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76001233300020170193701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-15

Radicación interna: 1672-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hector Javier Feuillet Herrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y se inhibió para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Héctor Javier Feuillet Herrera, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 30873 de 31 de julio de 2017 y RDP 39071 de 13 de octubre de 2017, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, desde la fecha de adquisición de su estatus pensional; lo anterior, junto con los ajustes de valor de las sumas adeudadas, el cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, los intereses moratorios y la condena en costas.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El demandante cumplió 50 años de edad el 1º de abril de 2006 y prestó servicios docentes para la secretaría de educación del Valle del Cauca del 26 de octubre de 1973 al 15 de julio de 1974 y entre el 22 de mayo de 1975 y el 15 de diciembre de 1988. Luego, fue designado por el Ministerio de Educación Nacional, desde el 11 de noviembre de 1988 hasta el 11 de enero de 1999 y a partir del 11 de diciembre de 2003, fue "nombrado mediante el Decreto Nº 500 del 21 de octubre de 2.003, proferido por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, para un total de 12 años, 5 meses y 5 días, de servicio de carácter MUNICIPAL ( )", cargo en el que permanecía activo para la fecha de presentación de la demanda.

Que adquirió el estatus pensional el 26 de diciembre de 2009, cuando satisfizo el requisito de los 20 años de servicio y se encontraba vinculado como educador de tiempo completo en la secretaría de educación de Cali. Por lo tanto, el 14 de marzo de 2017 solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, negada mediante los actos administrativos demandados.

Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209. Ley 114 de 1913, artículos 1 a 4. Ley 116, artículo 3. Ley 37 de 1933, articulo 3. Ley 6 de 1945, artículo 17. Ley 43 de 1975. Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso 2. Ley 91 de 1988, artículo 15, numeral 2, letra a. Decreto 2282 de 1955, artículos 1 y 3.

Afirma el accionante que cumple con todos los requisitos para que le sea otorgado el derecho en controversia y no debe existir ninguna discriminación frente a los docentes públicos para el pago de la pensión gracia, pues cumplen las mismas funciones laborales y devengan salarios iguales; y tampoco es justificado que se haga alguna diferenciación por la naturaleza del empleador, pues en el caso del magisterio oficial es el Estado quien emplea los servicios educativos. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el actor incumple el requisito relativo a los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizada, pues su tiempo de labor con vinculación nacional no se puede contabilizar para efectos del reconocimiento de una pensión gracia. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada y se declaró inhibido para conocer de fondo las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). Consideró que en el proceso 76001-23-31-000-2008-00430-00, que cursó en ese Tribunal, otra sala de decisión profirió sentencia de primera instancia el 28 de abril de 2016, en la que negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su vinculación a la docencia oficial entre el 9 de septiembre de 1989 y el 6 de abril de 2006 fue de carácter nacional, por lo que no cumplió los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación. Agrega que, en la controversia actual, el demandante plantea que su vinculación a la docencia oficial desde el 11 de diciembre de 2003 fue de carácter nacionalizado, situación que tenía que haberse alegado en el recurso de apelación contra la mencionada sentencia del 28 de abril de 2016, el cual no fue interpuesto, por lo que la providencia quedó ejecutoriada; no obstante, como ya hubo decisión de fondo frente al derecho controvertido no se puede reabrir el debate probatorio y jurídico que ya se efectuó. 4.

El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Indica que el derecho a la pensión es imprescriptible e irrenunciable y en materia pensional la cosa juzgada es relativa y no absoluta, dado que las condiciones que generan una decisión negativa pueden variar con el tiempo, al completar, por ejemplo, un requisito de semanas cotizadas o un mínimo de edad requerido para acceder al derecho.

En este caso, el actor solicita que se tengan en cuenta los últimos periodos laborados por el demandante, los cuales son posteriores incluso a la fecha de presentación de la primera demanda contenciosa y en el primer proceso, el demandante pedía la inclusión de sus tiempos nacionales para el reconocimiento, mientras que en el actual acepta esa exclusión para que el estatus se configure en una fecha posterior a la inicialmente pretendida.

Afirma que en el 2006 agotó la vía gubernativa que sometió a consideración en el expediente de la sentencia con la que se fundamenta la cosa juzgada y desde esa época trabajó 10 años más al servicio del municipio de Cali, lapso que, conforme a las reglas de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 y 23 de octubre de 2020, es de carácter nacionalizado; hechos que no fueron estudiados ni debatidos en la providencia proferida en el 2016.

Añade que al imponer argumentos procesales frente a derechos sustanciales de una persona de la tercera edad se violan principios laborales y constitucionales que protegen a los trabajadores y a los más vulnerables. Reiteró que cumple con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 y las Leyes 116 de 1928, 37 de 1.933 y 91 de 1989 (tiempo de servicio y edad) y demás formalidades. 5.

Alegatos de conclusión En auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró la excepción de cosa juzgada y se inhibió de fondo para conocer de las pretensiones de la demanda; en caso afirmativo, se deberá determinar si el señor Héctor Javier Feuillet Herrera tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

De la cosa juzgada, 2.2. De lo probado en el proceso y 2.3. Caso concreto. 2.1. De la cosa juzgada. La cosa juzgada es definida como “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.

La importancia de este atributo de las sentencias judiciales proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, para evitar que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos: “a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. En tal sentido la sección tercera, subsección A de esta Corporación, en providencia del 13 de julio de 2016, explicó: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, la res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.

Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.

Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.

Por el contrario, la formal considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente”. Así las cosas, el artículo 189, inciso 1º, del CPACA regula de manera específica la figura de la cosa juzgada frente a las sentencias que se pronuncien sobre la legalidad de un acto administrativo, en los siguientes términos: “EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.

En consecuencia, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada “erga omnes”, en cambio, en las providencias que niegan la nulidad pretendida, la cosa juzgada solo se predica respecto “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó”, en consecuencia, el acto administrativo eventualmente puede ser demandado por una causa diferente a la que fue objeto de revisión. 2.2.

Lo probado en el proceso. a) Según acta de posesión el demandante fue nombrado por medio de Decreto 1617 de 30 de octubre de 1973 de la secretaría de educación del Valle del Cauca, como docente seccional del centro de educación para adultos "República del Perú" de Cali, con efectividad a partir del 26 de octubre de ese año. b) La secretaría de educación del Valle del Cauca certificó el 4 de abril de 2016 que el señor Héctor Javier Feuillet Herrera se desempeñó como maestro alfabetizador en el centro de educación para adultos "República del Perú" desde el 26 de octubre de 1973 hasta el 15 de julio de 1974 (durante 4 meses y 14 días). c) De acuerdo con acta de 13 de junio de 1975, el actor fue nombrado por la secretaría de educación del Valle del Cauca, mediante Decreto 755 de 30 de mayo de ese año, en condición de seccional de la escuela 12 "Diez de Mayo", con retroactividad al 22 de mayo de 1975. d) El profesional especializado de la secretaría de educación del Valle del Cauca, certificó el 4 de abril de 2016 que el educador trabajó en un tipo de vinculación nacionalizado, de forma continua, del 22 de mayo de 1975 al 15 de diciembre de 1988, para un total de tiempo de servicios de 13 años, 6 meses y 24 días. e) Según acta el demandante fue nombrado por medio de Resolución 17268 del 2 de noviembre de 1988, emanada del Ministerio de Educación Nacional, como profesor de tiempo completo en el área de religión en el Liceo Cooperativo Sur Oriente de Cali. f) En formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali el 16 de mayo de 2016, consta que la accionante se desempeñó como docente de básica secundaria en propiedad, nombrado mediante Resolución 17268 del 2 de noviembre de 1988, desde el 11 de noviembre de 1988, incorporado a la Institución Educativa "Cristóbal Colon" de Cali a través de Decreto 500 de 21 de octubre de 2003, a partir del 11 de diciembre de 2003 y se encontraba activo para la fecha de expedición del documento, cuando tenía acumulados 27 años, 6 meses y 6 días de servicio. g) Con Resolución 15183 del 11 de abril de 2008, la entonces Cajanal, negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Héctor Javier Fauillet, toda vez que sus tiempos de servicio comprendidos entre el 9 de septiembre de 1989 y el 6 de abril de 2006 se debían desestimar por haber sido prestados como docente nacional, dependiente del Ministerio de Educación Nacional. h) Con anterioridad al presente proceso, el ahora demandante incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entonces Cajanal (expediente 76001-23-31-005-2008-00430-00), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 15183 del 11 de abril de 2008; controversia en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 28 de abril de 2016, negó las pretensiones, toda vez que encontró demostrado que los servicios del educador desde el 9 de septiembre de 1989 hasta el 6 de abril de 2006 fueron como dependiente del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no cumplía los requisitos para obtener el derecho peticionado.

Decisión que quedó en firme al no haber sido apelada por ningún sujeto procesal. i) Por Resoluciones RDP 30873 del 31 de julio de 2017 y RDP 039071 del 13 de octubre de 2017, la UGPP, negó la pensión gracia que el actor peticionó el 14 de marzo de 2017, por cuanto su vinculación a la docencia entre el 11 de noviembre de 1988 y el 11 de enero de 1999 fue de carácter nacional, lo que le impedía completar el requisito del tiempo de servicio. 2.3.

Caso concreto. En la presente controversia se pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 30873 de 31 de julio de 2017 y RDP 39071 de 13 de octubre de 2017, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, por cuanto su vinculación a la docencia entre el 11 de noviembre de 1988 y el 11 de enero de 1999 fue de carácter nacional, lo que le impedía completar el requisito de los 20 años de servicio a la docencia del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró configurada la cosa juzgada y se abstuvo de emitir una decisión de fondo, porque en pronunciamiento anterior se había determinado que el accionante no acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener en reconocimiento de la pensión gracia. Revisado lo anterior, el demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, pues, no se configuró la institución de la cosa juzgada frente su petición de reconocimiento pensional, por cuanto en esta controversia aporta prueba de nuevos tiempos de servicio, que en su criterio, fueron del orden nacionalizado desde el 11 de diciembre de 2003 hasta la presentación de la demanda (18 de diciembre de 2017) y con ellos alcanza los 20 años de servicios en el orden territorial y nacionalizado para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En este orden de ideas, se procederá a establecer si existe cosa juzgada frente a las súplicas planteadas dentro del presente medio de control, para lo cual resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro comparativo si se colman o no los presupuestos procesales exigidos en el artículo 303 del CGP, para que se configure ese fenómeno: Así las cosas, conforme al cotejo efectuado en precedencia, en el litigio que ahora nos ocupa se acreditan los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que: Las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron instaurados por el accionante contra la UGPP (antes Cajanal).

Existe identidad de objeto, toda vez que así no se controviertan los mismos actos administrativos en los dos expedientes, la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia dilucidada en el proceso 76001-23-31-005-2008-00430-01 coincide con la de fondo aquí formulada, esto es, determinar si el profesor acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De igual modo, (iii) la causa concuerda con la anterior demanda, toda vez que en el primer litigio el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, arribó a la conclusión de que el demandante no cumplía el requisito relativo al tiempo de servicio, puesto que su vinculación, desde el 9 de septiembre de 1989, era del orden nacional.

En este aspecto, se precisa que en el expediente obra certificación expedida por la secretaría de educación de Cali, el 6 de abril de 2006, en la que informa que el actor presta sus servicios, con vinculación en propiedad, como docente nacional en forma continua, nombrado en virtud de la Resolución 17268 del 2 de noviembre de 1988, con fecha fiscal de 11 de noviembre de ese mismo año y que fue incorporado mediante Resolución 2418 de 16 de diciembre de 1998 (desde el 12 de enero de 1999) y Decreto 500 de 21 de octubre de 2003 (a partir del 16 de diciembre de 2003).

Se encontraba activo, sin solución de continuidad, para la fecha de expedición del documento, y tenía acumulados 18 años, 2 meses y 26 días de servicio. En similar sentido la misma secretaría de educación también elaboró el 16 de mayo de 2016 el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en el que consta que el accionante se desempeña como docente de básica secundaria, en propiedad, nombrado mediante Resolución 17268 del 2 de noviembre de 1988, con fecha de posesión a partir del 11 de noviembre de 1988 en el plantel Cooperativo sur oriente de Cali y que fue incorporado mediante Decreto 500 de 21 de octubre de 2003 desde el 11 de diciembre de ese año en la Institución Educativa Cristóbal Colon de esa misma ciudad, cargo en el que permanecía activo para la fecha de expedición del documento para una total de 27 años 6 meses y 6 días de servicio.

Así las cosas, la sala considera que no existe ningún medio de prueba que genere convencimiento de que los tiempos de servicio del demandante posteriores al 11 de noviembre de 1988 hayan dejado de ser del orden nacional, habida cuenta de que, en sentido contrario a lo por él afirmado, en su caso no existió un acto de nombramiento directo del municipio de Cali, sino que, en su condición de educador al servicio del Ministerio de Educación Nacional, con ocasión del proceso de la descentralización del servicio educativo estatal, fue objeto de incorporaciones en plantas de personal territoriales, no de nuevas designaciones efectuadas por las propias entidades territoriales.

En ese sentido, esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha sido enfática al señalar que el proceso de descentralización de la educación no conllevó que las distintas categorías de nombramientos docentes hayan desaparecido y que, en consecuencia, todos adquirieran el carácter de territoriales. Al respecto, esta Subsección ha reiterado que los docentes con nombramiento nacional que hayan sido incorporados a las plantas territoriales en virtud del proceso de descentralización de la educación continúan con el carácter de nacionales, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. En consecuencia, así el apoderado de la parte accionante afirme que fue nombrado por el municipio de Cali, los medios de prueba permiten establecer que en realidad fue incorporado a la plata de personal de esa entidad territorial, es decir que, la vinculación del orden nacional que tenía desde el 11 de noviembre de 1988 y con fundamento en la cual le fueron negadas las pretensiones de la demanda en la sentencia del 28 de abril de 2016 (expediente 76001-23-31-005-2008-00430-00), no varió y por lo tanto, en este caso, no existen nuevos hechos que hagan necesario algún pronunciamiento adicional en torno a la causa que ya fue juzgada y que se encuentra en firme.

Por consiguiente, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia se cumplen los requisitos para la configuración de la figura jurídico-procesal de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes, lo cual de ninguna manera quebranta derecho fundamental alguno del actor, sino que, por el contrario, garantiza el acceso a la administración de justicia dentro de los parámetros de justicia, igualdad y seguridad jurídica, que se deben proteger tanto a las personas como a los entes estatales.

Por ende, en atención a que la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió de fondo y en forma definitiva el problema jurídico que fue nuevamente planteado en esta controversia e hizo tránsito a cosa juzgada, no es dable que, como lo pretende el accionante, se realice otro análisis jurídico en torno a su aspiración pensional de gracia. Aunado a lo anterior, frente al argumento del accionante relativo a que el estudio de la naturaleza de su vinculación debía efectuarse con fundamento en las consideraciones de las sentencias de unificación, la Sala precisa que no le asiste razón, habida cuenta de que una de las reglas claras de la sentencia del 21 de junio de 2018 fue que "( ) los casos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables".

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en la demanda promovida por el señor Héctor Javier Feuillet Herrera contra la UGPP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA