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08001233300020210028701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-06

Radicación interna: 29811 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Termonorte S.A.S. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00287-01 (29811) Demandante: Termonorte SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00287-01 (29811) Demandante: Termonorte SAS ESP Demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Efecto en el tiempo de las providencias constitucionales.

Pérdida de fundamento jurídico del acto administrativo. Reiteración precedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (índice 25)2: Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, denominadas legalidad de los actos administrativos demandados y existencia de situaciones jurídicas consolidadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones de liquidación Oficial SSPD 20205340052846 del 25 de agosto de 2020; correspondiente a la contribución adicional año 2020, a cargo de la … Termonorte SAS EPS, por valor de … $1.755.236.000 por servicio de energía eléctrica, SSPD 20215300011985 del 25 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la [actora], contra la Oficial SSPD 20205340052846 de 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica” y SSPD 20215000154255 del 14 de mayo de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. A título de restablecimiento del derecho, se declara, que la [actora] no está obligada a pagar la suma de … $1.755.236.000, por concepto de contribución adicional año 2020, por el servicio de energía eléctrica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial SSPD 20205340052846, del 25 de agosto de 2020, la demandada determinó particularmente y, a cargo de la actora, el tributo del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para la vigencia del año 2020, con fundamento en el artículo 18 de la ley y en la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020; esta 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 09 de julio de 2025 (índice 15.

Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 Samai de tribunal. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00287-01 (29811) Demandante: Termonorte SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 última que fijó el tarifa y los rubros que integrarían la base imponible del tributo de ese período para las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.

Tras interponerse los recursos de reposición y en subsidio apelación fue confirmada la liquidación en las resoluciones SSPD 20215300011985, del 25 de marzo de 2021, y SSPD 20215000154255, del 14 de mayo de 2021, respectivamente (índice 41). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1.4 Que son nulos los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones, por haber sido expedidas con infracción de las normas superiores en que debían fundarse, en forma irregular, con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió y por supuesto con falsa motivación, así: 1.5 Resolución de Liquidación Oficial año 2020, SSPD 20205340052846 de agosto 25 de 2020, expediente 2020534260104983E … 1.6 Resolución SSPD 20215300011985 de marzo 25 de 2021;

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por la …[demandante]” … 1.7 Resolución SSPD 20215000154255 de mayo 14 de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” … 1.8 Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se restablezca el derecho en favor del demandante … y mediante sentencia que hace tránsito de cosa juzgada, se declare que la sociedad demandante no debe pagar la suma de … $ 1.755.236.000, … por concepto de contribucion adicional, para la vigencia fiscal 2020. 1.9 Que la sentencia favorable al demandante ordene a la entidad demandada darle cumplimiento en términos del precepto legal consagrado en los arts. 189 y 192, del CPACA. 1.9.1 Que se condene en costas, gastos del proceso y agencias en derecho a la entidad demandada.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 95.9, 209, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución; 683, 712 y 719 del ET (Estatuto Tributario); 70.4 y 85 de la Ley 142 de 1994; 3, ordinales 1 a 7 del 87, 137, 138, 152.4, 156.2, 159, 161 a 163, 166, 168, 179, 180, 181, 211 y 306 del CPACA; y 1, 2, 4, 6, 7, 14, 164, 165, 167, 245 y 246 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), bajo el siguiente concepto de violación (índice 41): La actora precisó que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que creó el tributo discutido, tuvo un tiempo de vigencia que coincidió con el término en el que la Corte Constitucional dictaminó diferir el efecto de inconstitucionalidad que declaró sobre dicho precepto - sentencia C-484 de 2020-; esto es, el tribunal constitucional dispuso que la expulsión de esa norma del ordenamiento jurídico ocurriría a partir del 01 de enero de 2023, tiempo para el cual también hubiese fenecido la vigencia de tal tributo, conforme así lo previó el legislador, de manera que el vigor de la inconstitucionalidad, en los términos previstos por la Corte Constitucional, tornaba a la susodicha providencia en inocua.

A su juicio, el vicio de inconstitucionalidad que se estableció provino desde la propia concepción de la Ley 1955 de 2019 que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo y la presunción de haber sido constitucional solo operó hasta el 28 de diciembre de 2020, fecha de la sentencia que la declaró inconstitucional. En ese sentido, consideró que el diferimiento de la inconstitucionalidad no hacía que la disposición fuera válida, de tal forma que debía ser Radicado: 08001-23-33-000-2021-00287-01 (29811) Demandante: Termonorte SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inaplicada por inconstitucional.

Por otra parte, formuló reparos dirigos contra el artículo 314 de la indicada ley, entre estos, que se le vulneraron los principios de equidad y progresidad que proscriben la doble imposición de obligaciones tributarias, ya que el tributo del artículo ídem recaía sobre el mismo hecho imponible y base gravable de la tasa de vigilancia del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para ese entonces modificado por el artículo 18 de la ley del Plan de Desarrollo.

Igualmente, que al haberse liquidado esa obligación de forma concurrente con la tasa se convirtió en confiscatorio y violatorio de los principios de justicia y equidad, porque se desbordó su capacidad económica y de pago. Seguidamente, que no se definió el sistema y método para establecer los costos y beneficios; además, no hubo motivación en los actos acusados para sustentar el monto de los costos incurridos para prestar los servicios que dieron lugar a fijar dicho tributo adicional.

Por último, indicó que la regulación del sujeto activo fue ambigua y dudosa, con lo cual se quebrantó el principio de certeza del tributo y, aunque aseveró que se violó el debido proceso e hizo una descripción cronológica de los actos administrativos que condujeron a establecer el tributo, de tales afirmaciones no se desprende un cuestionamiento puntual de la transgresión de ese derecho constitucional.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 10). En lo atinente a los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 de 2020 y C-484 de 2020, así como C-147 de 2021, puntualizó que la Corte Constitucional, en particular en esa última decisión, estableció que «las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago», de modo que quiso preservar el tributo del año 2020 al diferir los efectos de la inconstitucionalidad, por tratarse de una situación jurídica consolidada.

Adicionó que estaban vigentes el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, como las resoluciones SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 que fundamentaron los actos demandados. Sentencia apelada El tribunal accedió a la nulidad de los actos acusados (índice 25). Describió las decisiones de inconstitucionalidad sobre los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, por parte de las sentencias C-464 y C-484, de 2020 y C-147 de 2021 e indicó que, según esta última, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 314 ídem por la violación de los principios de justicia y equidad tributaria, debido a la superposición de las bases imponibles frente a un mismo hecho generador, dado que se creó una «contribución» adicional con destino al Fondo Empresarial de la SuperServicios.

Esa declaratoria de inconstitucionalidad operó a partir de los años 2021 y 2023; con todo, la llamada contribución adicional del artículo 314 ídem fue autorizada entre el 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que no hubo una situación jurídica consolidada en el caso analizado, por una parte, porque entendió que la obligación tributaria se causó en el 2019 y, por otra parte, en vista de que el tributo liquidado por el año 2020 se determinó teniendo en cuenta los costos y gastos del 2019, mismo año en que se promulgó la Ley 1955 de 2019 que creó el tributo, lo cual violaba el principio de irretroactividad en materia tributaria (sentencia del 09 de mayo de 2024, exp. 28271, CP: Stella Jeannette Carvajal Radicado: 08001-23-33-000-2021-00287-01 (29811) Demandante: Termonorte SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Basto).

Con sustento en lo advertido, declaró la nulidad de los actos particulares demandados. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 28). Consideró que en la sentencia C- 484 de 2020 se reconoció expresamente que la tasa regida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para la vigencia del año 2020 era una situación jurídica consolidada; es decir, que esto pasaba frente al tributo causado sin importar el momento de la expedición de la liquidación que determinara la obligación tributaria, así que eran aplicables los artículos 18 y 314 ídem, dada la presunción de constitucionalidad.

Consideró improcedente la excepción de inconstitucionalidad sobre las normas de la ley, porque la jurisprudencia quiso, en prevalencia de los principios de seguridad jurídica y buena fe, prohijar la aplicación de la ley hasta el 31 de diciembre de 2022, dado que así se interpretaría de la sentencia C-147 de 2021. Por otra parte, sostuvo que el hecho de que para determinarse la obligación tributaria sea consultada información de los estados financieros del año 2019 -mismo de la expedición de la ley- no lo convertiría en un tributo de período ni gravaría conceptos de la vigencia de 2019, así que no se violaba el principio de irretroactividad y, adicionalmente, no podía soslayarse el hecho de que la Corte Constitucional adujo que el tributo del año 2020 obedecía a una situación jurídica consolidada.

Puntualizó que no pudo determinar la obligación con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, debido a que para el año 2020 ese dispositivo fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia constitucional se extendió, según las sentencias C-464 y C-484 de 2020. Pronunciamiento sobre el recurso El ministerio público guardó silencio (índice 15).

Por su parte, la actora, además de insistir en los argumentos planteados en las etapas anteriores, esta vez aludió a la vulneración del principio de irretroactividad en materia tributaria, fundamento del tribunal para declarar la nulidad de los actos demandados3 (índice 4). CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- La Sala debería resolver los argumentos de la apelante, referidos a insistir en que las providencias constitucionales C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021 prohijaron como situación jurídica consolidada la exigibilidad del tributo previsto en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para los períodos de causación originados en el año 2020; sin embargo, lo cierto es que se atenderá el efecto general e inmediato de la nulidad que se dictaminó sobre la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, con fundamento en la cual se liquidó el tributo del artículo 314 ídem. 3 Si bien el oficio del paso de Secretaría al despacho (índice 15) aseguró que no hubo pronunciamiento de los sujetos, en el índice 4 obra el pronunciamiento de la parte actora, presentado dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 247.4 del CPACA.

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00287-01 (29811) Demandante: Termonorte SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Análisis del caso 2- Al efecto, si bien el tribunal accedió a la nulidad de los actos demandados ante la vulneración del principio de irretroactividad en materia tributaria, puesto que el tributo del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se determinó con observancia de los costos y gastos del año 2019, misma anualidad en que fue promulgada la señalada ley que creó esa obligación tributaria, no será necesario abordar la juridicidad de la tesis plasmada en la providencia impugnada, debido a que esta judicatura declaró la nulidad de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que fijó la tarifa y rubros que integrarían la base imponible de la tasa de vigilancia del año 2020 (sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Este acto fue el fundamento de los actos particulares acusados, puesto que el artículo 314 ibidem establecía que su base gravable sería «exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994» y el motivo de la anulación de la señalada resolución consistió en que se desatendió la prohibición de aplicar retroactivamente una norma de carácter tributario, al consultar hechos económicos del mismo año en que fue expedida la ley.

Contra esa decisión, la apelante únicamente insiste en el origen legal y constitucional del tributo del artículo 314 ejusdem, porque estimó como situación jurídica consolidada los tributos causados por el año 2020, dado el efecto de inconstitucionalidad que imprimió la Corte Constitucional a los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, así que no se trataba de una vulneración del principio de irretroactividad en materia tributaria. 3- Debido a que los actos se fundaron en la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, se mantendrá la nulidad declarada por el tribunal respecto de los actos particulares, pues la anulación de la señalada resolución produjo efectos generales e inmediatos erga omnes sobre las controversias que se estuvieren dirimiendo de actos particulares sustentados en tales dispositivos expulsados del ordenamiento jurídico (entre otras, sentencia del 03 de marzo de 2022, exp. 24658, CP: Milton Chaves García).

No prosperan los cargos de apelación y, en consecuencia, se confirmará la providencia impugnada teniendo en cuenta las razones expuestas en este fallo. Conclusión: 4- Por lo razonado en precedencia, como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala considera que la anulación del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, deriva, a su vez, en la nulidad de los actos particulares acusados, dado el efecto general e inmediato de esa declatoria.

La decisión judicial que expulsa un acto general surte efectos jurídicos de cosa juzgada erga omnes y, por ende, es obligatoria a todos los operadores jurídicos, incluida la entidad demandada. Costas 5- Conforme al criterio de la Sala plasmado en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón), se impondrá condena en costas a la demandada en esta instancia, en la medida en que se confirma la providencia apelada (ordinal 3.º del artículo 365 del CGP) y hubo una parte vencida en el proceso.

Al efecto, con fundamento en el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP y en la citada sentencia del 23 de septiembre de 2025, no se requiere prueba alguna de las agencias en derecho, las cuales en este caso se tasan en un (1) salario mínimo, mensual, legal y vigente. Por tanto, se ordenará Radicado: 08001-23-33-000-2021-00287-01 (29811) Demandante: Termonorte SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas del artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta decisión. 2. Condenar en costas a la demandada en esta instancia y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un salario, mínimo, mensual, legal y vigente.

En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador