Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02318-00[1] | |Actora |:|Unión Temporal Mavig - Deprecom | |Demandados |:|Magistrados de la subsección B de la sección tercera | | | |del Consejo de Estado y de la subsección C de la | | | |sección tercera del Tribunal Administrativo de | | | |Cundinamarca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unión Temporal Mavig - Deprecom contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Unión Temporal Mavig - Deprecom, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) rechazó por caducidad la acción ejecutiva incoada contra Bogotá, Distrito Capital – Unidad Administrativa de Localidades – Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal (expediente 25000-23-36-000-2021-00044-00); y (ii) 1º de marzo de 2023, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que libren mandamiento de pago en el mencionado proceso ejecutivo. 2.
Hechos. Relata la accionante que suscribió con Bogotá, Distrito Capital – Unidad Administrativa de Localidades – Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal, el contrato de obra UEL-SED-4- 131/00/03 de 22 de diciembre de 2003, cuyo objeto consistió en efectuar los diseños, «actualización de cantidades de obra y presupuestos y ejecución» de los trabajos de ampliación y mejoramiento de las instituciones educativas distritales Juan Evangelista Gómez y «CASD» de la localidad de San Cristóbal de dicha ciudad.
Allí se fijó una cláusula compromisoria. Que en el desarrollo del negocio jurídico se presentaron una serie de inconformidades[2] que derivaron en la integración de un tribunal de arbitramento, que el 16 de febrero de 2009 emitió laudo, en el que condenó a la parte contratante a pagarle (i) $1.034’269.368, como indemnización de los perjuicios producidos por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales[3];
(ii) los intereses de mora en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y (iii) lo sufragado por concepto de honorarios de funcionamiento del aludido tribunal. Dice que la parte condenada interpuso recurso extraordinario de anulación contra la decisión arbitral (expediente «36.537»), desatado el 17 de marzo de 2010 por el Consejo de Estado (sección tercera), en el sentido de declarar la inexistencia jurídica de la cláusula compromisoria y, en consecuencia, del supuesto laudo[4], determinación judicial contra la cual incoó acción de tutela, decidida «de manera definitiva» por la Corte Constitucional, mediante fallo T-511 de 30 de junio de 2011[5], en el que amparó su garantía superior al debido proceso, dejó sin efectos la providencia atacada y dispuso que era infundado el recurso de anulación. Que el 16 de mayo de 2012 pidió de la secretaría de educación de Bogotá el pago de las obligaciones consignadas en el laudo de 16 de febrero de 2009, para lo que adosó los documentos de que tratan los artículos 176, 177 y 178 del CCA y 35 del Decreto 359 de 1995, solicitud desestimada, con oficio S- 2012-141339 de 28 de octubre de 2012, en razón a que la sentencia T-511 de 2011 aún no se encontraba ejecutoriada, dado que se había promovido un incidente de nulidad en su contra.
Sostiene que, a través de auto 97 de 16 de mayo de 2013, la Corte Constitucional negó el precitado incidente y «declaró que la sentencia T- 511 de 2011 surtía plenos efectos», ante lo cual el 17 de los mismos mes y año deprecó nuevamente el acatamiento del laudo, sin embargo, la condenada guardó silencio al respecto, por lo que el 30 de agosto siguiente reiteró la solicitud.
Que la secretaría de educación de Bogotá, mediante oficio 2013-131055 de 20 de septiembre de 2013, le informó que la sentencia T-511 de 30 de junio de 2011 aún no estaba ejecutoriada, porque en el Consejo de Estado se había presentado «una ponencia en sala plena» relacionada con aquella, ante lo cual exigió[6] de la sección cuarta de esa Corporación[7] su acatamiento, lo que el 7 de mayo de 2014 fue negado, dado que la condenada «se había abstenido de darle cumplimiento […], por cuanto no se había tramitado en debida forma el cobro de la obligación».
Afirma que el 29 de julio de 2014 solicitó de nuevo de la referida secretaría atender el fallo T-511 de 30 de junio de 2011, ante lo cual el 5 de diciembre de esa anualidad se le indicó que «no era jurídicamente viable el pago de la condena impuesta por el laudo, en la medida en que la Corte Constitucional incurrió en una vía de hecho» y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tramitaba un conflicto de competencia entre aquella Corporación y el Consejo de Estado, por tanto, se debía esperar que se desatara ese asunto.
Que el 20 de enero, 31 de marzo y 24 de julio de 2015 insistió en la ejecución del correspondiente laudo, ante lo cual la secretaría de educación de Bogotá, con oficio S-2015-121156 de 3 de septiembre de ese año, «reconoció que debía proceder al pago de las condenas impuestas», por lo que le requirió aportar la primera copia de la determinación arbitral, con su respectiva constancia de ejecutoria.
Asevera que la aludida secretaría de educación, por medio de Resolución 2130 de 25 de noviembre de 2015, dio cumplimiento al laudo de 16 de febrero de 2009 y le concedió el valor correspondiente a capital y seis (6) meses de intereses siguientes desde cuando la obligación se hizo exigible, sumas cuyo giro quedó supeditada a la «entrega de una nueva solicitud de pago, de certificación bancaria y de la primera copia auténtica con constancia de ejecutoria de [la determinación] arbitral».
Que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, por cuanto, a su juicio, debía reconocérsele los intereses moratorios conforme se ordenó en el laudo y no era necesario que aportara documento adicional alguno, desatado con Resolución 226 de 29 de enero de 2016, que confirmó aquel, al estimar que no había allegado la primera copia del laudo, ni su constancia de ejecutoria, y no era dable incrementar los intereses, porque omitió presentar la «cuenta de cobro», por consiguiente, solo se era procedente otorgarle los concernientes a seis (6) meses.
Aduce que el 14 de junio de 2016 la mencionada dependencia expidió orden de pago, en la que dispuso sufragar $1.195’096.838, suma que no cubrió la deuda por concepto de intereses de mora, lo que motivó a que el 29 de enero de 2021 incoara acción ejecutiva contra Bogotá, Distrito Capital – Unidad Administrativa de Localidades – Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal (expediente 25000-23-36-000-2021-00044-00), con el propósito de que se librara mandamiento de pago por $2.982’469.809, correspondiente a aquellos.
Que de la demanda ejecutiva conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), que el 20 de mayo de 2021 la rechazó, al considerar que se configuró la caducidad, por cuanto el dinero exigido fue reconocido mediante laudo de 16 de febrero de 2009, por tanto, los cinco (5) años de que trata el artículo 164 (letra k del numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) debían contarse a partir de cuando se agotaron los dieciocho (18) meses estipulados en el artículo 177 del CCA (25 de agosto de 2010).
Además, señaló que de contarse dicho término desde la ejecutoria de la sentencia T-511 de 30 de junio de 2011, también acaecería el referido fenómeno procesal. Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] precisa que cuando se ejecuta una providencia y ya hubo un pago parcial, el respectivo acto administrativo integra el título ejecutivo, en consecuencia, es complejo, premisa en virtud de la cual se imponía calcular la configuración o no de la caducidad desde la notificación de la Resolución 226 de 29 de enero de 2016, porque esta le negó el reconocimiento de los intereses en los términos ordenados en el laudo.
Que la precitada alzada fue desatada el 1º de marzo de 2023 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmar el proveído apelado, habida cuenta de que el plazo dentro del cual debe formular la demanda ejecutiva, se computa luego de que trascurran los 18 meses del artículo 177 (inciso 6) del CCA, es decir, los posteriores a «la firmeza de la providencia arbitral».
Agrega que las providencias cuestionadas trasgreden los artículos 29, 83 y 94 de la Constitución Política, dado que a pesar de que se le hizo creer que el laudo de 16 de febrero de 2009 no era exigible, en razón a las discrepancias sobre su existencia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se contabilizó el término con el que contaba para incoar la acción ejecutiva 25000-23-36-000-2021-00044-00 desde la ejecutoria de aquel, lo que involucra desatención de la teoría del acto propio.
Que la obligación exigida fue reconocida finalmente con la Resolución 226 de 29 de enero de 2016, porque con esta la Administración decidió pagarle la condena reclamada, luego de indagar sobre la validez de la determinación arbitral, por consiguiente, el término para promover la demanda inicia su cómputo 18 meses después de dicha fecha, de acuerdo con el artículo 177 del CCA.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de marzo de 2023, admitió la presente tutela y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del proveído de segunda instancia censurado, aseveran que «no participar[án] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acatar[án] estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del ponente del auto de primera instancia acusado, piden declarar improcedente este trámite constitucional, habida cuenta de que la actora lo emplea con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción ejecutiva con radicación 25000-23-36-000-2021-00044-00, es decir, como una tercera instancia, lo que desconoce su naturaleza jurídica, máxime cuando las consideraciones expuestas en las providencias atacadas atienden el ordenamiento jurídico, en particular, las reglas que regulan la caducidad.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
La actora pide dejar sin efectos los autos de (i) 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) rechazó por caducidad la demanda ejecutiva instaurada contra Bogotá, Distrito Capital – Unidad Administrativa de Localidades – Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal (expediente 25000-23-36-000-2021-00044-00); y (ii) 1º de marzo de 2023, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 1º de marzo de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 20 de mayo de 2021, decidió de manera definitiva sobre la caducidad de la acción ejecutiva con radicación 25000-23-36-000- 2021-00044-00. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 1º de marzo de 2023, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) confirmó el de 20 de mayo de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) rechazó por caducidad la acción ejecutiva incoada por la tutelante contra Bogotá, Distrito Capital – Unidad Administrativa de Localidades – Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal (expediente 25000-23-36-000-2021-00044-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[9] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[10] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[11]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[12].
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[13].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional[14] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[15], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[16], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[17]. 3.7 Caso concreto.
Con la finalidad de determinar si la acción de tutela de la referencia colma las exigencias generales de procedibilidad, resulta oportuno efectuar las siguientes precisiones fácticas. El tutelante suscribió con Bogotá, Distrito Capital, el contrato de obra UEL-SED-4-131/00/03 de 22 de diciembre de 2003, con el objeto de diseñar, «ajustar las consultorías, actualizar las cantidades de obra y presupuestos» y ejecutar las intervenciones necesarias para ampliar las instalaciones de los colegios distritales Juan Evangelista Gómez y «CASD» de la localidad de San Cristóbal.
En el negocio jurídico se estipuló una cláusula, consistente en que cualquier controversia se resolvería por conducto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. En razón a discrepancias relacionadas con el tiempo de la intervención, la actora convocó al tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que, luego de constituirse y fijar los honorarios, el 16 de febrero de 2009 emitió laudo, en el que declaró que la mayor permanencia de la obra se derivó de acciones y omisiones atribuibles a la parte contratante, por lo que la condenó a pagar $1.034’269.368, monto que debía cancelarse en los términos del artículo 177 del CCA, con los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la decisión. Además, ordenó a la condenada que reintegrara a la aquí accionante lo que canceló a los árbitros.
Contra la determinación arbitral el ente territorial vencido interpuso recurso extraordinario de anulación (expediente 11001-03-26-000-2009-00032- 00), por cuanto contenía «disposiciones contradictorias y errores aritméticos», desatado el 17 de marzo de 2010 por el Consejo de Estado (sección tercera), en el sentido de «abstenerse» de emitir pronunciamiento, por inexistencia de la cláusula compromisoria, habida cuenta de que si bien en el respectivo contrato se estipuló que cualquier disputa debía dirimirse a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, no se indicó de manera expresa que la intención de los contratantes fuera constituir un tribunal de arbitramento para ello, por tanto, no hubo un pacto arbitral.
Contra la anterior providencia la accionante formuló tutela (expediente 11001-03-15-000-2010-00808-00), en la que deprecó (i) amparar sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) dejar sin efectos el auto de 17 de marzo de 2010 y (iii) declarar la existencia de la cláusula compromisoria y del laudo, trámite constitucional del que conoció el Consejo de Estado (sección cuarta), que el 19 de agosto de ese año lo rechazó, en razón a que no procedía contra providencias dictadas por una alta corte, determinación confirmada el 2 de diciembre de ese año por la sección quinta de esa Corporación. Con sentencia T-511 de 2011, la Corte Constitucional revocó el último de los mencionados pronunciamientos, amparó la garantía superior al debido proceso de la actora, dejó sin efectos el auto de 17 de marzo de 2010, emitido por el Consejo de Estado (sección tercera) en el recurso extraordinario de anulación con radicación 11001-03-26-000-2009-00032-00, y declaró infundado este, porque dicho proveído incurría en defecto sustantivo, pues se interpretaron de manera indebida las normas que regulan el pacto arbitral, en virtud de las cuales era dable concluir que el laudo se ajustaba al ordenamiento jurídico.
Contra ese fallo, el Consejo de Estado formuló incidente de nulidad, desestimado por la Corte Constitucional, por medio de auto 97 de 16 de mayo de 2013. El 2 de abril y 29 de julio de 2014 la actora deprecó de la secretaría de educación de Bogotá el pago de la condena impuesta en la decisión arbitral de 16 de febrero de 2009, dependencia que, con oficio S-2014-123711 de 5 de diciembre de 2014, negó la solicitud, al estimar que debía esperarse a que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatara el conflicto de competencia suscitado entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con el fin de determinar a cuál providencia debía darse cumplimiento.
El 19 de enero de 2015 la demandante pidió de nuevo de la mencionada secretaría el acatamiento del laudo, lo que desestimó, por conducto de oficio S-2015-121156 de 3 de septiembre de ese año, por cuanto no se había allegado su primera copia, constancia de ejecutoria ni solicitud de pago. Además, frente a la cancelación de intereses, indicó que no era factible en la forma deprecada, puesto que solo corresponden a los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la determinación, conforme al artículo 177 del CCA.
Mediante Resolución 2130 de 25 de noviembre de 2015, la aludida secretaría de educación dio cumplimiento al precitado laudo arbitral (luego de formular consultas ante la secretaría general de la alcaldía de ese ente territorial y la contraloría distrital[18]), en consecuencia, le reconoció a la demandante $1.034’269.368[19] y $160’827.470 por intereses comprendidos entre la ejecutoria de la sentencia T-511 de 2011 (7 de marzo de 2012) y el 7 de septiembre de ese año (correspondientes a los 6 meses de que trata el inciso 6º del artículo 177 del CCA).
En el acto administrativo se dijo que la entrega de esas sumas estaba supeditada a que la tutelante, dentro de los veinte (20) días siguientes, arrimara la primera copia del laudo, junto con su constancia de ejecutoria y la petición de pago con el cumplimiento de las formalidades señaladas en los artículos 3º del Decreto 768 de 1993 y 6º del Decreto 606 de 2011.
Contra la anterior determinación administrativa la demandante interpuso recurso de reposición, el estimar que los intereses se causaron a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión arbitral, por tanto, debían reconocerse desde ese momento hasta el giro del correspondiente dinero, y los documentos exigidos para el pago de los precitados emolumentos ya habían sido allegados oportunamente.
El referido recurso fue desatado, con Resolución 226 de 29 de enero de 2016, en el sentido de confirmar la inicial, habida cuenta de que no se habían adosado la primera copia del laudo, ni su constancia de ejecutoria y tampoco una petición de pago que colmara las exigencias normativas, motivo por el cual la cancelación de los correspondientes montos está supeditada a que se arrimen dichos documentos.
Asimismo, señaló que no había lugar al pago de intereses por más de los seis (6) meses del artículo 177 del CCA, por cuanto no formuló una solicitud de desembolso que atendiera los artículos 3º del Decreto 768 de 1993 y 6º del Decreto 606 de 2011. El 14 de junio de 2016 la secretaría de educación de Bogotá expidió la orden de pago de las sumas establecidas en la Resolución 2130 de 25 de noviembre de 2015.
El 29 de enero de 2021 la tutelante incoó acción ejecutiva contra Bogotá, Distrito Capital – Unidad Administrativa de Localidades – Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal (expediente 25000-23-36-000-2021-00044- 00), con el propósito de obtener el pago de $2.982’469.809, concernientes a los intereses y capital adeudados por el cumplimiento parcial del laudo de 16 de febrero de 2009.
Del asunto ejecutivo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), que el 20 de mayo de 2021 lo rechazó por caducidad, al considerar que no se presentó en el plazo consagrado en el artículo 164 (letra k del numeral 2) del CPACA, dado que como el laudo quedó ejecutoriado el 23 de febrero de 2009, los dieciocho (18) meses para presentar la solicitud de pago de que trata el artículo 177 del CCA vencieron el 24 de agosto de 2010, por lo que al día siguiente iniciaron los cinco (5) años de aquella disposición, en consecuencia, la demanda ejecutiva debió presentarse antes del 25 de agosto de 2015, pero ello aconteció el 29 de enero de 2021, es decir, cuando el referido lapso ya había fenecido.
Que de contabilizarse el término desde la ejecutoria de la sentencia T-511 de 2011 (6 de marzo de 2012), también acontecería el aludido fenómeno procesal, por cuanto la acción ejecutiva debía formularse antes del 8 de septiembre de 2018 y ello sucedió el 29 de enero de 2021. Contra la anterior providencia la ejecutante interpuso recurso de apelación, al estimar que el plazo con el que contaba para promover el trámite ejecutivo debe calcularse desde la expedición de la Resolución 226 de 29 de enero de 2016, por cuanto, junto con el laudo, integran un título ejecutivo complejo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[20].
La precitada alzada fue desatada el 1º de marzo de 2023 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia, en razón a que los 18 meses del artículo 177 del CCA vencieron el 24 de agosto de 2010, en consecuencia, la acción ejecutiva debió incoarse antes del 25 de agosto de 2015, sin embargo, ello ocurrió el 29 de enero de 2021, esto es, cuando ya había vencido el término señalado en el artículo 164 (letra k del numeral 2) del CPACA.
Que no es de recibo el argumento de que la Resolución 226 de 29 de enero de 2016 integra un título ejecutivo complejo, junto con el laudo, toda vez que la obligación clara, expresa y exigible está consignada en la decisión arbitral, cuya firmeza determina el momento en que inicia el cómputo del plazo para presentar la cuenta de cobro. Además, advierte que asumir que un acto administrativo de cumplimiento incide en la caducidad, sería permitir que esta sea controlada por la Administración. Concluye que si bien el Consejo de Estado ha indicado que el acto administrativo de cumplimiento de una sentencia constituye un título ejecutivo complejo, es oportuno apartarse de ese criterio, en aras de preservar la autonomía e independencia de los pronunciamientos judiciales. 3.7.1 Procedencia de la tutela en lo atañedero al presunto desconocimiento de los artículos 29, 83 y 94 de la Constitución Política.
La demandante afirma que el proveído atacado trasgrede los artículos 29, 83 y 94 de la Constitución Política, por cuanto, a pesar de que se le hizo creer que el laudo no era exigible, dada la disparidad de posturas entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la validez de la cláusula compromisoria del contrato de obra UEL-SED-4-131/00/03 de 22 de diciembre de 2003, se calculó el plazo con el que contaba para incoar la acción ejecutiva desde cuando aquel quedó ejecutoriado, con desconocimiento de la «teoría del acto propio».
Una vez revisadas las actuaciones surtidas en el expediente 25000-23-36-000- 2021-00044-00, la Sala evidencia que la actora no se refirió al precitado argumento, pese a que ello era dable por conducto del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 20 de mayo de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) rechazó por caducidad la acción ejecutiva, en el que solo hizo alusión al supuesto título ejecutivo complejo que constituyeron la determinación arbitral y los actos administrativos con los que se le dio cumplimiento a esta.
En ese orden de ideas, se constata que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad frente a la presunta trasgresión de los artículos 29, 83 y 94 de la Constitución Política y de la «teoría del acto propio», por cuanto la accionante pudo advertirla en la alzada que interpuso contra el proveído de 20 de mayo de 2021 y no lo hizo, descuido que no es dable subsanar en esta instancia judicial, puesto que el juez de tutela no está facultado para analizar puntos de derecho que no fueron planteados ante el juez ordinario.
En esa medida, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.
En lo atinente a la improcedencia de la tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[21], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela es improcedente frente al reproche atañedero a la presunta inobservancia de los artículos 29, 83 y 94 superiores y de la «teoría del acto propio», por cuanto esta acción no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[22].
Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[23].
Así las cosas, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, en relación con la supuesta trasgresión de los artículos 29, 83 y 94 de la Constitución Política y de la «teoría del acto propio», razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia sobre el particular. 3.7.2 Defecto sustantivo.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante;
(ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 1º de marzo de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 4 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
Ahora bien, en la solicitud de amparo la actora aduce que no se contabilizó en debida forma el plazo que tenía para incoar la acción ejecutiva, por cuanto ello debió acontecer luego de que trascurrieron los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, contados desde el 29 de enero de 2016, fecha en la que se profirió la Resolución 226, puesto que este, junto con el laudo de 16 de febrero de 2009, constituyen un título ejecutivo complejo.
La Sala advierte que la demandante no encuadra el precitado argumento en causal específica de procedibilidad alguna, no obstante, para la Sala comporta un defecto sustantivo, comoquiera que involucra una presunta indebida aplicación del artículo 164 (letra k del numeral 2) del CPACA, que regula la caducidad de la demanda ejecutiva, motivo por el cual, en virtud del principio de oficiosidad[24], la Sala estudiará dicho argumento, en el marco de aquel defecto.
En ese orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[25] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[26].
Por otra parte, el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes acuerdan que en caso de presentarse alguna controversia no promoverán un proceso judicial con el propósito de dirimirla, sino que designarán a terceros, denominados árbitros (que integran el tribunal de arbitramento), para tal fin.
A ese convenio el artículo 3º[27] de la Ley 1563 de 2012[28] lo llama pacto arbitral y cuando se acuerda para contratos, debe constar en una cláusula compromisoria[29]. Asimismo, el laudo, que es la «[…] sentencia que profiere el tribunal de arbitraje […]»[30], puede ser en derecho, equidad o técnico, sin embargo, el artículo 1º (inciso 3º) de la citada Ley consagra que «[e]n los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho».
Por otro lado, la acción ejecutiva es un mecanismo judicial a través del cual un acreedor pide del juez la ejecución en su favor de una obligación clara, expresa y exigible[31] contraída por el deudor, que debe constar en un documento emitido por este o en un fallo condenatorio, al que se denomina título ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 422[32] del CGP.
El título ejecutivo está constituido por dos (2) clases de requisitos, a saber, formales y materiales. Los primeros hacen referencia a la autenticidad del documento y a la calidad de quien lo suscribe, puesto que debe ser expedido por el deudor o una autoridad judicial, cuando el crédito esté contenido en una sentencia condenatoria. Por su parte, los segundos exigen que aquel contenga una obligación de dar, hacer o no hacer.
Cuando un documento cumple los anteriores presupuestos, ha de entenderse que presta mérito ejecutivo, es decir, que habilita al acreedor para instaurar la demanda ejecutiva. Ahora bien, el título ejecutivo puede ser singular o complejo; el primero se constituye por un solo documento, como en los casos en que se exige el pago de un título valor, y en el segundo la deuda reposa en varios documentos, como en el evento en el que se pide el cumplimiento de deberes derivados de contratos estatales, los cuales están consignados en diferentes actos precontractuales y contractuales[33].
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece los documentos que constituyen título ejecutivo, dentro de los que se destacan los señalados en sus numerales 2 y 4, en los siguientes términos: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: […] 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. […] 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Una vez el beneficiario de la deuda promueva la acción ejecutiva, el juez determinará si el escrito adosado por aquel cumple las exigencias formales y sustanciales para ser considerado título ejecutivo, lo cual, de acontecer, origina la expedición del mandamiento de pago, que comporta «una providencia, que hace [las] veces de [auto admisorio,] por cuanto implica que [se] encontró que la demanda reunía los requisitos legales […]»[34].
Por otra parte, la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia con el propósito de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[35]. Cabe precisar, en cuanto a la oportunidad para incoar la demanda ejecutiva, que el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA[36] dispone: La demanda deberá ser presentada: […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida [destaca la Sala].
En relación con la exigibilidad de las obligaciones contenidas en un laudo, cuya ejecución se depreca, el inciso 6º del artículo 177 del CCA[37] indica que «[…] serán ejecutables […] dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que en el proveído cuestionado se concluyó que aconteció la caducidad de la acción ejecutiva con radicación 25000-23-36-000-2021-00044-00, por cuanto el laudo exigido quedó ejecutoriado el 23 de febrero de 2009, por tanto, es a partir de esa fecha en que debían contarse los dieciocho (18) meses del artículo 177 (inciso 6) del CCA, los cuales finalizaron el 24 de agosto de 2010, por lo que al día siguiente iniciaron los cinco (5) años previstos en el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, que culminaron el 25 de agosto de 2015, en consecuencia, la actora tuvo hasta este día para promover la demanda ejecutiva, lo que no aconteció, porque ello ocurrió el 29 de enero de 2021, aserción que para la tutelante comporta defecto sustantivo, toda vez que el plazo para demandar debía computarse desde el 29 de enero de 2016, fecha en que la secretaría de educación de Bogotá expidió la Resolución 226, puesto que constituye un título ejecutivo complejo, junto con la decisión arbitral.
En atención al estudio jurídico efectuado en precedencia, se observa que la conclusión de las autoridades accionadas resulta razonable, comoquiera que la obligación exigida en el expediente 25000-23-36-000-2021-00044-00 está contenida en el laudo de 16 de febrero de 2009 y no en la Resolución que le dio cumplimiento, por consiguiente, la expedición de ese acto administrativo no incidió en la existencia de aquella, por lo que dichas determinaciones no integran un título ejecutivo complejo.
Cabe advertir que si bien el ordenamiento jurídico contempla que existe un título ejecutivo complejo cuando la obligación exigida consta en varios documentos (como en el caso de cuestiones contractuales), ese presupuesto no se colma en el proceso ejecutivo con radicación 25000-23-36-000-2021- 00044-00, por cuanto, se reitera, la suma pretendida está contenida en la decisión arbitral de 16 de febrero de 2009 y su existencia no depende de otra determinación, por tanto, es autónoma e independiente.
Al decidir una controversia similar a la suscitada en dicho trámite ejecutivo, el Consejo de Estado[38] precisó: […] no era obligatorio que el demandante allegara al proceso ejecutivo la copia auténtica de las resoluciones enunciadas, en tanto que las mismas no forman parte esencial del título ejecutivo, puesto que la sentencia judicial es autónoma, completa y suficiente. […] la sentencia proferida por los jueces administrativos [que se equipara a los laudos], una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Se advierte que si bien esta Corporación[39] ha indicado que los actos administrativos emitidos con el fin de acatar sentencias integran un título ejecutivo complejo junto con estas, las autoridades accionadas explicaron que se apartaban de ese criterio en aras de preservar la autonomía e independencia de los fallos (que se equiparan a los laudos), por consiguiente, no merece reproche que aquellas hayan desestimado el argumento de la actora sobre el particular, dado que lo hicieron en virtud del principio de autonomía judicial y con la finalidad de salvaguardar la independencia de las sentencias, se reitera.
Así las cosas, como el laudo de 16 de febrero de 2009 quedó ejecutoriado el día 23 de los mismos mes y año, los 18 meses señalados en el inciso 6º del artículo 177 de CCA fenecieron el 24 de agosto de 2010, por lo que al día siguiente inició el cómputo de los cinco (5) años de que trata el artículo artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, los cuales culminaron el 25 de agosto de 2015, de ahí que la acción ejecutiva debiera incoarse antes de esa fecha, lo que no aconteció, porque se presentó el 29 de enero de 2021, en consecuencia, acaeció el fenómeno procesal de la caducidad, como se concluyó en la providencia censurada.
En ese orden de ideas, para la Sala el auto cuestionado no incurre en defecto sustantivo, puesto que se fundó en un análisis jurídico razonable de las normas que regulan la caducidad de la acción ejecutiva y en atención a la postura de que los fallos (que tienen la misma naturaleza de los laudos) constituyen títulos ejecutivos autónomos. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo atañedero a la presunta inobservancia de los artículos 29, 83 y 94 de la Constitución Política y la «teoría del acto propio»; y (ii) negará el amparo deprecado, en cuanto al defecto sustantivo, dado que la providencia atacada no involucra esta causal específica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, frente al argumento atañedero al presunto desconocimiento de los artículos 29, 83 y 94 de la Constitución Política y de la «teoría del acto propio», conforme a la parte motiva. 2º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la Unión Temporal Mavig - Deprecom, frente al defecto sustantivo, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No las individualiza. [3] Omite señalar los deberes contractuales incumplidos. [4] No indica las razones expuestas en el pronunciamiento judicial. [5] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] No especifica el día. [7] Que conoció, en primera instancia, la acción de tutela decidida por la Corte Constitucional. [8] No enuncia pronunciamiento alguno. [9] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [10] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [13] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [14] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [15] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [16] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [17] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [18] Que coincidieron en que el fallo T-511 de 2011 era de obligatoria observancia. [19] En el acto administrativo no se especifica a qué concepto corresponde el monto. [20] «auto de 19 de mayo de 2016, expediente 22.106». [21] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». [23] Artículo 86 de la Carta Política. [24] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [25] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [26] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] «El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.
El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. […]». [28] «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». [29] Artículo 4º ibidem: «La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere». [30] Inciso 3º del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012. [31] Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada […]». [32] «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […]». [33] Sección tercera, subsección A, auto de 23 de marzo de 2017, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 68001-23-33-000-2014-00652-01. [34] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso: parte especial. Dupré Editores. 2017. Bogotá. P. 534. [35] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01. [36] Por cuanto, el proceso ejecutivo 25000-23-36-000-2021-00044-00 se promovió el 29 de enero de 2021, de manera que se rige por las normas contenidas en el CPACA para este tipo de acciones. [37] Vigente para la época en la que se emitió la decisión arbitral exigida en el asunto ejecutivo con radicación 25000-23-36-000-2021-00044-00. [38] Subsección A, sección segunda, sentencia de 18 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00153-00. [39] Sección cuarta, providencia de 30 de mayo de 2013, C. P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, expediente 25000-23-26-000-2009-00089-01.