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11001031500020230452700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-24

Radicación interna: 7287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Red De Salud Del Oriente E.S.E. De Cali·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04527-00 Referencia: Acción de tutela Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARECER DEL REQISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1 y la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante la SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación al haber proferido estas dos últimas autoridades judiciales las sentencias de 31 de marzo de 2022 y 8 de junio de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000-2018- 01277-01 y las sentencias de 31 de marzo de 2022 y 23 de marzo de 2023, respectivamente, dentro del proceso de la misma naturaleza identificado con el número 760012333000-2018-01091-01.

I.2.- Hechos Indicó que en el año 2015 el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE CALI3 adelantó dos procesos coactivos en su contra, por concepto de la “Estampilla ProDesarrollo” 2008 y 2009, en los que propuso las excepciones de falta de competencia de la autoridad impositiva, cobro de lo no debido y prescripción de la acción, las cuales fueron denegadas.

Anotó que en el año 2018 promovió dos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el ente territorial libró mandamiento de pago y resolvió las excepciones propuestas. Indicó que en relación con la “Estampilla ProDesarrollo” 2008 el proceso fue identificado con el número único de radicación 250002337000-2018-01277-00, mientras que, en relación con aquella del año 2009, se asignó el radicado 760012333000-2018- 01091-00, ambos expedientes atribuidos para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencias de 31 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de las demandas. 3 En adelante DISTRITO DE CALI. 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que interpuso los recursos de apelación respectivos, los cuales en ambos procesos le correspondieron a la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación que, a través de sentencias de 23 de marzo de 2023 (estampilla 2009) y 8 de junio de la misma anualidad (estampilla 2008), confirmó las decisiones recurridas.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que al proferir las providencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental, porque desconocieron los trámites que debía haber seguido la administración para la imposición, liquidación y ejecución de obligaciones tributarias. Explicó que la administración inició la acción coactiva fuera de término, comoquiera que las liquidaciones privadas de la estampilla adquirieron firmeza al finalizar los años 2010 y 2011, conforme con lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, por lo que carecía de competencia temporal para tal efecto.

Adujo que las autoridades accionadas omitieron deliberadamente analizar la configuración de la prescripción de conformidad con el 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 817 del Estatuto Tributario, en razón a que la administración tenía 5 años para proferir los respectivos mandamientos de pago, contados desde los días 31 de diciembre de los años 2010 y 2011, por lo que para el 15 de septiembre de 2017 (estampilla 2009) y 23 de enero de 2018 ( estampilla 2008), cuando fueron notificados los actos administrativos correspondientes, aquella figura ya había acaecido.

Comentaron que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al inadvertir los análisis procesales que fueron efectuados en relación con los aspectos señalados en las sentencias proferidas por los JUZGADOS SEGUNDO y DIECISÉIS ADMINISTRATIVOS DE CALI, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 760013333002-2018-00305-00 y 760013333016-2018-00307-00, e incluso por el mismo TRIBUNAL en el expediente 760013333007- 2019-00123-00.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] TUTELAR LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE, AL DEBIDO PROCESO Y ADECUADA DEFENSA, en el sentido de indicarles a los honorables Despachos accionados que se debe decretar la falta de competencia por firmeza de la declaración tributaria y, en su defecto, la configuración de la prescripción en los procesos identificados con las radicaciones No. 76001233300020180109100 y 7600123330020180127700 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL advirtió que los aspectos indicados por la actora en su escrito de tutela, así como los demás cargos que formuló en las demandas ordinarias, fueron analizados y resueltos en las providencias cuestionadas conforme a la ley y jurisprudencia aplicables, sin que el hecho de que las decisiones hayan sido adversas a sus pretensiones haga suponer una vulneración a sus derechos fundamentales.

I.5.2.- La SECCIÓN CUARTA, a través del despacho sustanciador del proceso ordinario identificado con el número único de radicación 2018-01091-01, indicó que la actora pretende la intervención del juez de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Agregó que es improcedente a través de la acción de tutela controvertir aspectos de legalidad de los actos administrativos que 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyeron el título ejecutivo, misma conclusión a la que se llegó incluso para el proceso ordinario, porque “[…] tales actos de determinación se encuentran en firme por no haber sido impugnados oportunamente por la actora […]”.

Destacó que la actora “[…] parte de imprecisiones conceptuales jurídicas sobre el procedimiento de determinación de los tributos, que se proyectan en el equivocado entendimiento del cómputo del término prescriptivo de la acción de cobro, puesto que este no se computa desde la causación o nacimiento de la obligación tributaria […]”. Agregó que, como órgano de cierre, no está “[…] obligado a acoger la jurisprudencia de los jueces o tribunales administrativos […]”.

Por último, en relación con el proceso identificado con el número único de radicación 760012333000-2018-01277-01, a través del despacho sustanciador respectivo, indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que el reproche planteado por el actor “[…] fue examinado previamente en la providencia que resolvió la segunda instancia, por lo que no cabe retomar el punto nuevamente […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó ser desvinculada del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas.

I.5.4.- El DISTRITO DE CALI, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la actora, dado que las providencias cuestionadas fueron proferidas con respeto de las garantías procesales y con aplicación de las fuentes del derecho que correspondían al asunto.

Agregó que la discrepancia que la actora pueda tener con las decisiones cuestionadas no es razón para que afirme que se han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que lo que aquella pretende es revivir la discusión sobre la falta de competencia y la prescripción de la acción coactiva. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó que se le desvinculara del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, teniendo en cuenta que, en efecto, la acción de tutela de la referencia está dirigida a controvertir unas providencias judiciales proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 760012333000-2018- 01277-01 y 760012333000- 2018-01091-01, la Sala advierte que a la RAMA JUDICIAL no le asiste interés sobre el asunto, razón por la cual se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 31 de marzo de 2022 y 8 de junio de 2023, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, respectivamente, dentro del medio de control de 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000-2018-01277-01, así como los fallos de 31 de marzo de 2022 y 23 de marzo de 2023, dentro del proceso de la misma naturaleza identificado con el número de radicación 760012333000-2018-01091-01.

La controversia tiene origen en dos procesos de cobro coactivo que adelantó el DISTRITO DE CALI contra la actora, para ejecutarla por el pago de las sumas correspondientes a la “Estampilla ProDesarrollo” de los años 2008 y 2009. El reproche de la actora subyace del hecho de que, en su sentir, al proferir las providencias cuestionadas el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación incurrieron en los defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no advirtieron que el ente territorial allí demandado no tenía competencia para adelantar el proceso coactivo, además porque la acción respectiva estaba prescrita.

La Sala advierte que, si bien son cuestionadas las sentencias proferidas por el TRIBUNAL, el análisis del presente caso se centrará en las providencias emitidas por la SECCIÓN CUARTA de esta 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación, toda vez que mediante estas decisiones fueron concluidos los procesos ordinarios origen de la controversia.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora e incurrió en los defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido las sentencias de 23 de marzo y 8 de junio de 2023, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números único de radicación 2018-01091-01 y 2018-01277- 01, respectivamente.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora, además de implicar la reapertura de un litigio que ya fue resuelto en sede ordinaria, recae sobre un asunto de carácter meramente legal. En efecto, la divergencia surge de un aspecto netamente legal porque se deriva del alcance que la actora pretende que se dé a los artículos 714 y 817 del Estatuto Tributario, en relación con la falta de competencia de la administración para revisar declaraciones privadas de tributos en firme, así como sobre el término de prescripción de la acción de cobro coactivo.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la 24 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de las normas aludidas, fueron resueltos por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, así: - Sentencia de 23 de marzo de 2023 “[…] En síntesis, el recurso de la apelante tiene como planteamiento que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, porque: (i) inobservaron la imposibilidad de adelantar el proceso de cobro, porque el acto que determinó oficialmente la obligación se notificó de manera tardía, en tanto las liquidaciones privadas de las retenciones presentadas cada mes, habían adquirido «firmeza» (ii) desconocieron la prohibición de gravar con cualquier impuesto los recursos de la seguridad social; y (iii) procedía declarar la excepción de «prescripción de la acción de cobro», porque de concluirse que no tenía la obligación de presentar declaraciones de retención, el mandamiento de pago se notificó cuando el término para hacerlo había fenecido, por haber transcurrido más de cinco años desde la causación del hecho generador de la estampilla y iv) los actos contrariaron el derecho de defensa porque omitieron pronunciarse respecto a todos las ilegalidades que propuso en contra del acto administrativo que determinó la deuda a cobrar.

Respecto de los cargos de apelación, advierte la Sala lo siguiente: 1. En relación con el reproche que formuló la apelante respecto a la imposibilidad de adelantar el proceso de cobro, por notificarse de manera tardía el acto administrativo que determinó la obligación que se pretende ejecutar, la Sala resalta que este cargo de impugnación está dirigido a provocar el estudio de legalidad del acto que liquidó la obligación objeto de cobro, lo cual no es objeto de control en el proceso sub examine.

Específicamente, porque la apelante sustenta la procedencia de su cuestionamiento en la verificación del método de determinación de la obligación (con declaración o coercitivo), y en la extemporaneidad en su notificación. De suerte que, está vedado para la Sala realizar un pronunciamiento respecto de este cargo, puesto que es criterio reiterado de esta corporación 25 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en el proceso de cobro coactivo no puede discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo. […] 3.-En relación con el cargo atinente a la prescripción, aduce la apelante que bajo la conclusión que prohija el Tribunal de que no tenía la obligación de presentar declaraciones de retención (modalidad coercitiva), la fecha máxima para el cobro, era el 31 de diciembre de 2014, comoquiera que, el término para la acción coactiva debía computarse a partir del momento en que se produjo el hecho generador, esto es cada vez que se celebró un contrato, o el acto generador del tributo.

Y añadió que, bajo la modalidad de liquidación privada, el término de cinco años “se alargaba”, porque previamente debía requerirse al administrado dentro de los dos años siguientes, transcurrido el cual, la administración no podía modificar lo liquidado por el contribuyente y mucho menos iniciar un proceso coactivo sobre modificaciones extemporáneas.

Advierte la Sala que la apelante plantea el cómputo del término de prescripción desde el hecho generador del tributo, que no desde el acto administrativo de determinación, lo cual no resulta procedente, comoquiera que el proceso en cuestión, se fundamenta en el acto administrativo de determinación de la retención en la fuente de la estampilla prodesarrollo urbano del año 2009, el cual se encuentra en firme.

Precisado lo anterior, observa la Sala que el mandamiento de pago (Resolución nro. 4131.3.21.0094, el 25 de enero del 2016) fue notificado por la demandada, dentro del término de cinco años contados a partir de la ejecutoria del acto de determinación del tributo, lo que para el caso bajo análisis correspondía a la Resolución 4131.1.12.6-1324 del 29 de enero de 2014 y su confirmatoria, Resolución 4131.1.1.21-0555 del 24 de febrero de 2015, lo cual pone de manifiesto la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción de cobro, conforme se concluyó por el A quo.

En consecuencia, el cargo debe ser desestimado […]”. (Destacado fuera de texto). - Sentencia de 8 de junio de 2023 “[…] Aspectos propios del proceso de determinación – discusión en el proceso coactivo 26 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su recurso de apelación la entidad demandante plantea como cargos contra la sentencia de primera instancia que no se podía adelantar el proceso de cobro dado que el acto que la declaró deudora de la estampilla prodesarrollo urbano no se notificó dentro del término de 2 años que prevé el artículo 714 de Estatuto Tributario, de suerte que, las liquidaciones mensuales declaradas y pagadas por la mencionada retención habían adquirido firmeza.

También, que se desconoció que los recursos del Sistema de la Seguridad Social no se pueden gravar con tributos, indistintamente de su naturaleza. La Sección en reiteradas oportunidades ha establecido que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de estas, ni la revisión de aspectos propios de la etapa de discusión en sede administrativa de las obligaciones que dan lugar a la expedición del título ejecutivo.

Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación de las obligaciones a cargo del particular y a favor de la entidad pública que adelanta el cobro, pues tales objeciones deben plantearse en sede administrativa - y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria.

En conclusión, el cargo no prospera pues esta Sala no puede estudiar la falta de competencia temporal para expedir el acto administrativo que constituye título ejecutivo ni tampoco si en él fueron transgredidas normas constitucionales, porque ese acto no es objeto de control en este proceso y mientras no pierda ejecutoria se presume su legalidad.

Prescripción de la acción de cobro Frente al cargo de la prescripción, la apelante considera que como no tenía la obligación de presentar declaraciones de retención el término para su cobro se computa a partir del momento en que se produjo el hecho generador Al respecto, se reitera lo expuesto en la sentencia del 23 de marzo de 2023, dentro del expediente con numero interno 27019, con idénticas partes y objeto, donde se discutió la legalidad de los actos administrativos que resolvieron las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago que se libró contra la entidad demandante por la estampilla prodesarrollo por la vigencia 2009, donde se consideró lo 27 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: […] En el caso concreto, el Municipio demandado profirió la Resolución nro. 4131.1.12.6- 1515 del 10 de febrero de 2014 por medio de la cual declaró a la demandante como deudora por concepto de retención de la estampilla prodesarrollo por el año 2008 sobre los contratos celebrados en esa vigencia fiscal.

La demandante no interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, por lo que se dejó constancia de que quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2014. Con fundamento en el mencionado acto administrativo, el 23 de diciembre de 2015, el Municipio de Santiago de Cali libró mandamiento de pago por $98.782.2919. La orden de pago se notificó personalmente a la demandante, el 23 de enero de 2018.

Así, respecto de la obligación contenida en la Resolución nro. 4131.1.12.6-1515 del 10 de febrero de 2014, el término de 5 años para que se extinga o prescriba la facultad de iniciar la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de su ejecutoria, es decir, que como el acto quedó ejecutoriado el 14 de abril de 2014, los 5 años empiezan a contabilizarse desde esa fecha y finalizan el 15 de abril de 2019 y de acuerdo con el artículo 818 del ibidem, ese término se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago el 23 de enero de 2018, de suerte que, la administración municipal no había perdido la facultad para exigir el cobro de las obligaciones a su favor y a cargo de la Red de Salud del Oriente E.S.E […]”.

De las transcripciones en cita la Sala advierte que, en efecto, en las sentencias cuestionadas la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación indicó que en esos procesos no era procedente cuestionar la legalidad del acto administrativo que liquidó la obligación objeto de cobro por la presunta falta de competencia de la autoridad allí demandada, con ocasión a la firmeza de la declaración privada del tributo, además de determinar que no había operado la prescripción con base en las 28 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularidades de cada caso allí estudiado.

Lo anterior pone en evidencia que lo que pretende la actora es cuestionar unas decisiones judiciales como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, la actora afirmó que se configuró el defecto de desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias proferidas por los JUZGADOS SEGUNDO y DIECISÉIS ADMINISTRATIVOS DE CALI dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 760013333002-2018-00305- 00 y 760013333016-2018-00307-00, respectivamente, e incluso por el TRIBUNAL en el expediente identificado con el número 760013333007-2019-00123-00.

Al respecto, la Sala advierte que no hay lugar a estudiar el presunto desconocimiento de los precedentes aludidos, comoquiera que la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación únicamente estaba en la obligación de tener en cuenta sus propios pronunciamientos que frente al tema particular haya realizado, al ser el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia, sin perjuicio de aquellas providencias con tal característica emitidas por la Corte Constitucional16.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión 16 Al respecto ver sentencia C-634-11 de 24 de agosto de 2011 proferida por la Corte Constitucional. “[…] las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad […]”. 31 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar unas decisiones judiciales como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad judicial que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 32 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 33 Número único de radicación: 110010315000 2023 04527 00 Actora: RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.