Radicado: 11001-03-26-000-2023-00074-00 (69875) Recurrentes: Rosney Rodríguez Rentería y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-26-000-2023-00074-00 (69875) Recurrentes: ROSNEY RODRÍGUEZ RENTERÍA Y OTROS Asunto: Rechaza recurso de súplica por extemporáneo Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dentro del expediente de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Rosney Rodríguez Rentería y su grupo familiar formularon recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33-33-003-2016-00041-01. 2.
Mediante auto de primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal concedió el recurso y otorgó a la parte actora el término de veinte (20) días para sustentarlo, lo cual ocurrió con memorial presentado el día ocho (8) de los mismos mes y año; el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) dicha autoridad judicial concedió el recurso ante esta Corporación1. 3.
El dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó envió el expediente a esta Corporación2, correspondiendo por reparto al Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien por auto del siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) lo requirió para que enviara 1 Índices 15, 18 y 19 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Chocó, expediente 27001-33-33-003-2016-00041- 01. 2 Índice 21 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Choco, expediente 27001-33-33-003-2016-00041-01.
Id Documento: 11001032600020230007400515035230043 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00074-00 (69875) Recurrentes: Rosney Rodríguez Rentería y otros 2 copia del escrito a través del cual se formuló el recurso, el cual no obraba en el aplicativo de gestión judicial SAMAI3. 4. Mediante Oficio 1075 de veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dio respuesta al requerimiento elevado4. 5.
Por auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Consejero Ponente se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de la referencia y lo declaró desierto, bajo la consideración de que este no se sustentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 261 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021: «En el presente asunto, la providencia que la demandante considera que vulneró una sentencia de unificación se notificó personalmente, por correo electrónico, el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), esta notificación, al tenor de lo dispuesto en el auto de unificación del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se entiende “realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.
Por lo tanto, el término de ejecutoria del fallo recurrido corrió desde el dieciocho (18) hasta el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), y los diez (10) días para interponer y sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia vencieron el tres (3) de junio de la misma anualidad. Pues bien, tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es indispensable verificar, al momento de concederlo, el cumplimiento de dos acciones precisas – interposición y sustentación – dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia recurrida.
En este caso, frente a esas acciones, el Despacho verificó que, no encontró, ni en el expediente ni en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI –, el escrito mediante el que la parte demandante interpuso el recurso, y la sustentación fue realizada extemporáneamente; por consiguiente se procederá con arreglo a lo prescrito en el artículo 261 del CPACA.
Así, comoquiera que el término para interponer y sustentar el recurso vencía el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) y obra memorial radicado el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el que la recurrente sustentó el recurso, debe concluirse que la sustentación fue extemporánea, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA.»5 6.
Según consta a índice 13 de SAMAI, la referida providencia fue notificada a las partes por estado electrónico del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 3 Índices 3 y 4 de SAMAI. 4 Índice 9 de SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI. Id Documento: 11001032600020230007400515035230043 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00074-00 (69875) Recurrentes: Rosney Rodríguez Rentería y otros 3 7.
El nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio de “apelación” contra el auto que dispuso declarar desierto el recurso extraordinario. Sobre el punto, alegó que el Despacho Ponente debió inadmitirlo para establecer la fecha cierta en la que se presentó, de conformidad con el artículo 265 del CPACA, y no elevar requerimiento al Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que brindó una información errada pues solo aportó copia de la sustentación presentada el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), obviando que el recurso se formuló el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), para lo cual allegó copia de “pantallazos” de un correo electrónico6. 8.
Por auto de primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho ponente negó la reposición, al considerar que su formulación había sido extemporánea, y adecuó el recurso de “apelación” al de súplica de conformidad con el artículo 246 ibidem7. 9. El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el expediente fue remitido a este Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda8.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el ordinal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA9, en concordancia con el ordinal d) del artículo 246 de la misma codificación, la Sala sería competente para resolver el presente recurso; sin embargo, como quiera que la impugnación presentada por la parte actora no será analizada de fondo, como se expondrá a continuación, este Despacho es el competente para adoptar la decisión que corresponde de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 Ejusdem10. 6 Índice 16 de SAMAI. 7 Índice 20 de SAMAI. 8 Índice 24 de SAMAI. 9 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
(…)”.// “ARTÍCULO 246 SÚPLICA (…) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…). 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. En relación con asuntos similares al que aquí se analiza, pueden consultarse: Consejo de Estado, Id Documento: 11001032600020230007400515035230043 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00074-00 (69875) Recurrentes: Rosney Rodríguez Rentería y otros 4 2.
Sobre la procedencia y oportunidad del recurso de súplica formulado El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo concerniente al recurso de súplica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.” Aplicada esta disposición al presente asunto, se encuentra que el recurso de súplica, formulado en subsidio del de reposición, debía ser presentado “dentro de Sección Quinta, auto de 10 de diciembre de 2021, radicación 25000-23-41-000-2020-00378-03;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 24 de febrero de 2022, radicación 11001-03-25-000-2017- 00883-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 23 de mayo de 2022, radicación 11001-03-25-000-2017-00101-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 5 de julio de 2022, radicación 25000-23-26-000-2000-02353-02 (67191);
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de agosto de 2022, radicación 11001-03-28-000-2022-00102-00; Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 24 de octubre de 2022, radicación 25000-23-37-000-2020-00351-01 (25976); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1° de diciembre de 2022, radicación 11001-03-26-000-2019-00127-00 (64542).
Id Documento: 11001032600020230007400515035230043 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00074-00 (69875) Recurrentes: Rosney Rodríguez Rentería y otros 5 los tres (3) días siguientes” a la notificación del auto objeto de reproche, esto es, del auto que rechazó la herramienta extraordinaria de unificación de jurisprudencia. Según consta en el índice 13 de SAMAI, dicha providencia fue notificada por estado del tres (3) de octubre de esa misma anualidad, de manera que el término para recurrirla en súplica venció al finalizar el día seis (6) de esos mismos mes y año. Sin embargo, como quiera que el recurso solo se presentó hasta el nueve (9) de octubre siguiente, claramente su formulación resulta extemporánea.
Al respecto, es necesario indicar que en este caso no había lugar a dar aplicación al numeral 2° del artículo 205 del CPACA ⎯que prevé que la notificación solo puede entenderse surtida dos (2) días después de enviado el correo respectivo⎯, pues la providencia recurrida no es de aquellas que se notifican de manera electrónica, que es la situación que regula la norma citada, sino por estado, de conformidad con el artículo 201 del CPACA: “ARTÍCULO 201.
NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. Así, aunque la parte final del inciso tercero del artículo 201 del CPACA indica que debe enviarse un mensaje de datos a los sujetos procesales informando sobre la fijación del estado, ese mensaje no modifica la naturaleza de la notificación por estado en una electrónica, tal y como lo precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en reciente auto de unificación: Id Documento: 11001032600020230007400515035230043 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00074-00 (69875) Recurrentes: Rosney Rodríguez Rentería y otros 6 “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado11. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.”12 (Se resalta).
Así las cosas, como quiera que los términos de una providencia notificada por estado deben computarse desde el día siguiente hábil a la fijación del mismo y que, en este caso, el recurso de súplica fue presentado luego de transcurridos los tres días hábiles que prevé el artículo 246 del CPACA para el efecto, resulta evidente que éste es extemporáneo y, por tanto, deberá ser rechazado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra el auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) que declaró desierto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 11 Cita en original: “Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). Id Documento: 11001032600020230007400515035230043