Micelio
11001031500020220562300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-10-24

Radicación interna: 9050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / mandamiento de pago / defecto procedimental Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante, quien actúa, a través de apoderada judicial1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes: 1 Diana Marcela Contreras Supelano ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. La señora Lucelly Montoya Rojas promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, dependencia judicial que mediante sentencia del 22 de julio de 2019 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis. 1.2.

Contra la anterior decisión, manifestó la hoy accionante que, no se interpusieron recursos, razón por la que el juzgado en mención, a través de auto del 31 de octubre de 2019 aprobó la liquidación de costas. 1.3. Ante la negativa de la señora Lucelly Montoya Rojas de pagar la condena en costas, indicó que el 11 de mayo de 2021 presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín una solicitud de ejecución de providencia judicial dentro del proceso cuyo radicado corresponde al n.º 05001333300220180029900. 1.4.

No obstante, el 22 de octubre de 2021, dicha dependencia judicial resolvió no librar mandamiento de pago, al considerar que de conformidad al artículo 98 del CPACA, las entidades del Estado podían adelantar procesos de cobro coactivo. 1.5. Inconforme, el FOMAG interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar la anterior decisión. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

2. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Manifestó la parte actora que con las decisiones objeto de censura se incurrió en defecto procedimental, dado que, las autoridades judiciales accionadas actuaron al margen del procedimiento establecido en el artículo 98 del CPACA, el cual establece que “Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.

Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.” En ese sentido, estimó que era facultativo de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes, máxime cuando el crédito se emitió a favor del Ministerio de Educación Nacional – Fomag, esta última, creada como una cuenta especial de la Nación cuya administración corresponde actualmente a la Fiduprevisora S.A., entidad que por estar en competencia con el sector privado, está impedida para ejercitar facultades coactivas en lo que respecta a la administración de sus negocios. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Con fundamento en lo expuesto, de manera respetuosa solicito que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en consecuencia se disponga: PRIMERA.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque y deje sin efectos el auto del 14 de septiembre de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333300220210036400. SEGUNDA. Ordenar al Juzgado 02 Administrativo de Medellín que revoque y deje sin efectos el auto del 22 de octubre de 2021 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333300220210036400.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TERCERA. Ordenar al Juzgado 02 Administrativo de Medellín que libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas mediante auto del 31 de octubre de 2019 emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001333300220180029900 a favor de mi representada.

TERCERA. Ordenar al Juzgado 02 Administrativo de Medellín, continuar con el trámite procesal de manera célere, desatando la instancia judicial dentro de un término razonable. SUBSIDIARIA PRIMERA. Ordenar al Juzgado 02 Administrativo de Medellín se declare incompetente por falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 139 del C.G. del P. SEGUNDA.

Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, de conformidad con el artículo 306 del C.G. del P.». (Sic a lo transcrito) 4. INFORMES Mediante auto del 24 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados y a la señora Lucelly Montoya Rojas como tercera interesada en las resultas del proceso. 4.1.

No se rindieron informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • ¿El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al expedir los autos del 22 de octubre de 2021 y 14 de septiembre de 2022, respectivamente, por medio de los cuales se negó el mandamiento de pago dentro del proceso cuyo radicado corresponde al número 05001-33-33-002-2021-00364- 01? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual del defecto procedimental; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia que confirmó la decisión cuestionada (14 de septiembre de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (24 de octubre de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 procedimental en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2.

Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]». 4 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8.

Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3. Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante reprocha la providencia del 22 de octubre de 2021 por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín resolvió no librar mandamiento de pago en virtud de las costas procesales aprobadas por el despacho al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la señora Lucelly Montoya Rojas resultó vencida y fue condenada al pago de las mismas; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Medellín con posterioridad, esto es, el 14 de septiembre del cursante.

Sostiene, en síntesis, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, dado que, actuaron al margen del procedimiento establecido en el artículo 98 del CPACA, el cual establece que “Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.

Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.” Por lo anterior, en sentir de la entidad era facultativo ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes, máxime cuando el crédito se emitió a favor del Ministerio de Educación Nacional – Fomag, esta última, creada como una cuenta especial de la Nación cuya administración corresponde actualmente a la Fiduprevisora S.A., entidad que por estar en competencia con el sector privado, está impedida para ejercitar facultades coactivas en lo que respecta a la administración de sus negocios.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Ahora bien, como lo ha sostenido esta sala en oportunidades anteriores11, sería del caso pronunciarse respecto de la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, tendente a sí el tribunal debió librar mandamiento de pago en el trámite de la ejecución de la sentencia del 22 de julio de 2019 al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín condenó a la señora Lucelly Montoya Rojas al pago de la condena en costas en favor de la hoy accionante, de no ser porque el conocimiento de ese asunto no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las consideraciones que se expondrán a continuación. Al respecto, la Corte Constitucional en un asunto similar como el que aquí se discute en el que dirimió un conflicto de jurisdicciones, a través del Auto 857/21 del 27 de octubre de 202112 dispuso lo siguiente: « (…) 17.

Consejo de Estado ha asegurado que, en materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo busca obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales proferidas por su jurisdicción [17]. Si bien dicho tribunal ha dispuesto que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esa jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar [18]; se entiende que ello es así siempre y cuando la condenada sea una entidad pública.

(….) 23. Visto lo anterior, la Corte coincide con la interpretación referida del Consejo de Estado y se aparta de la postura fijada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior porque una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA deja claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales.

Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 11 Ver, entre otras, la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2022 proferida dentro del proceso con radicado n.º 11001-03-15-000-2022-05638-00 proferida por esta Subsección, M.P. William Hernández Gómez. 12 Información que se extrae una vez consulta la página web https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2021/A857-21.htm.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva[24].

Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este caso- a los particulares. (…) Caso concreto 25. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín). 26.

Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la Fidruprevisora S.A, (en su calidad de sociedad de economía mixta[25]) en contra de la señora Natalia Giraldo Casas.

Lo anterior porque la controversia planteada versa sobre la ejecución de una condena en costas impuesta por la jurisdicción contencioso- administrativa a un particular. Si bien se trata de una decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la obligación no recae en una entidad pública, sino en un particular. Por lo tanto, el título ejecutivo no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el articulo 297 del CPACA.

En tal sentido, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP. 27. En consecuencia, la Corte Constitucional aplicará la cláusula general de competencia derivada del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y ordenará remitir el expediente al Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.» De modo que, tal como lo indica la Corte Constitucional le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular, ello, en virtud de lo preceptuado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

Asimismo, la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación en reciente pronunciamiento13 a través de auto interlocutorio señaló: 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Radicado 25000-23-42-000-2017-04470-02 (2681-2022) C.P. William Hernández Gómez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 « Así las cosas, puede concluirse que la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretende adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la ejecución de la condena en costas fijada a su favor y en contra de la señora Sandra Edith Jaramillo Wilches por valor de $883.331,83, la que se impuso como consecuencia de que no se accedieron a las pretensiones de la demanda formulada dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo ese contexto, como la ejecución de la providencia judicial en estudio involucra una condena en costas impuesta contra un particular, en este caso, la señora Jaramillo Wilches, el conocimiento del presente asunto, en atención a la calidad de esta última, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. En consecuencia, no es posible estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2021.

Lo anterior, en aplicación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, quien ya fijó una regla de la autoridad judicial que debe tramitar la ejecución en estos casos de condena en costas impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de un particular, Corporación que resuelve los conflictos de competencia entre las jurisdicciones, acorde con lo señalado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.» Bajo ese contexto, siguiendo el criterio adoptado por esta Subsección en oportunidad anterior14, resulta evidente que la pretensión relacionada con librar mandamiento de pago en el trámite de la ejecución de la sentencia del 22 de julio de 2019 al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín condenó a un particular al pago de la condena en costas en favor de la hoy accionante, no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo expuesto anteriormente.

Así las cosas, es claro para la Sala que las autoridades judiciales accionadas debieron atender la pautas fijadas por la Corte Constitucional y por lo tanto incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 14 Ver, entre otras, la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2022 dentro del proceso con radicado n.º 11001-03- 15-000-2022-05638-00 proferida por esta Subsección. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Por otra parte, se itera que no hay lugar a pronunciarse respecto al mandamiento de pago y el título ejecutivo, toda vez que deberá ser analizado por el juez competente de la causa.

En ese orden de ideas, procederá la Sala a dejar sin efecto el auto del 14 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió confirmar la decisión del 22 de octubre de 2021, y en consecuencia se le ordenará que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, dicte una nueva decisión, en la que se pronuncie sobre la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del trámite de ejecución promovido por la hoy accionante y se ordene la remisión del mismo a la jurisdicción competente, en este caso a la ordinaria en su especialidad civil, por las consideraciones esgrimidas en el presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ORDENAR al Tribunal ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05623 00 Accionante: FOMAG w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Administrativo de Antioquia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, dicte una nueva decisión, en la que se pronuncie sobre la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del trámite de ejecución promovido por la hoy accionante y se ordene la remisión del mismo a la jurisdicción competente, en este caso a la ordinaria en su especialidad civil, por las consideraciones esgrimidas en el presente proveído.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Ausente con permiso WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado