CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00409-00 Accionante: JAVIER ANTONIO HERRERA OSORIO Accionado: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por el ciudadano Javier Antonio Herrera Osorio en contra del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Javier Antonio Herrera Osorio, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las providencias de 7 de abril de 2022 y de 9 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 05001-33-33-030-2018-00238- 00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 7 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en el interior del proceso de controversias contractuales con radicado No. 2018-00238-00, en la que resolvió: i) declarar probadas las excepciones de legalidad de la liquidación unilateral del contrato de obra e inexistencia del desequilibrio contractual, propuestas por el Departamento de Antioquia, y ii) negar las demás pretensiones de la demanda. 2.2.
Refirió que la mentada decisión de primer grado fue notificada mediante estado electrónico el día 7 de marzo de 2022, a las partes y/o sujetos procesales. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00409-00 Accionante: Javier Antonio Herrera Osorio 2.3. Relató que, mediante escrito del 25 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, vía electrónica, y en contra de la sentencia de primera instancia arriba referida. 2.4.
Adujo que, mediante auto censurado de 7 de abril de 2022, el juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de alzada presentado por el extremo accionante. Ello en razón a que, en su criterio, y a la luz de los artículos 205, 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el plazo para presentar el recurso en comento había fenecido el día 24 de marzo de 2022. 2.5.
Anotó que, por medio de escritos de 19 y 22 de abril de 2022, el abogado de la parte actora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del auto de fecha 7 de abril de 2022; argumentando en aquella oportunidad que, en su sentir, «[…] el Despacho incurrió en error de interpretación y aplicación del artículo 205 del CPACA […]». 2.6.
Mencionó que, posteriormente, y una vez corrido el traslado secretarial de los anotados recursos, mediante auto de 9 de mayo de 2022 (notificado por estados), el juzgado demandado dispuso no reponer la decisión de 7 de abril de 2022. Agregó que, en esa misma providencia, y al tenor de lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso, se adecuó el recurso de apelación presentado por el demandante, al de queja y, en consecuencia, se concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.7.
Indicó que el referido Tribunal, por medio de providencia de fecha 8 de julio de 2022, resolvió la queja en el sentido de: «[…] Estimar bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en forma extemporánea, contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, que niega las pretensiones de la demanda promovida por JAVIER ANTONIO HERRERA OSORIO contra el Departamento de Antioquia […]». 2.8.
Manifestó que el juzgado accionado incurrió en un supuesto defecto material o sustantivo, en tanto que: «[…] hubo un error de aplicación e interpretación del artículo 205 del CPACA (norma modificada por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) y que reproduce el contenido del Decreto 806 de 2020, por cuanto se está haciendo una aplicación contraria al contenido del texto y de la norma jurídica […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del señor JAVIER ANTONIO HERRERA OSORIO, al interior del proceso ordinario identificado con el número de radicado: 05001-33-33-030-2018-00238-00. SEGUNDA: DECLARAR que el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín incurrió en un defecto fáctico y que, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor JAVIER ANTONIO HERRERA OSORIO, al interior del proceso ordinario identificado con el número de radicado: 05001-33-33-030-2018-00238-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00409-00 Accionante: Javier Antonio Herrera Osorio TERCERA: DECLARAR que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en un defecto sustantivo y que, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor JAVIER ANTONIO HERRERA OSORIO, al interior del proceso identificado con el número de radicado: 05001-33-33-030-2018-00238- 00.
CUARTA: REVOCAR el auto del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), proferidos al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001-33-33-020-2018-00238-00, que RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE APELACIÓN presentado frente a la sentencia de primera instancia. Y, en consecuencia, QUINTA: ORDENAR al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín DAR el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2022, al interior del proceso identificado con el número de radicado: 05001-33-33-030-2018-00238-00.
SEXTA: ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el juez considere pertinente para la efectiva tutela de los derechos fundamentales del señor Javier Antonio Herrera, al interior del proceso identificado con el número de radicado: 05001-33-33-030-2018-00238-00 […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de febrero de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Departamento de Antioquia.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rindió informe detallado en el que indicó y explicó cuáles fueron las diferentes etapas procesales surtidas en el interior del proceso ordinario con radicación No. 2018-00238-00, en el que figuró como extremo accionante el señor Herrera Osorio. 5.2.
Aseveró que: «[…] este Despacho ha sido garante y respetuoso de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor JAVIER ANTONIO HERRERA OSORIO y, por ende, la presente acción de tutela resulta ser abiertamente improcedente, por cuanto está siendo utilizada por el actor como una tercera instancia para revivir oportunidades perdidas por causa atribuible a su incuria o descuido.
De cara a lo expuesto, solicitamos respetuosamente a su Honorable Despacho, negar el amparo constitucional deprecado […]». 5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, solicitó despachar desfavorablemente las 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00409-00 Accionante: Javier Antonio Herrera Osorio pretensiones de la acción constitucional impetrada; en razón a que aseguró que dicha magistratura no había cercenado derecho fundamental alguno, en el caso sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo a la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias de 7 de abril de 2022 y de 9 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado número 05001-33-33-030-2018-00238-00, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber incurrido, presuntamente, en un aparente defecto material o sustantivo. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00409-00 Accionante: Javier Antonio Herrera Osorio 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00409-00 Accionante: Javier Antonio Herrera Osorio 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El ciudadano Javier Antonio Herrera Osorio, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las providencias de 7 de abril de 2022 y de 9 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 05001-33-33-030-2018-00238- 00.
VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez en el marco de las acciones de tutela 17. Sobre el particular, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]»9. 18.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: «[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]»11. 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 11 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00409-00 Accionante: Javier Antonio Herrera Osorio 19.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: «[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]»12. (negrillas del despacho) 20. La jurisprudencia constitucional13 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14, así: «[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]»15. 21.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación del auto de 9 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 15 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00409-00 Accionante: Javier Antonio Herrera Osorio Judicial de Medellín. Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas- sostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 22.
Con fundamento en la anterior premisa, en el caso sub judice, se tiene que la providencia de fecha 9 de mayo de 2022 aquí enjuiciada se notificó, por estado, en esa misma fecha16, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 30 de enero de 202317, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido ocho (8) meses y veintiún (21) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que no resulta razonable. 23.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, si bien es cierto el aquí accionante interpuso recurso de queja en contra de la providencia aquí enjuiciada, la realidad es que no le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y mediante el cual se decidió la queja, razón por la que la inmediatez no se puede contabilizar desde esa decisión, sino desde la notificación del auto de 9 de mayo de 2022. 24.
Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 25.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, al inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 16 Tal como se advierte de la información contenida en el índice 18 del aplicativo SAMAI del proceso objeto de tutela. 17 De acuerdo con el correo electrónico de fecha 30 de enero de 2023, visible a índice 1 del aplicativo SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00409-00 Accionante: Javier Antonio Herrera Osorio TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (20)