CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de aclaración, adición y corrección formuladas respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024.
I.ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de junio de 2014, los señores Eduardo Enrique Orozco y otros presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, el municipio de Fundación, el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, el departamento del Magdalena, el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla y la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, con el fin de que se les indemnizaran los daños causados, consistentes en las muertes y lesiones por la “conflagración de la buseta de servicio público especial” ocurrida el 18 de mayo de 2014, en el municipio de Fundación. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena condenó a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales frente a algunos miembros del grupo. 2 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO El 6 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de ordenar a la organización religiosa indemnizar el 80% de la totalidad de los perjuicios reconocidos, y al municipio de Fundación y al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación el 20% restante, en partes iguales.
El abogado Fernando Paz Salas radicó memorial de “aclaración, adición y corrección” de la sentencia para que (i) se incluyera un porcentaje de honorarios a su favor, comoquiera que también “representa” al grupo de afectados y no se hizo mención en la decisión judicial; y (ii) se tuvieran en cuenta los registros civiles que obran en otra demanda que tramita el a quo por los mismos hechos, para así probar el parentesco de los familiares de las víctimas directas a los que la Sala les negó el reconocimiento de la indemnización pertinente.
El señor Rafael Segundo Tovar Castillo, abogado del grupo actor en el sub lite, pidió aclaración, corrección y adición del fallo, en tanto la parte resolutiva difería de la motiva frente al monto que se estableció para cubrir las indemnizaciones de las personas que no intervinieron en el proceso, puesto que se consignó el equivalente a 175 SMLMV, cuando lo correcto eran 630 SMLMV.
Además de que se extendiera el reconocimiento de perjuicios a los hermanos y abuelos de las víctimas directas que no concurrieron a la controversia. En auto del 7 de febrero de 2025, la Sala (i) rechazó la petición inicial, por la falta de interés del abogado Paz Salas, ya que él no ejerció la representación de los sujetos procesales de la demanda ni adelantó alguna actuación procesal ni estuvo vinculado como parte, es decir, no integró la relación jurídico sustancial y tampoco ostentaba interés para exigir un pronunciamiento sobre la decisión adoptada por la Subsección;
(ii) negó la segunda solicitud, habida cuenta de que no incurrió en un error sobre el cómputo de la totalidad de tal monto mencionado, así como evaluó las condiciones para fijar los rubros respecto de las personas que no comparecieron al proceso; y (iii) enmendó, de oficio, un error aritmético que solo se reflejó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 2.
Peticiones 2.1. En firme el anterior proveído, el abogado Fernando Paz Salas volvió a radicar dos veces el mismo memorial de “aclaración, adición y corrección” respecto de la 3 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO sentencia del 6 de diciembre de 2024, que había presentado con antelación (índices 83 y 85 de samai). 2.2.
La señora Yelitza Fernández Landero solicitó que se corrigiera la providencia de segunda instancia, en tanto, si bien en el acápite de “indemnización a favor de quienes no estuvieron presentes en el proceso” se le asignaron rubros por daño moral y daño a la salud, lo cierto era que se registró a favor de “Yelitza Fontalvo Landero”. Explicó que, ciertamente, en los registros médicos se dejó constancia de su nombre, tal como se indicó en el fallo, pero al detallar el número de identificación, éste coincidía con el de su cédula de ciudadanía, documento que aportaba en esta ocasión, junto con su registro civil de nacimiento, a fin de que se modificara su primer apellido (índice 88 de Samai). 2.3.
La señora Jackeline del Carmen Gómez Peláez madre de Belkis Johana Paut Gómez, menor fallecida en el siniestro y frente a la que nadie reclamó perjuicios en la demanda de grupo, pero la Sala aprovisionó un rubro para sus padres, pidió que se corrigiera la sentencia definitiva, porque allí se indicó que la indemnización por daño moral a su favor era de 50 SMLMV, pese a que a cada uno de los padres de las demás víctimas se les otorgó 100 SMLMV, lo que desconocía el principio de igualdad.
Puso de presente que no concurrió al asunto, habida cuenta de que era ciudadana venezolana y, para la fecha de los hechos, tenía una condición irregular en el país; sin embargo, desde hacía cuatro años gozaba de permiso temporal de permanencia y “escuchó del proceso por los abogados” (índice 89 de Samai). 2.4. El profesional del derecho que representa a los demandantes del grupo elevó un escrito de “aclaración y adición”, en relación con el fallo de segunda instancia, comoquiera que varios afectados quedaron sin indemnización, aun cuando estaba acreditado el parentesco con las víctimas directas.
En particular, hizo la siguiente relación (índice 90 de Samai): 1. Familiares de Sileiny Andrea Morales García: Eduardo Alfonso Morales Ariza Padre 90 SMLMV Alfonso de Jesús Morales Montes Abuelo 45 SMLMV 4 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Anotó que en el folio 188 del c.1 reposa el registro civil de nacimiento de Sileny Andrea Morales García, en el que consta que su padre es Eduardo Alfonso Morales Ariza.
Asimismo, en el folio 128 del escrito de apelación contra el fallo de primera instancia se observaba el registro civil de nacimiento de Eduardo Alfonso Morales Ariza del que se deduce que es hijo de los señores Alfonso de Jesús Morales Montes y María Esperanza Ariza Chacón. 2. Padre de Sirleidis Rocha Pérez, el equivalente a 30 SMLMV.
Describió que en el folio 146 del escrito de apelación contra el fallo de primera instancia obra el registro civil de Sirleidis Rocha Pérez con el que se prueba que su padre es Paulino José Rocha Fruto. 3. Abuelo de Brayan David Salcedo Villalba, el equivalente a 40 SMLMV. Puntualizó que en el folio 170 del c.1 se halla el registro civil de nacimiento de Brayan David Salcedo Villalva, con el que se acredita que es hijo Leneydis Patricia Villalba Mozo.
Igualmente, en el folio 149 del escrito de apelación contra el fallo de primera instancia se advierte el registro civil de nacimiento de Leneydis Patricia Villalba Mozo y que su padre es Inarco Jesús Villalba Barragán, abuelo del menor. 4. Padre de Jackelin Peñalosa García, el equivalente a 60 SMLMV. Manifestó que en el folio 130 del escrito de apelación contra el fallo de primera instancia se visualiza el registro civil de nacimiento de Jackelin Peñalosa García y se acredita que su padre es Deibis Alfonso Peñaloza Suárez.
II.CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: Petición del abogado Fernando Paz Salas Como se vio, en el auto del 7 de febrero de 2025, la Sala se pronunció sobre el memorial de “aclaración, adición y corrección” que formuló el abogado Fernando Paz Salas contra la sentencia de segundo grado. Después de notificado tal proveído, aquel radicó en dos ocasiones más el mismo escrito, de suerte que, como María Esperanza Ariza Chacón Abuela 45 SMLMV 5 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO la Subsección ya había estudiado su solicitud, el profesional del derecho tendrá que sujetarse a lo ya resuelto y abstenerse de seguir promoviendo actuaciones como las indicadas. 2.
Oportunidad de las demás peticiones Las solicitudes de corrección de sentencia descritas en los numerales 2.2 y 2.3 de los antecedentes de esta decisión resultan oportunas, en virtud de lo previsto en el artículo 286 del CGP, norma que señala que se pueden elevar en cualquier tiempo. Ahora bien, no sucede lo mismo con la petición de que trata el numeral 2.4., pues los artículos 285 y 287 ibidem prevén que la aclaración y adición de la sentencia deben formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de examen, lo que no ocurrió, dado que el escrito pertinente se radicó cuatro meses después de que esta Sala profirió el fallo.
No hay lugar a sostener que la sentencia de segunda instancia no está en firme por el hecho de que, en el término de notificación del proveído del 7 de febrero de 20251, el abogado Fernando Paz Salas continúo presentado más solicitudes semejantes a las allí revisadas2, ya que con apego al artículo 302 del estatuto procesal civil el fallo quedó ejecutoriado una vez se resolvieron las peticiones iniciales, esto es, con el auto, determinación en la que se atendieron los escritos de corrección, complementación y aclaración de los abogados Fernando Paz Salas y Rafael Segundo Tovar Castillo, según se explicó con antelación. Lo anterior ameritaría el rechazo de las solicitudes de adición y aclaración que ahora presenta el abogado del grupo actor, por extemporáneas; empero, la Sala las atenderá debido a que existe una condición excepcional.
El grupo actor formuló una acción de tutela contra la decisión que le puso fin al conflicto, la cual resolvió, en primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación3, en fallo del 7 de abril del año en curso. 1 Por estado del 20 de febrero de 2025 (índice 82 de Samai). 2 El 25 de febrero de 2025 (índice 85 de Samai). 3 Expediente 11001-03-15-000-2025-00360-00, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 6 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En esa decisión, los accionantes expusieron la misma situación contenida en el hoy escrito de “aclaración y adición”, pero el juez de tutela coligió que el amparo constitucional se tornaba improcedente ante la falta de subsidiariedad, bajo el entendido de que aquellos contaban con el mecanismo aquí propuesto.
Al respecto, se lee: Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad en lo atinente al argumento consistente en que no se tuvieron en cuenta los registros civiles de nacimiento para encontrar demostrado el parentesco y otorgar la respectiva indemnización a favor de los señores Eduardo Alfonso Morales Ariza, Alfonso de Jesús Morales Montes y María Esperanza Ariza Chacón (padre y abuelos de la Sileiny Andrea Morales García, respectivamente), Paulino José Rocha Fruto (padre de Sirleidis Rocha Pérez) y al señor Inarco Jesús Villalba Barragán (abuelo de Brayan David Salcedo Villalba).
Lo anterior si se tiene en cuenta que en la sentencia discutida en esta sede el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no se pronunció sobre las personas previamente identificadas, por lo cual si los accionantes consideraban que la autoridad judicial omitió resolver sobre el parentesco de aquellas con las víctimas directas y el consecuente reconocimiento de perjuicios, pese a que debía hacerlo, está la solicitud de adición de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso (…) Se aclara que, si bien el apoderado de la parte actora solicitó la adición, corrección y aclaración, lo cierto es que esa solicitud no estaba relacionada con el aspecto aquí discutido, por lo cual frente a ese argumento no se encuentra cumplida la exigencia de la subsidiariedad.
Bajo esa convicción, los demandantes formularon la petición correspondiente, por ende, al margen de que se estime o no acertado tal razonamiento, la Sala le dará una respuesta de fondo a los argumentos propuestos. 3. Aclaración, corrección y adición de la sentencia Para conservar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, se ha establecido que son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar ni revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, las mismas se pueden aclarar, corregir o adicionar.
El artículo 285 del CGP regula la posibilidad de aclarar las decisiones judiciales cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. Por su parte, el artículo 286 ibidem habilita la corrección de toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras de la parte resolutiva o que tenga efectos en la misma. 7 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO A su vez, el artículo 287 del estatuto procesal civil consagra que procederá la adición en los eventos en los que se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o no se emite pronunciamiento en relación con otro punto que por mandato de la ley debía decidirse.
Con todo, estos mecanismos resguardan, al tiempo, el principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, de acuerdo con los cuales la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas como lo exige la ley. 3.
Caso concreto 3.1. Petición de la señora Yelitza Fernández Landero La Sala observa que en el numeral 9.10 de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, titulado “indemnización a favor de quienes no estuvieron presentes en el proceso” se precisó lo siguiente: (…) De otra parte, el juez de primer grado requirió copia de todas las historias clínicas de los afectados por el accidente y, si bien se tiene registro de que Marta Isabel Ortiz Ospina, Yelitza Fontalvo Landero y Josefa Ortiz Polo resultaron lesionadas, lo cierto es que no se elevaron pretensiones respecto de aquellas, lo que indica que también serían acreedoras de una indemnización, bajo la precisión de que sería para aquellas y sus padres.
De este modo, le otorgó 35 SMLMV por daño moral y 35 SMLMV por daño a la salud a “Yelitza Fontalvo Landero”, así se lee en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión. Ello tuvo sustento en la información contenida en los registros médicos que se evidenciaban en el expediente. Durante el trámite del proceso no fue aportada la copia de la cédula de ciudadanía de tal accionante ni de su registro de nacimiento para validar que, en efecto, el nombre que aparecía en la historia clínica era acertado.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala corregirá el nombre de la lesionada, máxime porque su número de identificación coincide con el registrado en la historia clínica, además, el nombre concuerda con el que aparece en el registro civil de nacimiento, lo que indica que es la misma persona, esto es, “Yelitza Fernández Landero”. 8 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 3.2.
Petición de la señora Jackeline del Carmen Gómez Peláez La Sala determinó que los padres de la menor Belkis Johana Paut Gómez tenían derecho a que se les pagaran 50 SMLMV, como reparación por su muerte, siempre que probaran su parentesco ante el Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos. En esta ocasión, la madre muestra desacuerdo con el monto que se le asignó, pues considera que debe ser 100 SMLMV a su favor, tal como sucedió con los demás padres de los menores, ya que ella no pudo demandar en tiempo, porque tenía una condición irregular en el país y no conocía del proceso.
La Sala no accederá a dicha exigencia por no mediar un error. Sobre los motivos que alude Jackeline del Carmen Gómez Peláez para abstenerse de elevar pretensiones indemnizatorias respecto de la muerte su hija no están comprobados y, de otro lado, en el fallo respectivo se explicó con suficiencia y soporte normativo y jurisprudencial que no era posible reconocer los mismos rubros que se otorgaron a favor de quienes demandaron en el presente asunto, dado que ello comportaría un desconocimiento del principio de justicia distributiva, en la medida en que se desconocería que éstos asumieron la carga de llevar el proceso y adelantaron esfuerzos probatorios tendientes a demostrar la real entidad de sus prejuicios, de ahí que se justificara diferenciarlos. 3.3.
Petición del señor Rafael Segundo Tovar Castillo La Subsección tampoco atenderá la exigencia del abogado del grupo actor, puesto que, si bien de los registros civiles señalados es posible derivar los vínculos de parentesco que expresa, lo cierto es que, con apego a la demanda, estás personas, a saber, Eduardo Alfonso Morales Ariza, Alfonso de Jesús Morales Montes, María Esperanza Ariza Chacón, Paulino José Rocha Fruto, Inarco Jesús Villalba barragán y Deibis Alfonso Peñaloza Suárez, no promovieron súplicas de indemnización, lo que significa que no tenían interés en reclamar alguna reparación por lo acontecido con sus familiares, lo cual es aceptable y, por consiguiente, la Sala no debía realizar consideraciones sobre el particular.
A lo anterior se suma que en el escrito inicial no se expresó alguna condición que le permitiera a la Sala individualizar o identificar la relación de dichas personas con las 9 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO víctimas, todo lo opuesto, en ese escrito se organizó y presentó, categóricamente, la composición de cada núcleo familiar, sin hacer mención a aquellas personas y menos que exigían un rubro, igual que en la alzada contra la sentencia del a quo.
El abogado no puede pretender que ahora, adoptada la decisión definitiva, por el hecho de anexar registros civiles de manera indiscriminada, la Sala proceda a una nueva decisión reconociendo perjuicios a multiplicidad de personas, cuando no se pidieron y esa carga no le correspondía asumirla al juez, quien tampoco puede suponer la intención de las partes.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO. Estarse a lo resuelto en el auto del 7 de febrero de 2025 frente a los escritos promovidos por el abogado Fernando Paz Salas.
SEGUNDO. Corregir la sentencia del 6 de diciembre de 2024, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así:
PRIMERO. DECLARAR civil, administrativa y patrimonialmente responsables a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, al municipio de Fundación y al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación por los perjuicios causados con ocasión de la conflagración de la buseta de placas UV8-556, el 18 de mayo de 2014.
SEGUNDO. CONDENAR a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, al municipio de Fundación y al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación a pagar a favor de los integrantes del grupo la siguiente indemnización colectiva, conformada por las indemnizaciones individuales de quienes hicieron parte del proceso como integrantes del grupo y las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos en esta providencia. ● La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia asumirá el 80% de la condena total, esto es, el equivalente a 14.320 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ● El municipio de Fundación asumirá el 10% de la condena total, esto es, el equivalente a 1.790 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ● El Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación asumirá el 10% de la condena total, esto es, el equivalente a 1.790 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A) Indemnizaciones individuales se otorgarán a favor de las siguientes personas: - Perjuicio moral por muerte: # NOMBRE INDEMNIZACIÓN 1.
Silfredo Enrique Molano Gámez 100 SMLMV 10 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 2. Leisy Judith Manjarrez de La Rosa 100 SMLMV 3.
Fernando Antonio Molano Acosta 50 SMLMV 4. José Manjarrez Manga 50 SMLMV 5. Esnelda Isabel Gámez López 50 SMLMV 6. Rosa Antonia Cantillo Carrillo 200 SMLMV 7. Edinson Quintero Sanabria 200 SMLMV 8. Edinson Quintero Cantillo 100 SMLMV 9. Sebastián Quintero Cantillo 100 SMLMV 10. Laura Valentina Quintero Cantillo 100 SMLMV 11.
Yureinis Quintero Cantillo 100 SMLMV 12. David Terraza Pérez 200 SMLMV 13. Sandra Patricia Quintero Baquero 200 SMLMV 14. Kaleth David Terraza Quintero 100 SMLMV 15. Breidys Alfonso Rocha Pérez 100 SMLMV 16. Ornela María Torregroza Carranza 200 SMLMV 17. Alex de Jesús Bolaño Narváez 100 SMLMV 18. Ninfa América Solís Fontalvo 100 SMLMV 19.
Brayan David Bolaño Solís 100 SMLMV 20. Michele Vaneza Bolaño Solís 50 SMLMV 21. Alex de Jesús Bolaño Solís 50 SMLMV 22. Jorge Luis Otero Pérez 100 SMLMV 23. Yenis María Movilla Ortiz 100 SMLMV 24. Rafael Santiago Urbina Valencia 100 SMLMV 25. Karen Lorena Díaz Hernández 100 SMLMV 26. Clarena Smith Urbina Díaz 50 SMLMV 27.
Duván Andrés Urbina Díaz 50 SMLMV 28. José Luis Meza Matta 100 SMLMV 29. Yomaydis Esther Molina Tejeda 100 SMLMV 30. Yeni Paola Molina Tejeda 50 SMLMV 31. Jean Carlos Molina Tejeda 50 SMLMV 32. Diana Patricia Molina Tejeda 50 SMLMV 33. Fernando Enrique García Aroca 100 SMLMV 34. Luz Mary García Ospino 100 SMLMV 35. Óscar Daza Rangel 100 SMLMV 36.
Yennys Paola Sierra Reyes 100 SMLMV 37. Alexander Enrique Martínez Tapias 200 SMLMV 38. Josefa Escobar Isaza 200 SMLMV 39. Daiver Castro Escobar 100 SMLMV 40. Manuel de Jesús Hernández Contreras 200 SMLMV 41. Mairovis Maciel Castro de La Cruz 200 SMLMV 42. Belén Zayeris Hernández Castro 100 SMLMV 43. Sharool Juliana Hernández Castro 100 SMLMV 44.
Ramón Segundo Toncel Gutiérrez 100 SMLMV 45. Xiomara Isabel de La Hoz Martínez 100 SMLMV 46. Humberto Fidel Otero Pérez 100 SMLMV 47. Rosiris Hernández Ávila 100 SMLMV 48. Yuliza Julieth Otero Hernández 50 SMLMV 49. Jhon Carlos Otero Hernández 50 SMLMV 50. Jesús David Otero Hernández 50 SMLMV 51. Yeraldin Otero Hernández 50 SMLMV 52.
Humberto Fidel Otero Hernández 50 SMLMV 53. Roquelina Isabel Hernández Ávila 50 SMLMV 54. Héctor Enrique Fernández Romero 100 SMLMV 55. Yolima Judith Fontalvo Landero 100 SMLMV 56. Wilson José Bonett Rodríguez 200 SMLMV 57. Rosa María Meza Matta 200 SMLMV 58. Luis Alfonso Tapias Balceiro 200 SMLMV 59. Blanca Rosa García Aroca 200SMLMV 60.
Katherine de La Hoz Monsalvo 100 SMLMV 61 Josefa Ortiz Polo 100 SMLMV 62. Yonys Fred Barón de La Cruz 100 SMLMV 63. Martha Liliana Rúa Caballero 100 SMLMV 64. Cheilis Milagros Barón Rúa 50 SMLMV 65. Isaid David Barón Rúa 50 SMLMV 66. Yoiner David Barón Rúa 50 SMLMV 67. Yorman Jesús Barón Hernández 50 SMLMV 68. Silfredo David Barón Rúa 50 SMLMV 69.
Belisario Antonio Valle Bello 100 SMLMV 70. Maryuris Judith Rodríguez Argote 100 SMLMV 71. Santander de la cruz Gutiérrez 100 SMLMV 72. Arelis Esther Fontalvo Landero 100 SMLMV 73. Laura Vanesa de la cruz Fontalvo 50 SMLMV 74. Sheril Vanesa de la cruz Fontalvo 50 SMLMV 75. Ana María Fontalvo Landero 50 SMLMV 76. Lilibeth Fontalvo Landero 50 SMLMV 77.
Leidys Gregoria Fontalvo Landero 50 SMLMV 78. Heliberto Antonio Pabón Zanabria 100 SMLMV 79. Norma Cecilia Meza Martínez 100 SMLMV 80. Luis Eduardo Gutiérrez Meza 50 SMLMV 81. Jorge Luis Barrios Castro (Padre) 100 SMLMV 11 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 82.
Ludivia Roa Sosa (Madre) 100 SMLMV TOTAL 8.150 SMLMV - Perjuicio moral por lesiones: # NOMBRE INDEMNIZACIÓN 1. Belén Zayeris Hernández Castro 90 SMLMV 2. Manuel De Jesús Hernández Contreras 120 SMLMV 3. Mairovis Maciel Castro De La Cruz 120 SMLMV 4. Sharool Juliana Hernández Castro 90 SMLMV 5. Brayan David Bolaño Solis 90 SMLMV 6.
Alex De Jesús Bolaño Narváez 90 SMLMV 7. Ninfa America Solis Fontalvo 90 SMLMV 8. Michel Vaneza Bolaño Solis 45 SMLMV 9. Alex De Jesús Bolaño Solis 45 SMLMV 10. Kener Pava Cruzate 70 SMLMV 11. Yendris Tapias García 70 SMLMV 12. Clarena Smith Urbina Díaz 70 SMLMV 13. Rafael Santiago Urbina Valencia 70 SMLMV 14. Karen Lorena Díaz Hernández 70 SMLMV 15.
Duván Andrés Urbina Díaz 35 SMLMV 16. Jhon Carlos Otero Hernández 115 SMLMV 17. Humberto Fidel Otero Pérez 140 SMLMV 18. Rosiris Hernández Ávila 140 SMLMV 19. Yuliza Julieth Otero Hernández 45 SMLMV 20. Jesús David Otero Hernández 70 SMLMV 21. Yeraldin Otero Hernández 70 SMLMV 22. Humberto Fidel Otero Hernández 70 SMLMV 23.
Edinson Quintero Cantillo 70 SMLMV 24. Rosa Antonia Cantillo Carrillo 70 SMLMV 25. Edinson Quintero Sanabria 70 SMLMV 26. Sebastián Quintero Cantillo 35 SMLMV 27. Laura Valentina Quintero Cantillo 35 SMLMV 28. Yureinis Quintero Cantillo 35 SMLMV 29. Escarleth Daza Sierra 100 SMLMV 30. Melissa Otero Rodríguez 70 SMLMV 31. Sileiny Andrea Morales García 120 SMLMV 32.
Yoleidis María García Aroca 150 SMLMV 33. Jackelin Peñalosa García 105 SMLMV 34. Eduardo José Morales García 75 SMLMV 35. Laura Yenine Caballero García 75 SMLMV 36. Danna Marcela Pabón Montero 80 SMLMV 37. Neidis María Montero Orozco 80 SMLMV 38. Carlos José Pabón Montero 40 SMLMV 39. Esteisi Paola Aviles Montero 40 SMLMV 40.
Yeiner José Narváez Montero 40 SMLMV 41. Carlos Eduardo Narváez Montero 40 SMLMV 42. Ángel David Katalan Salcedo 60 SMLMV 43. Mileidis Orozco Otero 70 SMLMV 44. Mirleth Vanessa Orozco Otero 70 SMLMV 45. Nilson José Orozco Cantillo 70 SMLMV 46. Aracelis Mercedes Otero Pérez 70 SMLMV 47. Erick Soto Sandoval 90 SMLMV 48. Brenda Pérez Molina 30 SMLMV 49.
Rosa María Molina Tejeda 30 SMLMV 50. Juan David Barrios Rojano 70 SMLMV 51. Ronal Rodríguez Martínez 70 SMLMV 52. Sergio Luis Bonet Romero 100 SMLMV 53. Andrea Carolina Rodríguez Rubio 70 SMLMV 54. Nayelis Ortiz Parejo 80 SMLMV 55. Julio Cesar Ortiz Ospino 80 SMLMV 56. Barbara Modesta Parejo Hernández 80 SMLMV 57. Luis David Ortiz Parejo 40 SMLMV 58.
Antoni Ortiz Parejo 40 SMLMV 59. Dayana Vanessa de León Carranza 60 SMLMV 60. Evaristo José de León Rodríguez 60 SMLMV 61. Magalis Esther Carranza Muñoz 60 SMLMV 62. Deivis Enrique de León Carranza 30 SMLMV 63. Yelenis María de León Carranza 30 SMLMV 64. Melbis Luz de León Carranza 110 SMLMV 65. Aracelis María de León Carranza 30 SMLMV 66.
Rosa María de León Carranza 30 SMLMV 67. Neder José de León Carranza 30 SMLMV 68. María Fernanda Molano de León 130 SMLMV 69. Melbis Luz de León Carranza 90 SMLMV 70. Favio Alfonso Molano Gámez 170 SMLMV 71. Evaristo José de León Rodríguez 85 SMLMV 72. Magalis Esther Carranza Muñoz 85 SMLMV 73. Esnelda Isabel Gámez López 85 SMLMV 12 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 74.
Fernando Antonio Molano Acosta 85 SMLMV 75. Favio Alfonso Molano de León 85 SMLMV 76. Silvana Esther Molano de León 125 SMLMV 77. Favianis Molano Narváez 85 SMLMV 78. Shaira Melissa Orozco Bermúdez 60 SMLMV 79. Eduardo Enrique Orozco Torres 60 SMLMV 80. Liliana Patricia Bermúdez Quiroz 60 SMLMV 81. Anyi Marcela Orozco Bermúdez 30 SMLMV 82.
Vanesa Isabel Orozco Bermúdez 30 SMLMV 83. Yuranis Paola Orozco Bermúdez 30 SMLMV 84. Geraldine Orozco Bermúdez 30 SMLMV 85. Eduardo José Orozco Bermúdez 30 SMLMV 86. Rosa Matilde Torres Caro 30 SMLMV 87. Isabel Agustina Quiroz Hernández 30 SMLMV 88. Brayan David Salcedo Villalba 100 SMLMV 89. Leneydis Patricia Villalba Mozo 120 SMLMV 90.
Lacides Rafael Salcedo Villalba 60 SMLMV 91. Maira Alejandra Salcedo Villalba 60 SMLMV 92. Suniris Isabel Mozo Reales 40 SMLMV 93. Sirleidis Rocha Pérez 70 SMLMV 94. Marlene Pérez 30 SMLMV 95. Pablo Rocha Pérez 15 SMLMV 96. Doralis Rocha Pérez 15 SMLMV 97. Marysoleine Tapias Balceiro 70 SMLMV 98. Fanny Isabel Balceiro Olivares 70 SMLMV 99.
Nelson Rafael Tapias Hernández 70 SMLMV TOTAL 6.840 SMLMV - Perjuicio por daño a salud: # VÍCTIMAS INDEMNIZACIÓN 1. Belén Zayeris Hernández Castro 60 SMLMV 2. Sharool Juliana Hernández Castro 60 SMLMV 3. Brayan David Bolaño Solís 90 SMLMV 4. Kener Pava Cruzate 70 SMLMV 5. Yendris Tapias García 70 SMLMV 6. Clarena Urbina Díaz 70 SMLMV 7.
Jhon Carlos Otero Hernández 90 SMLMV 8. Yuliza Julieth Otero Hernández 50 SMLMV 9. Edinson Quintero Cantillo 70 SMLMV 10. Escarleth Daza Sierra 100 SMLMV 11. Melissa Otero Rodríguez 70 SMLMV 12. Sileiny Andrea Morales García 90 SMLMV 13. Danna Marcela Pabón Montero 80 SMLMV 14. Ángel David Katalan Salcedo 60 SMLMV 15. Jackelin Peñalosa García 60 SMLMV 16.
Mileidis Orozco Otero 70 SMLMV 17. Mirleth Vanessa Orozco Otero 70 SMLMV 18. Erick Soto Sandoval 90 SMLMV 19. Brenda María Pérez Molina 60 SMLMV 20. Dayana Vanessa de León Carranza 60 SMLMV 21. María Fernanda Molano de León 90 SMLMV 22. Silvana Esther de León Carranza 80 SMLMV 23. Juan David Barrios Rojano 70 SMLMV 24. Ronal Rodríguez Martínez 70 SMLMV 25.
Shaira Melissa Orozco Bermúdez 60 SMLMV 26. Brayan David Salcedo Villalba 80 SMLMV 27. Sirleidis Rocha Pérez 30 SMLMV 28. Sergio Luis Bonet Romero 100 SMLMV 29. Andrea Carolina Rodríguez Rubio 70 SMLMV 30. Suniris Isabel Mozo Reales 40 SMLMV 31. Nayelis Ortiz Parejo 80 SMLMV 32. Marysoleine Tapias Balceiro (Afectada) 70 SMLMV TOTAL 2.280 SMLMV B) Total indemnización otorgada por concepto de perjuicios morales a favor de los interesados que no hubieren intervenido en el proceso, esto es, el equivalente a 170 SMLMV divididos así: 50 SMLMV para cada uno los padres de Belkis Johana Paut Gómez y 35 SMLMV para cada uno de los padres Kener Pava Cruzate, por concepto de perjuicio moral, siempre que reúnan los requisitos exigidos en esta providencia. Asimismo, para Marta Isabel Ortiz Ospina y Yelitza Fernández Landero y cada uno de sus padres el equivalente a 35 SMLMV; y Josefa Ortiz Polo y cada uno de sus padres el equivalente a 45 SMLMV, por concepto de perjuicio moral, 13 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO siempre que reúnan los requisitos exigidos en esta providencia. Para Marta Isabel Ortiz Ospina y Yelitza Fernández Landero el equivalente a 35 SMLMV, para cada una; y Josefa Ortiz Polo el equivalente a 45 SMLMV, por concepto de daño a la salud, siempre que reúnan los requisitos exigidos en esta providencia.
TERCERO. Dichas cantidades deben ser depositadas por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, el municipio de Fundación y el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, prorrogables hasta por dos veces, esto es, máximo treinta (30) días hábiles, y será administrada por la Defensora del Pueblo, quien estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales de quienes se hicieron presentes en el proceso, así como las indemnizaciones dispuestas en favor de los ausentes del proceso.
Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.
CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Ordenar a la parte actora la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a las personas que no concurrieron al proceso para que se presenten al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.
SEXTO. Liquidar los honorarios del abogado Rafael Segundo Tovar Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía 2.929.409 y la tarjeta profesional 5379 del Consejo Superior de la Judicatura, en el equivalente al 10% de la indemnización que efectivamente obtenga cada uno de los integrantes del grupo que no fue representado judicialmente.
La liquidación la realizará el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.
SÉPTIMO. Condenar en costas, en primera instancia, a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a favor del grupo demandante. Las agencias en derecho en primera instancia se fijan en el equivalente a 2 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Las expensas se fijan en la suma de $300.000, para pagar los gastos de la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia.
OCTAVO. Sin condena en costas en segunda instancia.
NOVENO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO. Negar las solicitudes de corrección, así como de aclaración y adición promovidas, en su orden, por la señora Jackeline del Carmen Gómez Peláez y por el abogado Rafael Segundo Tovar Castillo sobre la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Expedir las copias auténticas con las constancias previstas en la ley 14 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO procesal, con destino a las partes.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO. Notificar la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF