales y otorgó al señor William Mora Daza la suma de 30 smlmv13, mientras que a progenitora e hijo les reconoció la suma de 20 smlmv para cada uno de ellos.
Sobre el particular, debe destacar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia14 frente al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en eventos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial 12 “El artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000, contempla la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, para los condenados a pena privativa de la libertad, eventualidad en la cual el beneficiario debe garantizar bajo caución el cumplimiento de las mismas obligaciones que adquiere para acceder a la detención domiciliaria.
Si ello es así, es decir, si los condenados que padezcan grave enfermedad pueden purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, sería un contrasentido que los sindicados –de quienes aún se predica la presunción de inocencia- no puedan abonar el tiempo que permanecen en su casa, con suspensión de la detención por grave enfermedad, a la condena privativa de la libertad que llegare a imponérseles”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de septiembre de 2007, expediente 28135, MP. Javier Zapata Ortiz. 13 Salarios mínimos legales mensuales vigentes 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 18 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia del Estado por privación injusta de la libertad fijó nuevas reglas respecto la prueba de la existencia del perjuicio, así como su cuantificación15.
En la providencia se estableció que los perjuicios morales se presumían para la víctima directa, mientras que para los cónyuges, compañeros permanentes y parientes en primer grado de consanguinidad la presunción operaba siempre y cuando se acreditara la relación de parentesco con la persona que fue objeto de privación. De igual forma, en la sentencia se señaló que cuando la privación tuviera una duración igual o inferior a un mes, la indemnización para la víctima directa sería 5 smlmv, mientras que a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente les corresponde hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que se reconoce a quien fue privado de su libertad.
En ese sentido, la Sala observa que el señor William Mora Daza estuvo privado de la libertad del 13 al 23 de mayo de 2006 por lo que le corresponde una indemnización de cinco (5) smlmv, los accionantes Blanca Lilia Daza (progenitora) y Juan Sebastián Mora Murillo (hijo) solo demostraron su parentesco con el señor Mora Daza (registros civiles de nacimiento fls. 12 a 13 cdno. ppal.) por lo que se les otorgará una indemnización del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es uno punto cinco (1.5) smlmv para cada uno de ellos en la medida en que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio de una entidad especial o de una dimensión de características particulares que ameriten el reconocimiento de una indemnización superior. 15 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no se compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, el ponente acata y sigue la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 19 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.2.3 Perjuicios materiales 3.2.3.1 Lucro cesante El a quo ordenó pagar la suma de un millón ochenta y dos mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($1.082.558) por concepto de los salarios dejados de percibir por el actor como Comandante de Escuadra de la Primera Sección del Escuadrón Móvil de Carabineros 18 de la Policía Nacional mientras estuvo privado de la libertad.
La Sala revocará el reconocimiento de la mencionada indemnización pues no se probó la existencia del perjuicio. En efecto, el tribunal de primera instancia en oficio del 10 de noviembre de 2008 le solicitó al Departamento de Policía del Meta que allegar una certificación en la que constara los salarios devengados por el intendente William Mora Daza durante los años 2006, 2007 y 2008 (fl. 178 cdno. ppal.).
En cumplimiento de lo anterior la tesorería del Departamento del Policía del Meta remitió al proceso las constancias de sueldo del aquí demandante en los años que fueron pedidos. Una revisión a las constancias del año 2006 da cuenta que el señor Mora Daza percibía los siguientes emolumentos: i) asignación básica $1.368.487, ii) subsidio alimentación $32.071, iii) prima de orden público 205.273,05, iv) bonificación seguro de vida $7.891, v) prima nivel ejecutivo $273.697 y, vi) prima de antigüedad $13.684.87,00 (fls. 207 a 219 cdno. ppal.).
En la constancia del mes de mayo de 2006 -mes en el cual el actor estuvo privado de su libertad- se expresa que al señor Mora Daza se le hizo pago de todos los elementos que conformaban su salario y los descuentos fueron los de ley por lo que en el mes de mayo percibió la suma de $1.500.505,26. En el documento no hace ninguna mención a que el demandante se le dejó de pagar sus salarios mientras estuvo privado de la libertad y, en el proceso no reposa ningún 20 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia documento que refiera que la Policía Nacional le dejó de pagar al actor sus ingresos, por lo que al no probarse el perjuicio material solicitado por el actor, este será negado.
Sobre esto último, se destaca que aún si en gracia de discusión se dijera que la Policía Nacional dejó de pagarle al demandante algún tipo de ingreso porque este se encontraba privado de su libertad, la Sala encuentra que en dicha hipótesis sería dicha entidad la que habría decidido no pagar los salarios del actor, aspecto sobre la cual no se puede hacer ningún pronunciamiento pues en primera instancia fue absuelta y lo atinente a la misma no hace parte del recurso de apelación. 3.2.3.2 Daño emergente El tribunal de primera instancia reconoció por concepto de perjuicio material por daño emergente la suma de diecinueve millones setecientos sesenta y un mil quinientos dieciocho pesos con ochenta y siete centavos ($19.761.518,87) consistente en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor William Mora Daza.
Al respecto, es necesario recordar que partir del criterio unificado de la Sección Tercera16 para que proceda el pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado en el proceso penal, quien haya realizado el pago deberá acreditar: i) la prueba de la real prestación de los servicios 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.
“Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.
Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesiones liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago”. 21 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
El criterio de unificación también refiere que si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago y no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores e igualmente determina que la indemnización por concepto de este daño emergente sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida en la demanda, si acredita que fue él la persona que realizó el pago.
Sobre el particular, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no demostró en debida forma el perjuicio material por concepto de daño emergente, en tanto para acreditar los costos por concepto de honorarios allegó una constancia del apoderado que ejerció su defensa en el proceso penal (fl. 145 cdno. ppal.) que no cumple con los requisitos del artículo 61717 del Estatuto Tributario. 3.3 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. 17 “ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 22 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación de ese derecho en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola detención tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En dicho sentido no se podría exigir en general una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron18.
En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor William Mora Daza19, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados por la cual la Sala puede pronunciarse incluso en forma oficiosa. Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señala específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 19 Es de destacar que el demandante solicitó la indemnización por el “rechazo social y el escarnio público” (fl. 5 cdno. ppal.). 23 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor William Mora Daza y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquel y sus familiares. 5.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 27 de agosto de 2013 y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Deniéganse las excepciones propuestas por la Nación- Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional.
SEGUNDO: Declárase patrimonialmente y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños y 24 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor William Mora Daza.
TERCERO: En consecuencia, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia a favor del señor William Mora Daza por concepto de perjuicio moral.
CUARTO: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia para cada uno de los señores Blanca Lilia Daza y Juan Sebastián Mora Murillo por concepto de perjuicio moral.
QUINTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor William Mora Daza una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito por el que fue capturado, conforme a los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Dese cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del CCA.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) Salvamento parcial de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la 25 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.