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11001031500020250154500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-03-17

Radicación interna: 2389 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Sonepar Colombia Sas Antes Melexa Sas·Demandado: Providencia Del 7 De Marzo De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01545-00 (2389) Recurrente: SONEPAR COLOMBIA S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-01545-00 (2389) Recurrente: SONEPAR COLOMBIA S.A.S. Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1, a través de apoderada judicial, la empresa SONEPAR COLOMBIA S.A.S., formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2016- 01936-02 (27774), a través de la cual se solicitó la anulación de unos actos de liquidación oficial expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y el respectivo restablecimiento del derecho.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, para lo cual, en términos generales, alegó la violación al debido proceso2. 1 Índice 2 SAMAI. 2 PDF denominado “3_DemandaWeb_Demanda_Recursoextraordinari” del índice anterior de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01545-00 (2389) Recurrente: SONEPAR COLOMBIA S.A.S. 2 2. Por auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2016-01936- 02 (27774), o la información que diera cuenta de que esa providencia se encontraba debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió. Para subsanar el defecto se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3.

Inconforme con esta decisión, mediante memorial radicado el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)4, la apoderada judicial de la sociedad recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, por considerar, en términos generales, que con la constancia de la notificación de la sentencia que fue aportada con el recurso podía establecerse la fecha de ejecutoria de la providencia cuya revisión se solicita.

No obstante, aportó el documento solicitado por la autoridad judicial5. 4. Mediante auto de veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Despacho dispuso confirmar el auto que inadmitió el presente asunto. No obstante, indicó que, en el momento correspondiente, se analizaría el documento que fue aportado con el recurso de reposición para corregir los defectos advertidos, decisión que fue notificada por estado del veintisiete (27) del mismo mes y año6. 5.

El dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda7. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3 Índice 6 de SAMAI. 4 Según consta en el PDF “12_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-20251545Constancia” del índice 11 de SAMAI, el recurso se radicó el 28 de mayo a las 19:23 horas, horario en el que, de conformidad con lo reglado en el artículo 79 del Acuerdo 080 de 2019 ─Reglamento Interno de la Corporación─, las dependencias del Consejo de Estado no prestan servicio al público; en consecuencia, en aplicación de los artículos 106 y 109 del CGP, se tomará como fecha de radicación el 29 de mayo de 2025, esto es, el día hábil siguiente. 5 PDF denominado “11_MemorialWeb_Recurso-20251545Recursore” del índice 11 de SAMAI. 6 Índices 13 y 16 de SAMAI. 7 Índice 18 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01545-00 (2389) Recurrente: SONEPAR COLOMBIA S.A.S. 3 La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA8, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno9ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Sección del Consejo de Estado. 2.

Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto. 2.1. Según consta a índice 9 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), antes de que empezara a correr el término para presentar la corrección del recurso, la parte actora allegó la subsanación correspondiente, con lo cual es claro que ella fue presentada de manera oportuna10. 2.2. Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la recurrente para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774), o la información que diera cuenta de que esa providencia se encontraba debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió. Al respecto, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, con el escrito a través del cual se formuló recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de la referencia se anexó documento expedido por la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación en el cual consta que la 8 “Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 9 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 10 Folio 22 del PDF “11_MemorialWeb_Recurso-20251545Recursore(.pdf) NroActua 11”, índice 11 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01545-00 (2389) Recurrente: SONEPAR COLOMBIA S.A.S. 4 sentencia cuya revisión se solicita quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), de manera que se cumple con lo exigido en el artículo 248 del CPACA, por dirigirse el recurso contra una sentencia debidamente ejecutoriada11.

Además, esta información permite al Despacho concluir que se cumple con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues, en tanto la parte actora alegó el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencia el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y como su presentación ocurrió el día diecisiete (17) de esos mismos mes y año, es evidente que se formuló de manera oportuna. 2.3.

De acuerdo con lo anterior, un análisis conjunto entre el escrito introductorio y la documentación aportada por la parte recurrente permite concluir que se cumplieron los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, por tanto, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por SONEPAR COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774).

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11 Ver folio 22 del PDF denominado “11_MemorialWeb_Recurso-20251545Recursore(.pdf) NroActua 11” del índice 11 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01545-00 (2389) Recurrente: SONEPAR COLOMBIA S.A.S. 5 TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero