CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS TESIS: SE REVOCA LOS NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA A TRAVÉS DE LOS CUALES SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO TODA VEZ QUE SE EFECTUÓ LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL MANDAMIENTO DE PAGO.
EN LO DEMÁS, SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEFENSA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 7 de diciembre de 2021, proferido por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones invocadas. 1 En adelante Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ENRIQUE NATES CÁRDENAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO 38 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ2 y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA3, al no hacer cumplir las disposiciones en materia de presencialidad de los despachos judiciales y la omisión de la notificación del mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 11001-41-89-038- 2020-00078-00.
I.2.- Hechos 72 En adelante el Juzgado. 3 En adelante Consejo Superior. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS Afirmó que es representante legal de la sociedad “El Gran Surtidor Ferretero Ltda” y en el año 2011 contrató los servicios profesionales de la sociedad López Consultores Marítimos Portuarios y Ambientales S.A.S., con el fin de adelantar una demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual.
Indicó que la sociedad López Consultores Marítimos Portuarios y Ambientales S.A.S., adelantó una demanda ejecutiva en contra de la sociedad que representa derivada del contrato de prestación de servicios profesionales. Señaló que la acción ejecutiva fue identificada con el número único de radicación 11001-41-89-038-2020-00078-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 26 de abril de 2021, libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros depositados en entidades financieras, además del embargo de establecimiento de comercio.
Adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela el JUZGADO no le ha notificado la demanda ejecutiva y, a pesar de realizar una serie de solicitudes para conocer el contenido de la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS demanda ejecutiva no se logró la notificación, toda vez que el despacho judicial no está cumpliendo con la orden de presencialidad y atención al público conforme lo dispone del Consejo Superior.
Expuso que sus derechos fundamentales han sido vulnerados con ocasión de la omisión de la notificación del mandamiento de pago, razón por la que no ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de la mencionada acción ejecutiva. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, requirió la notificación del mandamiento de pago y la apertura de los despachos judiciales, en los siguientes términos: “[…] “1.- Por medio de la presente Acción, me permito solicitar se me PROTEJA Y TUTELE, mis Derechos Fundamentales que por ley y por la Carta Superior; como son: al Derecho de Defensa (art. 12); al Debido Proceso (art. 29), a la Igualdad y Acceso a la Justicia (Art. 229), establecidos en la Constitución Política de Colombia. 2.- Que por violación directa al derecho de defensa; debido proceso y, a la Igualdad y Acceso a la Justicia (Art. 229), por negación total de la justicia; así: AL DERECHO DE DEFENSA: que me asiste porque no he podido ejercerla; toda vez que en repetidas oportunidades y a diferentes horas, he ido personalmente a las instalaciones del Juzgado 38 aquí 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS accionado (Calle 12 No. 9-23, Torre Norte, 5 Piso) y no ha sido posible encontrar FUNCIONARIO alguno, para que me notifique de la demanda; a través de mi apoderado; también, se ha requerido vía correo electrónico institucional, para que me notifiquen de la demanda y/o a mi apoderado siendo INFLUCTUOSA O NEGATIVA ESTA SOLICITUD (PORQUE NI PIDIENDO CITA, CONTESTAN LOS CORREOS ENVIADOS DESDE EL CORREO ELECTRONICO DE MI ABOGADO “loalvarez8@yahoo.com”).
AL DEBIDO PROCESO: El juez ad quo, no me ha querido NOTIFICAR DE LA DEMANDA A MI Y/O A MI ABOGADO a pesar de las solicitudes e idas a esas instalaciones; es de modo tal, que por esta razón y de esta violación, se me están afectando mis derechos sustanciales míos y de cualquiera de las partes en el proceso aquí relacionado. AL DE LA IGUALDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA: Es el derecho que tengo todas las personas a utilizar las herramientas y mecanismos legales para que se me reconozcan y protejan mis derechos fundamentales aquí vulnerados.
Al no poderme notificar por negligencia de este juzgado, se me está negando el ACCESO TOTAL A LA JUSTICIA, sintiéndome totalmente discriminado (No existe acceso a la justicia) cuando, se me niega y se me guarda silencio por parte de quien debería dar cumplimiento a lo que ordena en primer lugar la Constitución y en segundo lugar la ley y, en tercer lugar desobedece lo ordenado por sus superiores, como es en este caso, El Consejo Superior de la Judicatura; toda vez, que la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Dra. GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, profirió la Circular No. PCSJC21-18, del 10 de septiembre de 2021 y, Acuerdo PCSJ21-11840 DE 2021; donde se ordenó la atención a los usuarios de la rama judicial, y la prestación del servicio judicial en todos los despachos judiciales (sin excepción alguna).
Téngase en cuenta, que, en la práctica, el acceso a la justicia se refiere a que debe garantizarse la igualdad de condiciones para que las personas puedan acudir a los tribunales, juzgados y solicitar las protecciones y remedios correspondientes de manera efectiva. (En el presente caso, por capricho del juez, no se da cumplimiento a lo ordenado por el superior).
El acceso a la justicia, es garantizar que nosotros los usuarios de la misma, podamos acudir ante tribunales a reclamar que se protejan los derechos, sin importar su estatus económico, 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS social, político, migratorio, racial, étnico o de su filiación religiosa, identidad de género u orientación sexual.
Es decir, con el mayor respeto, satisfaciendo las necesidades de los usuarios, como es el de mí caso y que merece todo ser humano. 3.- Que se ORDENE la apertura al público y/o usuarios de la justicia, en todos los JUZGADOS QUE MANTIENEN CERRADOS LA ATENCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES, no solamente el aquí accionado. 4.- Que se ordene y se dé estricto cumplimiento a los acuerdos antes referidos y a una verdadera e inmediata acceso a la justicia, tal como lo ordena la misma Constitución Nacional. 5.- Que se ORDENE, al EL JUZGADO 38 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE, para que en él termino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, se procesada a efectuar la NOTIFICACION del Proceso Ejecutivo No. 110014189038-2020- 00780-00”. […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La sociedad LÓPEZ CONSULTORES MARÍTIMOS PORTUARIOS Y AMBIENTALES S.A.S., vinculada como tercera con interés directo, se refirió a las circunstancias que derivaron la presentación de la demanda ejecutiva en contra de la sociedad que representa el demandante, aduciendo incumplimiento en el pago de los honorarios pactados.
Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda e indicó que el proceso ejecutivo está en etapa de registro de las medidas 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS cautelares, razón por la que consideró que no podría efectuarse la notificación del mandamiento de pago hasta que se formalizaran las medidas impuestas.
I.4.2.- El JUZGADO sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto el trámite de la notificación está a cargo de la parte demandante, por lo que no podría endilgársele al despacho negligencia en la actuación procesal. Indicó que el demandante no solicitó al despacho la notificación personal del auto, en cuanto no hizo uso de las herramientas virtuales dispuestas por su despacho para la atención virtual.
I.4.3.- El Consejo Superior, la sociedad Gran Surtidor Ferretero LTDA, a la sociedad Coordinadora Logística de Transporte S.A.S., pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de devolución de los dineros pagados a la sociedad demandante dentro de la acción ejecutiva, al considerar que el accionante podría ejercer el derecho de contradicción y defensa una vez le sean notificadas las actuaciones judiciales dentro de dicho proceso.
Por otra parte, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial efectuar la debida notificación del mandamiento de pago a la parte pasiva en la actuación ejecutiva. Sostuvo que a la autoridad judicial le compete propender por las garantías constitucionales, además del control de legalidad respecto al derecho de defensa de los usuarios de la administración de justicia, permitiendo las vías procesales para controvertir las medidas cautelares impuestas. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS Así mismo, manifestó que no se observó vulneración de los derechos fundamentales por parte del CONSEJO SUPERIOR, por cuanto el accionante no presentó solicitudes ante dicha autoridad con las que se logre inferir la acción u omisión de los hechos objeto de tutela.
Finalmente, resaltó que en virtud del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021, se continúa privilegiando la virtualidad, sin embargo, los titulares de los despachos judiciales tienen la facultad de ordenar la apertura bajo el cumplimiento de los protocolos de seguridad y aforo adecuando la alternancia para la prestación del servicio, circunstancias que consideró deben ser acatadas por la autoridad judicial accionada.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida por el a quo e insistió en la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha de la presentación de la impugnación no se le había notificado el mandamiento de pago. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS Manifestó que la orden impuesta no dispuso un término de cumplimiento, por lo que de no efectuarse la notificación de la actuación judicial el perjuicio irremediable que alega persistiría. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO, toda vez que no le había sido notificado el mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 11001-41- 89-038-2020-00078-00.
La presente acción fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, amparó parcialmente las pretensiones y ordenó la 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS notificación de la actuación judicial al accionante que funge como parte pasiva dentro de la acción ejecutiva.
La parte actora impugnó el fallo de primer grado, debido a que, a su juicio, la autoridad judicial persistió en la vulneración de sus garantías constitucionales, por cuanto a la fecha de la presentación de la impugnación no se le había notificado el mandamiento de pago. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si hay lugar a confirmar la decisión proferida por el a quo por medio de la cual se ordenó notificar el mandamiento ejecutivo proferido dentro de la acción ejecutiva aludida o, en todo caso, si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
El actor obra dentro de las diligencias en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad El Gran Surtidor Ferretero Ltda, sociedad comercial que fue vinculada como demandada dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía identificado con el número único de radicación 11001-41-89-038- 2020-00078-00. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS Dentro de dicha acción ejecutiva, se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas de retención de dineros y embargo de establecimiento de comercio.
El actor acudió a la acción constitucional con el fin de solicitar al juez constitucional el amparo de las garantías constitucionales y procurar el cumplimiento del ordenamiento legal referente a la notificación del mandamiento ejecutivo y ejercer el derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, la Sala al verificar el cumplimiento de la orden impartida por la SECCIÓN QUINTA se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado, por lo siguiente: Al realizar la consulta del proceso identificado con el número único de radicación 11001-41-89-038-2020-00078-00 a cargo del JUZGADO en el portal web de la Rama Judicial5, se advierte que a la parte actora le fue notificado personalmente el mandamiento de 5https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProces o.aspx 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS pago, según anotación registrada el pasado 17 de enero de 2022 y cuya constancia obra en el archivo pdf6 que se incorpora a continuación: Así las cosas, la Sala observa que el objeto de la impugnación estaba encaminado a obtener la notificación del mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva identificada con el número de radicación 2020-00780-00, situación que en efecto aconteció durante el trámite de la segunda instancia. 6https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/Descargando.aspx ?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/e795e580-58c3-49fd-8f60- 2cb07e9871b430NotificacionPersonal.pdf 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS En ese sentido, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla 7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”8.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la 8 Ibídem. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”9.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto respecto al amparo solicitado toda vez que la notificación personal del mandamiento de pago se ejecutó el 17 de enero de 2022, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, en lo demás, se confirmará la decisión recurrida por cuanto la parte interesada no formuló reparos adicionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016.
Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la notificación personal del mandamiento de pago del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-01 Actor: ENRIQUE NATES CÁRDENAS Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ