1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04767-01 Accionante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Auto se abstiene de abrir incidente de desacato El señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez presentó incidente de desacato en relación con la orden impartida por esta Subsección el 28 de agosto de 2025, en la sentencia de tutela proferida en la acción de la referencia donde se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó: «(…) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, conteste de forma clara, expresa y concreta al señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez la solicitud de cambio de comisión seccional, para conocer queja disciplinaria en contra del juez 2º Penal del Circuito de Valledupar».
Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior orden fueron las siguientes: «(…) - El actor el 3 de julio de 2025, envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la cuenta «presidencia@cndj.gov.co», queja disciplinaria en contra del señor Aníbal Royero Sinning, juez 2º Penal del Circuito de Valledupar (…) - El 4 de julio de 2025, el actor solicitó información sobre el estado del trámite de la queja disciplinaria presentada. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de julio de 2025 remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, al correo «apoyojurid01prescndjbta@cndj.gov.co» la queja disciplinaria que promovió el actor, por ser la competente, tal y como lo dispone el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024 y en interpretación armónica con lo dispuesto por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Al señor Álvarez se le notificó dicha actuación. - La queja disciplinaria que interpuso el actor el 8 de julio de 2025 fue asignada a la magistrada Nayarith Yarineth Hernández. Radicado: 11001 03 15 000 2025-04767-01 2 Conforme a lo expuesto, es claro para la Sala que la intención del señor Álvarez al remitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la queja disciplinaria, no es que dicha autoridad le dé trámite; por el contrario, busca que se estudie la posibilidad de que dicha queja no la conozca la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sino otra comisión, pues a su juicio allí no habría imparcialidad y transparencia, por supuesto conflicto de intereses.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le transgrede al actor su derecho fundamental de petición, ya que si bien, remitió la queja disciplinaria a la autoridad competente en primera instancia, lo cierto es que al informar esto al peticionario, no se refirió a la solicitud de cambio de comisión seccional para conocer del asunto, a pesar de ser este el motivo de la petición; de manera que al no brindarse respuesta completa a la solicitud elevada, no puede tenerse por satisfecho el derecho de petición».
El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato1 indicando que el 4 de septiembre de 2025 dio alcance a la respuesta inicialmente dada al actor, en aras de atender la petición de cambio de comisión seccional. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, el Consejo de Estado adujo: «La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos.
Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…). Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible»2.
Al examinar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, se observa que esta consistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le brindara respuesta al actor en relación con la solicitud de cambio de comisión seccional, para conocer queja disciplinaria en contra del juez 2º Penal del Circuito de Valledupar. 1 Auto del 5 de septiembre de 2025 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 26 de abril de 2018, radicado núm. 25000-23-42-000-2017-05999-01.
Radicado: 11001 03 15 000 2025-04767-01 3 Sobre el particular se evidencia que la Comisión el 4 de septiembre de 2025 le indicó al señor Álvarez, mediante correo electrónico, que si considera que la magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón no garantizaría transparencia e imparcialidad en la investigación en contra del juez 2º Penal del Circuito de Valledupar, puede recusar a la funcionaria «esto con fundamento en los artículos 104 y 106 de la Ley 1952 de 2019, debe presentar la recusación ante la Seccional para que sea resuelta por esta (sic), de conformidad con el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024».
Adicionalmente, la Comisión señaló que si el señor Álvarez desea un cambio de radicación, la cual procede de manera excepcional «cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, entre otras», debe presentar la solicitud ante la autoridad judicial que está conociendo del asunto, la cual deberá remitirlo al superior, competente para decidir, tal y como lo dispone el artículo 71 de la Ley 1453 de 2019.
El 12 de septiembre de 2025, el accionante presentó memorial a través del cual dice que se opone a que se tenga por cumplida la orden judicial con base en la respuesta que brindó la Comisión el 4 de septiembre del año en curso, con fundamento en que: «(…) No constituye un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de cambio de comisión seccional.
Se limita a desplazar la carga procesal hacia el accionante, obligándolo a acudir ante la misma magistrada cuestionada, contrariando la finalidad protectora del fallo. Omite adoptar medidas de seguimiento y control que garanticen la eficacia del amparo concedido». El despacho encuentra que la respuesta que suministró la Comisión al actor atiende de manera clara y precisa la petición que el señor Álvarez promovió el 3 de julio de 2025, en relación con el cambio de comisión seccional por supuesto conflicto de intereses por parte de la magistrada asignada para adelantar investigación; en tal sentido le indicó cuál era el procedimiento a seguir para el estudio de la posibilidad de cambio de autoridad a la que se asigna competencia para la investigación disciplinaria.
Valga aclarar que la protección del derecho de petición no significa que la respuesta que se le suministre al peticionario deba ser favorable, pues dicha garantía se encuentra satisfecha cuando la entidad brinda una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a lo pedido. Conforme a lo expuesto, el despacho encuentra acreditado el cumplimiento de la sentencia, de la cual se formuló el incidente de desacato, por lo que, no existe mérito para dar apertura al incidente de desacato.
Radicado: 11001 03 15 000 2025-04767-01 4 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato formulado por el señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente