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76111333300320220037201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-02

Radicación interna: 0524-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Pedro Pablo Escobar Morales·Demandado: Municipio De Buga, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76111-33-33-003-2022-00372-01 (0524-2024) Demandante: Pedro Pablo Escobar Morales Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto: Subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación de los defectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 señalados en el auto del 22 de marzo de 20243. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso 1. El Fomag presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues consideró que dicha decisión contrarió la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 dentro del expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) SUJ-032-CE-S2-2023 proferida por la Sección 2 de esta Corporación. 1.2.

Trámite del recurso 2. El 22 de marzo de 2024, este despacho concedió a la entidad recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que: i) se omitió señalar las partes; ii) no se indicó la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iii) no se adelantó el estudio comparativo de las situaciones fácticas y jurídicas- ratio decidendi de una y otra providencia, que permita determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 3.

Vencido el término para la subsanación del recurso4, la recurrente no se pronunció sobre los defectos indicados. 1 En adelante Fomag. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en adelante CPACA. 3 Visible a índice 4 de Samai. 4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 Radicado: 76111-33-33-003-2022-00372-01 (0524-2024) Demandante: Pedro Pablo Escobar Morales 2.

Consideraciones 2.1. Subsanación del recurso 4. El artículo 265 del CPACA prevé: «Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (se destaca). 5. Comoquiera que la entidad recurrente no subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término concedido en auto del 22 de marzo de 2024, este será rechazado, de conformidad con lo previsto en el artículo ibidem.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Fomag contra el fallo de segunda instancia 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS