Micelio
05001233300020200377501Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-07-13

Radicación interna: 27877 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Paula Andrea Gomez Rojas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Demandada: Paula Andrea Gómez Rojas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Preciso apartarme de la providencia de la referencia, en tanto, no tuvo en cuenta el acto administrativo por medio del cual, la entidad demandada -UGPP- revocó parcialmente los actos demandados.

Lo anterior, pese a que tal documento obraba en el expediente por haber sido aportado por la propia entidad demandada. A modo de contexto, es de señalar que, con antelación a la admisión de demanda, la UGPP profirió la Resolución RDO 2020 M06224, del 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual oficiosamente revocó parcialmente los actos demandados, para reconocerle a la contribuyente costos presuntos en todos los periodos del año cuestionado [2015], lo que determinó un IBC menor al fijado en la liquidación oficial.

Si bien, el prenotado acto administrativo fue allegado por la UGPP al proceso, con ocasión de la contestación de la demanda, el tribunal se abstuvo de valorarlo, aduciendo que no obraba constancia de su notificación. Dado lo anterior, la Sección decretó una prueba de oficio con el fin de que la entidad allegara la constancia de notificación. En respuesta, la UGPP informó que no la ubicó, y que, en su lugar se encontró que el oficio 2020150003773211 del 10 de octubre de 2020 y por el cual se debía surtir el trámite de notificación fue anulado por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales».

Con fundamento en ello, la providencia determinó que no había lugar a valorar el acto de revocatoria directa. Mi disenso con la providencia se funda en que, al obrar el acto administrativo de revocatoria directa en el proceso, por haber sido aportado por la propia Administración, debía entenderse notificado por conducta concluyente. No era procedente desconocer dicho efecto, con base en la respuesta de la UGPP que negó la existencia de la notificación, situación que, además de no ser lógica, resulta inexplicable.

Considero que no podía obviarse la existencia de dicho acto administrativo, proferido dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 95 del CPACA -con antelación a la admisión de la demanda-. En ese sentido, omitir la valoración de la revocatoria que Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877) Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificó parcialmente la decisión demandada, pese a obrar en el proceso y ser conocida por las partes, comporta una vulneración al debido proceso.

Las anteriores, son las razones por las que salve mi voto, Atentamente,  (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador