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11001031500020250434400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-15

Radicación interna: 6772 · HABEAS CORPUS

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jenny Alexandra Erazo Muñoz·Demandado: Juzgado 16 Laboral De Bogota, Fiscalia General De La Nacion, Policia Nacional, Tribunal Superior De Bogota Sala Laboral, Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SALA UNITARIA Magistrada Ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Habeas Corpus Radicado: 11001-03-15-000-2025-04344-00 Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionados: Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá, Juzgado Dieciséis (16) Laboral de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaro, INPEC, Policía Nacional Tema: acción de habeas corpus.

Primera instancia El Despacho procede a resolver lo pertinente en relación con la petición de libertad suscrita por Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en ejercicio de la acción constitucional descrita en el artículo 30 de la Constitución Política. I.

ANTECEDENTES La accionante Jenny Alexandra Erazo Muñoz manifestó que interpone la presente acción en razón a que ninguna de las autoridades accionadas le han informado el paradero de su hija Sarith Sarquez Erazo, quien afirma se encuentra desparecida desde el 15 de marzo de 2024. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer y decidir la acción constitucional de habeas corpus La Constitución Política de Colombia en su artículo 30 establece que “quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

A su turno la Ley 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” define esta acción en su artículo 1º, como un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolongue ilegalmente.

Y, en el artículo 2 establece la competencia en los siguientes términos: “La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2.

Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

Por su parte el artículo 7 de la citada ley prevé que de la impugnación en contra de la providencia que resuelva el habeas corpus, conocerá el superior jerárquico correspondiente y cuando “el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”. Consecuente con lo anterior y dando aplicación sistemática a las normas referidas, es claro que la solicitud de libertad en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

El Consejo de Estado1 y la Corte Suprema de Justicia2, solo están habilitados para conocer y decidir como jueces de segunda instancia de las impugnaciones que nieguen la petición de libertad y que hayan sido proferidas por los tribunales. 2. Del caso concreto En este orden de ideas y como, el reparto de la solicitud se efectúa para ser conocido en primera instancia y está Corporación como quedó visto, no tiene competencia para su conocimiento, se dispondrá que de manera inmediata se remita el escrito y sus anexos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea sometido a reparto.

Lo anterior atendiendo al factor territorial de competencia y con el fin de que el juez cuente con la posibilidad de visitar a la persona en el lugar en el que está privada de la libertad, pueda entrevistar a las autoridades que han intervenido en el caso y practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos3. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 Sentencia C-187 de 2006.

“8.2.1.4. El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición”. 2 Auto 249 de 2016 Corte Constitucional 3 C-187 de 2006. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la acción constitucional de habeas corpus que presentó Jenny Alexandra Erazo Muñoz.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, de manera inmediata, proceda a REMITIR la presente acción constitucional de habeas corpus al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secretaria General, para que, como competente asuma su conocimiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.