Micelio
11001032400020220016300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-01

Radicación interna: 244 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Leidy Andrea León Alarcón AUTO QUE TIENE POR SUBSANADA Y ADMITE LA DEMANDA La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, en contra de la Resolución nro.

R-920 de 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 44 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1516-17 de 18 de agosto de 2017 expedidos por la misma institución Mediante auto de 17 de marzo de 20221, el Despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante corrigiera dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este, los defectos referidos a i) adecuara las pretensiones al medio de control invocado; y ii) explicara el concepto de violación de la totalidad de las normas invocadas.

Dentro de la oportunidad antes señalada, el apoderado judicial de la demandante, mediante memorial de 8 de abril de 20222, presentó escrito de subsanación de los defectos alegados, en ese sentido, presentó las pretensiones adecuadas al medio de control de nulidad; asimismo, explicó el concepto de violación de todas las normas invocadas.

De lo anterior, se tiene que el apoderado judicial de la demandante corrigió los defectos señalados en el auto de 17 de marzo de 2022. En consecuencia, la demanda promovida por la Universidad del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad cumple con lo dispuesto en los artículos 161 a 166 del CPACA. Por otra parte, según lo establecido en el numeral 53 del artículo 171 del CPACA, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, debe informarse de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso 1 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 9 del expediente electrónico. 3 «ARTÍCULO 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado». 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo; comoquiera que en el caso bajo estudio el medio de control se dirige contra actos por medio de los cuales se dieron por cumplidos los requisitos para optar al título de fisioterapeuta y otorgó el título académico a la señora Leidy Andrea León Alarcón, y se sostiene por la demandante haberlos expedido sin el lleno de los requisitos legales establecidos, lo que constituye una posible afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentran debidamente habilitada, se advierte el interés general de la comunidad, en consecuencia, se informará a ésta de la existencia del presente proceso.

Asimismo, frente a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 del CPACA4, tratándose del medio de control de nulidad no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. Finalmente, se tiene que con la demanda se allegó poder especial, otorgado por el Representante Legal y Rector de la Universidad del Cauca, a favor del abogado Luis Eduardo Córdoba Santacruz, para que actúe como apoderado de la entidad demandante en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer su personería. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución nro. R-920 de 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 44 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1516-17 de 18 de agosto de 2017 expedidos por la misma institución.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por estado al demandante, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la señora Leidy Andrea León Alarcón y al Ministerio Público, conforme con lo señalado en la norma aplicable.

CUARTO: REMITIR al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.

QUINTO: CORRER traslado de la demanda según el término dispuesto en la norma aplicable para que el Ministerio Público, y los demás sujetos con interés directo en el proceso puedan contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 4 «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso». 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: REQUERIR a la Universidad del Cauca para que allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados.

SÉPTIMO: PUBLICAR a través del sitio web según la norma aplicable al caso.

OCTAVO: TENER como parte demandante a: Universidad del Cauca; como parte demandada a la Universidad del Cauca; y como tercero con interés en el resultado del proceso a la señora Leidy Andrea León Alarcón.

NOVENO: RECONOCER personería al abogado Luis Eduardo Córdoba Santacruz como apoderada de la Universidad del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.