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25000233700020190052001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 26865 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota - E.A.A.B. E.S.P.·Demandado: Secretaria Distrital De Hacienda De Bogota

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00520-01 (26865) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2019-00520-01 (26865) Demandante EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. E.A.A.B. E.S.P. Demandado SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE OFERTA DE REVOCATORIA El despacho procede a pronunciarse sobre la oferta de revocatoria de los actos acusados presentada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

ANTECEDENTES El 5 de agosto de 20191, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Como pretensiones solicitó que se declarará2: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución DDI005434 del 07 de marzo de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda-Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto predial de varios predios del EAAB ESP por la vigencia 2015, de acuerdo con los cargos planteados en la demanda.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución DDI005909 del 07 de marzo de 2019, notificada el 05 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Secretaría Distrital de Impuestos de Bogotá, de acuerdo con los cargos planteados en la demanda. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho que se declare que: 3.1 Dadas las características físicas, Jurídicas y ambientales de los 1.383 predios siguientes y su afectación a uno de los motivos de utilidad pública de la ley 388 de 1993, como consta en las declaratorias de utilidad pública, se encuentran totalmente excluidos del impuesto predial por tratarse de bienes de uso público, por lo que no existía para la EAAB obligación de presentar declaración del impuesto predial por la vigencia 2015: […]”3 El 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, profirió sentencia, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución Nro.

DDI005434 del 7 de marzo de 2018 y la Resolución Nro. DDI005909 del 7 de marzo de 2019, ordenando la reliquidación del Impuesto Predial Unificado por algunos predios4. 1 Fl. 1 CP. 2 Fls. 1 a 10 CP. 3 La identificación de los mencionados predios se encuentra a Fls. 2 a 10 CP. 4 Fls. 64 y 65 Samai, índice 2. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00520-01 (26865) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El 26 de octubre de 20225, se admitieron los recursos de apelación. La apoderada de la parte demandada presentó oferta de revocatoria parcial6.

Para el efecto, allegó copia de la certificación suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda en la que se indica la decisión de formular oferta de revocatoria parcial de los actos demandados7. CONSIDERACIONES Sobre la oferta de revocatoria el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “PARÁGRAFO.

No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Énfasis propio) La parte demandada de conformidad con lo aprobado por el Comité de Conciliación presentó oferta de revocatoria directa parcial de los actos administrativos demandados, para el efecto, allegó la certificación producto de la sesión ordinaria Nro. 363, en la que se indicó lo siguiente: “Que, al término de la presentación del análisis efectuado por parte de la apoderada de la Secretaría Distrital de Hacienda, Dra. María Mercedes Soto Gallego y luego de deliberar el asunto, el Comité de Conciliación de manera unánime y previa manifestación de sus miembros de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad e incompatibilidad y/o conflicto de intereses, en el marco de la función prevista en el numeral 7 del artículo 2° de la Resolución N°.

SDH-000382 de 2022 ““Por la cual se dictan normas para el funcionamiento del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda y se aprueba su Reglamento Interno”, acogió la recomendación de la apoderada del Distrito Capital-SDH de aprobar en los términos del parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la decisión de formular oferta de revocatoria parcial de los actos administrativos demandados en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 25000-23-37-000-2019-00520-00, impetrado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ “EAAB”, en el sentido de excluir de las Resoluciones N°.

DDI005434 del 07 de marzo de 2018 y N°. DDI005909 del 07 de marzo de 2019, el predio identificado con Chip Catastral AAA0137OWYN, por la vigencia fiscal 2015, al ser de propiedad del señor DANIEL GIRALDO MEJÍA identificado con la C.C. 2.316.085.”. Por auto del 23 de febrero de 2023, se dispuso correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria parcial formulada por la entidad demandada por el término de diez (10) días8, término dentro del cual el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., manifestó lo siguiente9: 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 16. 7 Samai, índice 16. 8 Samai, índice 22. 9 Samai, índice 29.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00520-01 (26865) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “[…] Sobre la oferta de revocatoria directa y conforme a lo manifestado por la Dirección Tributaria de la EAAB ESP: Habiéndose esclarecido que la EAAB no era propietaria del predio AAA0137OWYN sino de la derivada segregada e identificada con el chip AAA0246WXUH, desde la Dirección Tributaria se solicitó a la SDH que invalidara las declaraciones del impuesto predial presentadas por la EAAB durante el 2015, bajo el argumento que se trataba de declaraciones presentadas por un no obligado; sin embargo, la SDH contestó que no era posible proceder a la invalidación dado que han pasado más de 5 años de su presentación. Es de anotar que ni durante el proceso en sede judicial ni en sede administrativa fue advertido que el predio AAA0137OWYN no era de propiedad de la EAAB, fue únicamente con ocasión del derecho de petición y posterior acción de tutela radicada por el Señor Daniel Giraldo que la Dirección de Bienes Raíces pudo esclarecer el vínculo de la empresa con el bien, el cual se circunscribe a la segregación de una derivada. […] Así mismo, la Oficina de Recursos Tributarios remitió el Oficio 2022EE511536 del 3 de noviembre de 2022 a la EAAB, con el fin de plantear la posibilidad de modificar la Resolución DDI-005909 del 2019EE26965 del 07-03-2022, mediante la cual se modificó la Resolución DDI005434 – Liquidación Oficial de Revisión 2018EE35014 marzo 07 de 2018, expedida a su nombre y en la cual se incluyó el predio AAA0137OWYN.

Para con esto dar solución definitiva a la problemática expuesta por el Sr. Giraldo. Sin embargo, dentro del término otorgado por el despacho no existe aún autorización de aceptación o negativa expresa de la oferta de revocatoria por parte del Comité de Conciliación de la EAAB ESP, único competente para expresar por mayoría la voluntad de una entidad pública como lo es mi poderdante, por lo que solicito respetuosamente se prosiga con el trámite procesal y se decida de fondo la controversia.”.

(Énfasis propio) En atención a lo anterior, el despacho no continuará con el trámite de la oferta de revocatoria parcial de los actos acusados presentada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, pues la parte demandante no aceptó la misma y solicitó proseguir con el proceso10. Dado lo anterior se continuará con el trámite procesal correspondiente, que es dictar sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se dispone: 1.

No continuar con el trámite de la oferta de revocatoria directa parcial de los actos demandados, presentada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. 2. Notificada esta decisión, el expediente deberá pasar al despacho para proferir la sentencia correspondiente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 10 Esto de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que es la parte demandante la facultada para aceptar.