Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01 Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE JARAMILLO DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Caducidad de la acción. Desconocimiento del precedente judicial. Relevancia constitucional por reiteración de argumentos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia de 26 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de abril de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de ANDRÉS FELIPE JARAMILLO DÍAZ, radicado No. 73001-33-33-003-2024-00132-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 7 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”. 2.
Hechos El accionante afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 27 de agosto de 2021 hasta el día 25 de abril de 2022, y que una vez recobró la libertad “se enteró de que presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01 Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento”.
Sostuvo que el 17 de enero de 2023 presentó petición en la que solicitó que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos, y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario, a la que la Policía Metropolitana de Ibagué contestó el 19 de enero del mismo año, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC- DISPO-29.25, en el que informó que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de “46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%”, por lo que, consideró “a partir de esa fecha fue que JARAMILLO DÍAZ tuvo conocimiento cierto de que padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad”.
Adujo que el 10 de abril de 2024, presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 7 de junio de 2024 declarándose fallida y expidiéndose la respectiva certificación en esa misma fecha, “lo que suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 1 mes y 27 días”.
Indicó que el día 13 de junio de 2024 presentó demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios (Uspec), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas desde el 27 de agosto de 2021 hasta el 25 de abril de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. Refirió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que por medio de auto de 19 de julio de 2024 rechazó la demanda, tras considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que presuntamente fue sometido por las accionadas desde el “7 de agosto de 2021”, por lo que consideró que tenía hasta el “8 de agosto de 2023” para interponer el medio de control.
Para terminar, afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 3 de octubre de 2024, a través del cual confirmó la decisión que rechazó la demanda, porque el conteo comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente a la detención, esto es, el 28 de agosto de 2021, por lo que la demanda presentada el 13 de junio de 2024, se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante hizo mención a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así como a las específicas y arguyó que los autos de 19 de julio y 3 de octubre de 2024, mediante los que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, en su orden, rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros, incurre en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01 Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 emanado de la sentencia de 6 de diciembre de 2022 1, en donde se estableció que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza “a partir del momento en que la víctima se percata de ello”.
Adujo que en el caso también se desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien al resolver un recurso extraordinario de casación casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018 2, en un caso en el que se había declarado la caducidad de la acción, “aplicando un criterio similar al del honorable Consejo de Estado”.
Señaló que en el caso se desconoció la jurisprudencia horizontal vinculante, emanada de los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de noviembre 8 de 2024 3, Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 4, y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de 29 de enero de 2024 5, concerniente a la caducidad de la acción en los casos de daños continuados, conforme con la cual el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, “es decir, el 26 de abril de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 11 meses y 15 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 10 de abril de 2024, cuando faltaban 14 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término de caducidad hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 7 de junio de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban cuando se presentó la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 22 de junio de 2024.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 13 de junio de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir, que este fenómeno procesal no operó el 28 de agosto de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad”.
Mencionó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las sentencias T-065 de 2005, T-1341 de 2001, de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso. Así como trajo a consideración los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual modo, hizo alusión al artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la suspensión del término de caducidad de la acción y se pronunció sobre los principios pro damato y pro homine. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que pidió que se niegue la solicitud de amparo, hizo relación sobre los argumentos en los que basó la providencia objetada y mencionó que su decisión se basó en lo demostrado en el asunto y en el precedente establecido, de lo que se pudo establecer que se configuró el fenómeno de la caducidad, sin que se hubiese adoptado una actuación arbitraria. 1 Rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148). 2 Rad. 11001-31-03-010-2011-00675-01. 3 Rad. 63001-3333-005-2024-00227-01. 4 Rad. 73001-33-33-001-2024-00124-01. 5 Rad. 05001 33 33 029 2019 00033-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01 Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué La titular del despacho judicial se pronunció al asunto y mencionó que en el caso del accionante se configuró el fenómeno de caducidad de la acción, por lo que se procedió con el rechazo de la demanda, sin que dicha decisión fuera arbitraria o caprichosa, ya que se dio en virtud del estudio del caso en concreto y de conformidad con la normatividad aplicable.
Así mismo, remitió copia del expediente digital. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 26 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional frente a los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y vulneración al derecho fundamental de igualdad, y NEGAR el cargo por desconocimiento del precedente judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente”. Consideró que sobre la caducidad en los casos de hacinamiento carcelario no existe una postura unificada por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia, por lo que en virtud del principio de la autonomía judicial, las salas de decisión de los distintos tribunal pueden optar por una u otra postura, como se evidencia en el caso bajo examen, sin que le corresponda al juez constitucional establecer cuál es la postura que se debe adoptar en cada caso en particular. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con el fin de que se conceda el amparo solicitado. Mencionó que el asunto supera el requisito de la relevancia constitucional debido a que se cuestiona la decisión judicial que declaró la caducidad de una acción por violación de derechos humanos en un centro de detención, argumentando que dicha interpretación vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia. Sostuvo que el daño causado por el hacinamiento carcelario no es un hecho aislado, sino continuo, y por tanto debe considerarse como un daño de tracto sucesivo.
La interpretación que fija el inicio del término de caducidad desde el primer día de reclusión es regresiva, restrictiva y desproporcionada, pues desconoce el principio pro homine, el bloque de constitucionalidad y la protección reforzada que merecen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente, consideró que no se aportaron pruebas que demuestren que el detenido tuvo conocimiento pleno del daño desde el primer día, por lo que solicita que se permita al accionante demostrar su caso y que se interprete la caducidad desde el momento en que cesó la afectación, respetando los estándares internacionales de derechos humanos. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01 Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, trajo a consideración la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado n.° 11001-03-15-000-2025-02071-00, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al advertir que, “frente a violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales, como aquellas derivadas del hacinamiento carcelario, no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, ya que ello supone desconocer el carácter continuado del daño”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 26 de junio de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de 6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01 Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y vulneración al derecho fundamental de igualdad, y negó el cargo por desconocimiento del precedente judicial.
Ello debido a que consideró que no existe una postura unificada por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia frente a la caducidad en los casos de hacinamiento carcelario. La parte accionante impugnó la decisión, argumentando que la acción de tutela supera el requisito de la relevancia constitucional ya que se cuestiona la caducidad de una acción por violación de derechos humanos en prisión, argumentando que el daño por hacinamiento es continuo y no debe contarse desde el primer día de reclusión, pues tal interpretación vulnera el acceso a la administración de justicia y desconoce estándares internacionales. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01 Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, citó la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2025, en la que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación decidió amparar los derechos fundamentales en un caso con contornos fácticos similares, al considerar que se trataba de violaciones sistemáticas y estructurales de derechos humanos, por lo que no resultaba admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad.
De manera previa a resolver el asunto, la Sala precisa que si bien la decisión impugnada consideró que en el escrito de la demanda la parte accionante alegó que se incurrió, entre otros, en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos se enmarcan en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por lo que es a partir de este defecto que se abordará el caso concreto.
En esa medida, se anuncia que se modificará la decisión impugnada, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela debido a que en el caso en concreto no se supera el requisito de la relevancia constitucional, al acudirse a la vía constitucional a modo de tercera instancia, como pasa a exponerse. En el caso bajo examen, el señor Andrés Felipe Jaramillo Díaz, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar que los autos de 3 de octubre y 19 de julio de 2024, en su orden, mediante los cuales, en su orden, declararon la caducidad de la acción, en el marco de la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros, incurren en desconocimiento del precedente judicial de: i) el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, emanado de la sentencia de 6 de diciembre de 2022 10, en donde se estableció que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza a partir del momento en que la víctima se percata de ello; ii) de los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de 8 de noviembre de 2024 11, Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 12, y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de 29 de enero de 2024 13, en los que se estableció que el conteo de la caducidad en los casos de daño continuado se debe empezar a contar hasta el día que se dejan de sufrir sus consecuencias, es decir, para el 30 de noviembre de 2022, cuando el señor Pardo Tafur recobró su libertad, y iii) de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018 14.
Del análisis de los argumentos que soportan el defecto alegado, la Sala advierte que son, en esencia, los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra el auto de 19 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró que había operado la caducidad de la acción, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto en dos instancias. 10 Rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148). 11 Rad. 63001-3333-005-2024-00227-01. 12 Rad. 73001-33-33-001-2024-00124-01. 13 Rad. 05001 33 33 029 2019 00033-01. 14 Rad. 11001-31-03-010-2011-00675-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01 Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, luego de que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué rechazara la demanda por caducidad de la acción, tras argumentar que el actor tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento sufrida desde el [sic] “7 de agosto de 2021” y la solicitud de conciliación se presentó solo hasta el 10 de abril de 2024, este interpuso recurso de apelación en el que sostuvo los mismos argumentos que soportan la presente acción, esto es, que en el caso se estaba en presencia de un daño continuado que se prolongó desde el 27 de agosto de 2021 hasta el día que el actor dejó de sufrir las hacinamiento, cuando recobró su libertad el 25 de abril de 2022, por lo que era desde ese momento que debía contabilizarse la caducidad.
Allí indicaron: “Por medio de auto de fecha julio 19 de 2.024, el despacho rechazó el medio de control de la referencia, argumentando: “…Así las cosas, el término para interponer la demanda, transcurrió desde el 8 de agosto de 2021, esto es, al día siguiente de la fecha de detención en el Permanente Central y hasta el 8 de agosto de 2023.
Sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de abril de 2024, tal como se observa en la certificación emitida por la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos (pág. 162-170 archivo DEMANDA PODER Y ANEXOS (.pdf) NroActua3), es decir, cuando ya habían vencido los dos años de caducidad a que hace alusión el artículo 164 del C.P.A.C.A., por lo que la misma determina el rechazo de plano de la demanda…” No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.
En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario. Siendo así como lo ha determinado el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION B, en sentencia del 26 de junio de 2.015, radicación número: 25000-23-41-000-2014-01569- 01(AG), actor: DEWIS FAGGIR ELJURE RICAURTE Y OTRO, demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Y OTROS, consejera ponente: Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, que al respecto indicó: (…) Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad ANDRES FELIPE JARAMILLO DIAZ, desde el día 27 de agosto de 2.021 hasta el día 25 de abril de 2.022,, día en el que salió de la permanente central, es decir, por más de 7 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.
No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento” (Negrita y resaltado de la Sala).
Aunado a lo anterior, del expediente ordinario se observa que, frente dichos argumentos, el Tribunal Administrativo del Tolima en auto de 10 de octubre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión que rechazó la demanda por caducidad, concluyó que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos en que alegue una falla del servicio derivada por el hacinamiento carcelario, el término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. Allí indicó: “De conformidad con lo dispuesto por el Máximo Órgano De Cierre De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01 Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conocimiento del daño, y en ese entendido, de acuerdo con las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, se evidencia, que el señor ANDRÉS FELIPE JARAMILLO DÍAZ conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, precisándose que esto acaeció el 27 de agosto de 2021, según oficio del 19 de mayo de 2023, emitido por la Metropolitana de Ibagué – Estación Sur (Fls. 30 a 35 del Documento No. 003 demanda, Poder y Anexos de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital), y no el 07 de agosto de 2021, como lo indicó el A Quo.
En tal sentido, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a su detención, esto es el 28 de agosto de 2021 contando los accionantes hasta el 28 de agosto de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad. Sin embargo, los demandantes elevaron la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 10 de abril de 2024, por lo que se estima que no fue interrumpido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el día 13 de junio de 2024, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido el término para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Por lo anterior, la Sala advierte que la providencia proferida el 19 de julio de 2024, mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió rechazar la demanda, por haber operado en fenómeno jurídico de caducidad, debe ser CONFIRMADA, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” (Negrita de la Sala).
Conforme con lo anterior, la Sala observa que con los argumentos planteados por la parte accionante se pretende continuar el debate jurídico que se planteó en el trámite de la demanda de reparación directa que originó la controversia, esto es, la inconformidad respecto al conteo del término de caducidad del medio de control para su admisión, frente al que insisten en que se trata de un daño continuado, por lo que el conteo de la caducidad debió iniciar una vez cesó el daño, cuando el señor Andrés Felipe Jaramillo Díaz recobró la libertad.
En este sentido, si bien el actor alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que dicho requisito específico se invoca con el propósito de insistir en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia, confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En todo caso, la Sala observa que el pronunciamiento en el que el accionante funda el desconocimiento del precedente judicial vertical sí fue tenido en cuenta en el auto de segunda instancia objetado, en donde tuvo en consideración un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se valoró un caso con contornos fácticos similares y se llegó a la conclusión de que no era procedente tomar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha en cobró la libertad, ya que tuvo conocimiento del daño con antelación, lo que sirvió de sustento para la decisión adoptada.
Igualmente, los fallos que sustentan el desconocimiento de jurisprudencia de carácter horizontal no son aplicables al caso concreto, pues en estos estudiaron situaciones fácticas diferentes a la del accionante. Sobre el particular, la Sala reitera 15 que, frente a los fallos proferidos por jueces en un mismo rango, la decisión del juez no necesariamente debe encontrarse directamente en la línea de aquellas providencias, “pues, estas no cuentan con carácter vinculante y obligatorio para que el juez pueda proferir una sentencia disidente, caso diferente, al que se pueda plantear con un desconocimiento del precedente vertical (de sentencia de unificación), teniendo como premisa el carácter vinculatorio por el cual esta investido el máximo órgano contencioso”. 15 Sentencia de (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Radicación: 11001-03-15-000-2025-01626-00, Demandante: Orlando Méndez Trujillo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01 Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Conforme a lo anterior, la Sala observa que las pretensiones de la acción de tutela no superan el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se probó que con la misma se pretende volver sobre un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso que originó la controversia, fin para el que no está instituida la acción constitucional.
Finalmente, se advierte que la sentencia de tutela mencionada en el escrito de impugnación constituye un argumento nuevo que no fue planteado en la demanda de tutela. En consecuencia, su análisis implicaría una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada, al impedirle ejercer el derecho de defensa sobre argumento en particular.
Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Modificar la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Jaramillo Díaz, por las razones expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.