CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome Demandada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome radicación 520012331000201100053-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declararan responsables administrativamente por los perjuicios causados como consecuencia de la fumigación con glifosato que afectó la producción de palma africana que había cultivado en su finca. 4.
Indicó que, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en primera instancia, el 5 de junio de 2015, mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda. 5. Señaló que, las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia mencionada supra, frente a lo cual, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 5.1. Al respecto consideró que: “[…] En ese sentido, comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, el asunto se resolverá sin limitación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a continuación se analizará si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la destrucción de los cultivos de palma africana sembrados en la finca Chillalde, debido a las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas los días 9 de diciembre de 2009 y 10 y 11 de abril de 2010. […]”. […] “[…] En conclusión, se observa que valoradas las pruebas en su conjunto, no existe medio de convicción alguno que acredite con grado de certeza que la causa eficiente 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome del daño en los cultivos de palma africana de la demandante fue por la aspersión con glifosato realizada los días 9 de diciembre de 2009 y 10 y 11 de abril de 2010.
No está de más destacar que para la fecha de los hechos en el municipio de Tumaco existió enfermedad de pudrición de cogollo que afectó gravemente los cultivos de palma africana que estaban ubicados en todo el municipio. Así las cosas, al no estar acreditado que el daño antijurídico fue ocasionado por la Policía Nacional - esto es, el nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración -, fuerza es revocar la providencia proferida el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar dispondrá negar las pretensiones de la demanda. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela1: “[…] Se ampare el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y cualquier otro conexo del mismo rango que se determine como violado. Se digne ordenar a la Corporación accionada, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia tutela profiera un nuevo fallo, dentro del proceso de Reparación Directa de la presente litis o, subsidiariamente, confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO el 5 de junio de 2015. […]”. 6.1.
Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y ii) un defecto fáctico, toda vez que, no valoró en debida forma los documentos y dictámenes periciales allegados al proceso, y que, a su juicio, “[…] nos llevan a determinar que no hay duda de que existe una clara RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre la ACCIÓN DE FUMIGACION CON GLISOFATO realizada por la DIRECCIÓN DE ANTINARCOTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL – DIRAN y el DAÑO DETERMIANANTE producido a los cultivos de PALMA AFRICANA DE ACEITE […]”.2 Actuación 7.
El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó 1 Transcripción literal del texto. 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó i) declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional o, en su lugar, ii) que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demuestra la configuración de los defectos alegados, por las siguientes razones: “[…] Pues bien, debe advertirse que la decisión proferida por esta Sala de Subsección data del 13 de marzo de 2024 y fue notificada el 30 de abril de 2024.
Sin embargo, la demanda de amparo constitucional impetrada mediante apoderado judicial por Ana María Erazo Jácome solo tuvo lugar el 25 de noviembre de 20243, de modo que excedió el término jurisprudencial de 6 meses y, en consecuencia, la acción de tutela adolece por completo del requisito de la inmediatez. […]”. […] “[…] En este sentido, me permito advertir que los argumentos expuestos por la accionante no satisfacen los requisitos de la relevancia constitucional arriba señalados, de modo que lo que se pretende en el presente caso es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia. […]”. […] “[…] Dicho de otra manera, la accionante pretende rediscutir los aspectos jurídicos y probatorios analizados en sede ordinaria, para que ahora sea el juez constitucional el que favorezca a la parte actora con una valoración probatoria que beneficie sus intereses, sin que se acredite o avizore el requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por relevancia constitucional. […]”. […] “[…] Al respecto, cabe precisar que la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación no desconoció el precedente sobre los asuntos considerados bajo el régimen objetivo y el título de imputación de riesgo excepcional, ante lo cual se advierte, además, que la demandante en tutela no refiere un caso similar que se hubiera fallado de manera distinta o la existencia de un criterio uniforme y reiterado sobre otros casos de similares condiciones fácticas y jurídicas, que el fallo del 13 de marzo de 2024 hubiera desatendido. […]”. 3 Índices 1 y 2 Samai. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome […] “[…] Se reitera que la decisión acusada examinó y valoró todos los medios de convicción obrantes en el plenario, los cuales permitieron dilucidar de forma clara y contundente que la demandante no acreditó la imputación que hizo en contra de la Policía Nacional mediante la acción de reparación directa, por lo cual debe negarse igualmente el presente cargo.
Por ende, se torna evidente que el defecto alegado carece de una carga argumentativa suficiente y que los aludidos cargos no pasan de ser afirmaciones generales que no deben prosperar, pues son reproches vagos que lo único que buscan es que se examine nuevamente la sentencia que no fue favorable a los intereses de la demandante, pretendiendo que en su lugar se dicte una que sí la beneficie. […]”. 9.
La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto manifestó que: “[…] Al respecto de dicho planteamiento, vale la pena mencionar al Honorable Consejero de Estado plantear la improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, no obstante, el Decreto 2591 de 1991, no establece como una causal de improcedencia del amparo constitucional, la inactividad de la accionante para promover la acción de tutela en un período de tiempo determinado, si debe destacarse que el principio de inmediatez caracteriza el amparo constitucional, situación ante la cual no puede pretenderse dejar sin efecto a través de este recurso de amparo de los derechos fundamentales la decisión proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, y notificado a la parte demandante en la fecha del 3 de mayo de 2024, “De acuerdo al resultado de la búsqueda web - Consulta de Procesos de la Rama Judicial, donde se revocó la decisión de primera instancia del 5 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y la interposición de la presente acción de tutela en la fecha del 28 de noviembre del 2024 para acudir a ésta expedita vía de protección de los derechos fundamentales. […]”. […] “[…] Por ello, pretender acudir a la acción de tutela después de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, del 03 de mayo del 2024, cuando se notificó la decisión del Ad-quem, a fecha de la interposición de la presente acción de tutela que data del 28 de noviembre del 2024, generando con ello el rompimiento del principio de inmediatez y desvirtuando el posible perjuicio irremediable. […]”. […] “[…] Así las cosas, me permito manifestar a su señoría y según lo precitado en líneas anteriores y el análisis realizado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, es claro que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del accionante toda vez que este es quien debe acreditar la veracidad de los hechos por el (sic) relatados en el medio de control de reparación directa en cuestión, no es bien visto para esta oficina asesora las meras afirmaciones del accionante en cuanto a la existencia de un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, el Ad-quem realizo (sic) un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al medio de control por consiguiente revoca la decisión de A-quo, ya que no se puede endilgar responsabilidad a la institución policial. […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome 10.
La Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 520012331000201100053-01. La sentencia impugnada 11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de enero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ana María Erazo Jácome, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. […]”. 11.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En los escritos de contestación de la solicitud de amparo, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y la Policía Nacional indicaron que la parte actora desatendió el requisito de la inmediatez, porque la acción de tutela fue promovida pasados seis meses desde que se notificó la decisión objetada.
Conforme da cuenta el aplicativo del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI4, la sentencia del 13 de marzo de 2024 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, se notificó a las partes mediante edicto desfijado el 7 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. […]”. […] “[…] Como la solicitud de amparo fue promovida el 24 de noviembre de 20245, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días entre el momento de la notificación de la sentencia ordinaria y el de la interposición de la acción constitucional6, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional. […]”. […] “[…] En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora solo manifestó que este requisito se verifica a partir del auto de obedézcase y cúmplase.
Sin embargo, la inmediatez se debe analizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la providencia (notificación), no desde el extremo que pretende el demandante, pues ello desconocería que el momento en el que procesalmente se 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200123310002011000530111 00103.
Índice 45. 5 Acta individual de reparto. 6 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome tiene conocimiento del sentido de lo decidido, es desde que se notificó a las partes del respectivo proceso judicial. […]”.
La impugnación 12. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas manifestó lo siguiente: 7 “[…] Ahora bien, no obstante tal criterio basado en el artículo 86 norma constitucional, la H. Corte Constitucional ha precisado que si bien es cierto no es posible instaurar un término de caducidad para limitar este amparo constitucional también lo es que el tiempo transcurrido no puede ser indefinido por lo que, se insiste, debe existir un termino razonable entre la fecha de la vulneración del derecho o derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela En ese orden de ideas, es claro que debe existir un término razonable de acuerdo con el principio de inmediatez entre estas dos fechas, dado lo cual la Corte Constitucional ha venido considerando que en algunos eventos un plazo de SEIS MESES podría ser suficiente para interponer la acción de tutela y en otros un término de DOS AÑOS podría considerase razonable, esto dependiendo del análisis y evaluación que realice el juez constitucional Quiere esto significar, que el plazo de SEIS MESES para presentar la acción de tutela no es una camisa de fuerza ni un requisito inamovible para el juzgador constitucional, sino que es un término flexible que aunado a otras valoraciones determina la razonabilidad del tiempo en que fue instaurada la tutela.
Así las cosas, es claro que la presente solicitud de amparo fue presentada luego de transcurridos 6 meses y 16 días de haberse notificado la sentencia tutelada, como lo refiere el a quo en su proveído y que, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó como regla general el término de SEIS MESES previsto por la Corte Constitucional, como plazo razonable para cumplir el requisito de inmediatez, lo cual hace que en principio, en este asunto, se denote un posible incumplimiento del requisito de inmediatez, pero también que dicho término no constituye un término de caducidad que impida el ejercicio de la acción de tutela como amparo constitucional, máxime en tratándose de flagrante violación de derechos fundamentales, como en este caso donde ha afectado el patrimonio económico de una ciudadana de bien.
Pero no obstante, como lo ha reiterado la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado en numerosas ocasiones, ese término de seis meses no constituye per se un término de caducidad que impida que sea ejercida la acción de tutela, máxime en los casos, como el presente, donde se advierte con claridad meridiana la flagrante vulneración de derechos fundamentales que ha afectado no solo moralmente sino patrimonialmente de forma injusta a una ciudadana colombiana cabeza de familia cuya Empresa Agrícola, único sustento para ella y su familia, de la noche a la mañana desapareció como tal, gracias a la fumigación irresponsable, salvaje y criminal de su plantación de palma de aceite con glifosato, realizado por la POLICIA NACIONAL. […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, insistimos, que el daño ocasionado a mi poderdante la mantiene no solo en una precariedad económica absoluta hasta la fecha sino que 7 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome igualmente la ha dejado en un claro estado de indefensión, abandono e incapacidad física y psicológica, que debe ser evaluada en esta instancia, como lo precisa la Corte Constitucional en su pronunciamiento jurisprudencial, para que mediante este amparo constitucional las entidades responsables reconozcan y reparen los daños causados, pues hasta el momento no se le ha brindado por parte del Estado una solución efectiva. […]”. […] “[…] Todos sabemos que, una sentencia de segunda instancia queda ejecutoriada cuando vence el termino para interponer recursos sin que estos se presenten o cuando se resuelven los recursos extraordinarios y ya no hay más instancias disponibles.
Resulta que la sentencia de segunda instancia proferida por la SECCION TERCERA SUBSECCION C DEL CONSEJO DE ESTADO objeto de TUTELA y ahora de impugnación, se produjo el 13 de marzo de 2024 y quedó legalmente notificada el 7 de mayo del mismo 2024. Así las cosas, como parte actora tendríamos hasta el 7 de mayo del presente año 2025 para interponer el recurso extraordinario de REVISION contra dicha providencia, razón por la cual la EJECUTORIA de esa sentencia se produciría solo hasta el 7 de mayo del presente año 2025 cuando se vencería el plazo para interponer ese recurso o, cuando interpuesto dentro de ese término sea resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado, quien es el competente, de conformidad con el artículo 249 del CPACA. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18.
Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome 22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional16. Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 24.
Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199117 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199918 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 25.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 18 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]19. 26. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 27.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho20: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200821, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome 31.
Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome Análisis del caso concreto 34.
La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez. 35. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012331000201100053-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 36.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 520012331000201100053-01. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 39.
En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 13 de marzo de 2024, la cual quedó notificada el 7 de mayo de 202425; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 25 de noviembre de 202426, es decir que, desde el 8 de mayo de 2024 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación) a la fecha de presentación de la acción de tutela, la actora presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 40.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 41.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201727, reiteró la importancia del requisito general de procedencia de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 25 Edicto desfijado el 7 de mayo de 2024. Cfr. Índice 45 de SAMAI. 26 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “3ED_1ActadeRepartopng(.png) NroActua 3”.
Archivo aportado en forma digital. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome 42. La Sala encuentra que, en el escrito de impugnación, la actora manifestó que “[…] En este caso, la improcedencia de la acción de tutela por supuesta falta de inmediatez es discutible, ya que la sentencia de segunda instancia aún no estaba completamente ejecutoriada debido a que el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión no había vencido […]”. 43.
La Sala advierte que, el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela se contabiliza desde la notificación de la última providencia que exista y ponga fin al proceso; y si bien la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no ha sido interpuesto, ni mucho menos resuelto, por lo que la Sala debe tomar en cuenta la sentencia cuestionada y no fundamentarse en recursos que, a la fecha, en el caso de la actora, no han sido presentados. 44.
En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 45.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406452-01 Actora: Ana María Erazo Jácome SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.