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25000233600020140021702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-07-25

Radicación interna: 61854 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Colbank S.A. - Banca De Inversion·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Superintendencia De Sociedades

Radicación: 25000-23-36-000-2014-00217-02 (61854) Demandante: Colbank S.A. – Banca de Inversión 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2014-00217-02 (61854) Demandante: Colbank S.A. – Banca de Inversión Demandados: Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Notariado y Registro AUTO1 Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por Colbank S.A. contra el auto del 11 de mayo de 2026, por medio del cual se admitió el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Marco Antonio Velilla Moreno. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 11 de mayo de 20262, el despacho admitió el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Marco Antonio Velilla Moreno en contra de Colbank S.A. Banca de Inversión. Esta decisión se notificó por estado el 13 de mayo de 20263. 2. El 15 de mayo de 20264, Colbank S.A. interpuso recurso de reposición5 contra la providencia del 11 de mayo de 2026 y solicitó que fuera revocada con base en los siguientes argumentos: 2.1.

No es posible dar trámite al incidente porque Colbank S.A. no contrató directamente al abogado Marco Antonio Velilla Moreno, sino que lo vinculó por intermedio de la firma Valencia Cossio S.A.S. (hoy Valencia Consultoría Corporativa S.A.S.), de la cual el profesional del derecho Velilla Moreno es representante legal. 2.2. El abogado Marco Antonio Velilla Moreno carece de legitimación en la causa por activa para promover un incidente de regulación de honorarios en su contra, pues fue la sociedad Valencia Consultoría Corporativa S.A.S. la que contrató sus servicios para que representara los intereses de Colbank S.A., por lo que toda 1 Resuelve recurso de reposición contra el auto que admitió el incidente de regulación de honorarios. 2 Índice 105 de Samai. 3 Índices 108 de Samai. 4 Índice 112 de Samai. 5 Con el recurso de reposición aportó como anexos: i) Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Valencia Consultoría Corporativa S.A.S.; ii) Contrato de Prestación de Servicios con el Dr. Fabio Valencia Cossio; iii) Comunicación enviada al Dr. Marco Antonio Velilla el 16 de noviembre de 2024, junto con el soporte de envío; y iv) un poder.

Radicación: 25000-23-36-000-2014-00217-02 (61854) Demandante: Colbank S.A. – Banca de Inversión 2 reclamación económica debería dirigirse contra Valencia Consultoría Corporativa S.A.S. 2.3. Tramitar el incidente de regulación de honorarios vulnera las reglas contractuales vigentes entre Colbank S.A. y Valencia Consultoría Corporativa S.A.S. y avala un cobro doble por el mismo concepto: de una parte, porque las sociedades pactaron una remuneración por la gestión del proceso bajo la modalidad cuota litis; y de la otra, en razón a que se estaría reconociendo un pago adicional en favor del tercero que ejecutó la obligación propia de la firma judicial. 2.4.

El juez de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para dirimir controversias sobre los honorarios derivados del contrato de consultoría o prestación de servicios celebrado entre Colbank S.A. y Valencia Consultoría Corporativa S.A.S., dado que es una relación de carácter civil o comercial entre particulares. 3. El 22 de mayo de 20266, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de reposición y corrió traslado de su contenido a los demás sujetos procesales por el término de tres (3) días, los cuales transcurrieron entre el 25 y el 27 de mayo de 2026. 4.

Con memorial del 26 de mayo de 20267, el abogado Marco Antonio Velilla Moreno se pronunció oportunamente sobre el recurso de reposición y, además de reiterar los argumentos fácticos y jurídicos planteados en su solicitud de regulación de honorarios y de insistir en la compulsa de copias contra el señor Roberto Charris Rebellón por conductas que considera sancionables penal y disciplinariamente, pidió mantener en firme el auto del 11 de mayo de 2026 por las siguientes razones: 4.1.

Aunque su vínculo profesional con Colbank S.A. no fue directo, sino por intermedio de Valencia Consultoría Corporativa S.A.S., en el caso concreto no se liquidaron los honorarios por los servicios efectivamente prestados como apoderado del demandante. 4.2. Está legitimado en la causa para promover el incidente de regulación de honorarios a título personal y en contra de Colbank S.A., pues esa sociedad le otorgó poder y lo facultó para representar judicialmente sus intereses dentro del proceso de la referencia. 4.3.

No existe un doble pago y tampoco un enriquecimiento sin causa porque Colbank S.A. no ha pagado sus honorarios y la obligación comercial que tiene con Valencia Consultoría Corporativa S.A.S. sigue vigente. 6 Índices 115 y 116 de Samai. 7 Índice 117 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00217-02 (61854) Demandante: Colbank S.A. – Banca de Inversión 3 4.4.

Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 2098 y el artículo 2109 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, el juez de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer del incidente de regulación de honorarios, pues con ese trámite no se pretende cuestionar un contrato de consultoría o de prestación de servicios de carácter privado, sino fijar la remuneración del apoderado que actuó dentro del proceso de reparación directa. 4.5.

Por último, solicitó que fueran tenidas como pruebas documentales: i) el poder que le fue conferido por Colbank S.A., ii) el contrato de participación de honorarios profesionales suscrito entre Fabio Valencia Cossio y Marco Antonio Velilla Moreno, iii) el contrato de prestación de servicios profesionales del 28 de julio de 2016 celebrado entre las sociedades Inversiones López Piñeros Ltda, Colbank S.A. Banca de Inversión y Valencia Consultoría Corporativa S.A.S., iv) paz y salvo del 3 de octubre de 2018, suscrito por Carlos Ernesto López Piñeros en favor de la sociedad Valencia Consultoría Corporativa S.A.S., por haber cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato del 28 de julio de 2016, v) solicitud presentada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, memoriales y anexos radicados con ocasión del proceso ejecutivo 11001-31-03-030-2020- 00304-00, vi) certificado de existencia y representación legal de la sociedad Valencia Consultoría Corporativa S.A.S. y vii) el “proyecto pedagógico” elaborado para explicar el “entramado de fraude procesal multidimensional coordinado por los abogados de Colbank S.A.”.

II. CONSIDERACIONES 5. El despacho confirmará el auto del 11 de mayo de 2026, por medio del cual se admitió el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Marco Antonio Velilla Moreno. Para el efecto advierte que no decretará ninguna de las pruebas documentales aportadas por las partes con los escritos de impugnación y de oposición, ya que i) la etapa procesal para decretar pruebas en los trámites incidentales transcurre con posterioridad a la culminación del término de traslado del incidente y ii) no son pertinentes y tampoco útiles para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del trámite incidental.

Por estos motivos, no se incorporarán los citados documentos al expediente. 8 “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: (…) 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución (…).” 9 “Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.

El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1.

Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4.

Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.” Radicación: 25000-23-36-000-2014-00217-02 (61854) Demandante: Colbank S.A. – Banca de Inversión 4 6.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Su finalidad es que el mismo juez que dictó la providencia vuelva sobre su contenido y, con fundamento en los reproches elevados por el recurrente, reconozca que incurrió en un desacierto y proceda a revocar o modificar su pronunciamiento.

En cuanto a su oportunidad y trámite, la norma en cuestión remite a lo establecido en los artículos 318 y 319 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”, cuyo texto es el siguiente: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. (Énfasis del despacho). 7. En el caso concreto, el despacho confirmará la providencia impugnada pues, en primer lugar, ninguno de los argumentos planteados por Colbank S.A. demuestra el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del incidente de regulación de honorarios y, en segundo lugar, esta Corporación es competente para fijar la remuneración del abogado al que le fue revocado el poder mediante el trámite incidental establecido en la ley. 7.1.

En efecto, lejos de cuestionar la vigencia del poder conferido al abogado Marco Antonio Velilla Moreno o la forma en la que se produjo su terminación, la oportunidad en la que se radicó la solicitud de regulación de honorarios o el cumplimiento de los requisitos formales del escrito con el que se promovió el incidente, Colbank S.A. se limitó a plantear su propia versión de los hechos, a discutir la legitimación del abogado para fijar su remuneración por esta vía procesal y a invocar una relación contractual con un tercero para resaltar lo injustificado que le parece el reclamo del solicitante, todo lo cual concierne al fondo de la controversia y no a un asunto que deba ser considerado por el juez al momento de admitir el trámite incidental, razón más que suficiente para Radicación: 25000-23-36-000-2014-00217-02 (61854) Demandante: Colbank S.A. – Banca de Inversión 5 desestimar la impugnación planteada en esos términos y seguir adelante con la actuación pertinente. 7.2.

Pero, además, el recurrente también se equivocó al afirmar que, por tratarse de un asunto contractual entre particulares, este despacho carece de competencia para conocer de la solicitud de regulación de honorarios, pues tanto el artículo 76 del CGP10 como el artículo 210 del CPACA11 establecen que esa cuestión accesoria que se tramita como incidente debe ser decidida por el juez que conoce del proceso principal, sin importar la naturaleza pública o privada del asunto, la cuantía o la calidad de los sujetos procesales que intervienen en ella, siempre y cuando la solicitud se presente dentro del plazo establecido en la ley para el efecto. 8.

Así las cosas, el despacho concluye que no incurrió en ningún desacierto con la admisión del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Marco Antonio Velilla Moreno y reafirma su competencia para conocer del trámite incidental en los términos señalados en el auto del 11 de mayo de 2026. 10. Por último, respecto a la nueva solicitud de compulsa de copias presentada por el abogado Marco Antonio Velilla Moreno, el despacho aclara que no accederá a tal petición porque, hasta este momento procesal, no encuentra mérito para ello.

Sin embargo, y en caso de que el profesional del derecho estime que se debe proceder de esa manera, se le reitera que puede realizar directamente las correspondientes denuncias en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal12, por el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado13, y por el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario14.

En mérito de lo expuesto, el despacho 10 “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. (…)” 11 “Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma (…)”. 12 “Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio (…)”. 13 “Artículo 67.

Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona (…)”. 14 “Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona (…)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2014-00217-02 (61854) Demandante: Colbank S.A. – Banca de Inversión 6

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 11 de mayo de 2026, por medio del cual se admitió el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Marco Antonio Velilla Moreno en contra de Colbank S.A. Banca de Inversión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA15. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto: “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”.