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25000232500020100085602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2017-11-28

Radicación interna: 4776-2017 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Jose Fernando Castro Garcia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023250002010 00856-02 (4776-2017) Demandante: JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Decreto 610 de 1998 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, Sección Segunda - Subsección “C”, de fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 244 a 267). 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del C.C.A., el doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1069 del 19 de enero de 2010, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial, le negó al peticionario la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó el pago de las diferencias porcentuales por el beneficio económico laboral reclamado, en el porcentaje del 80% de lo que devengan los magistrados de Altas Cortes, debidamente indexado.

2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, Sección Segunda - Subsección “C”, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, decidió: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1069 del 19 de enero de 2010 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se negó al demandante el pago de la bonificación por compensación, teniendo como base el 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes; ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al actor las diferencias causadas por concepto de la bonificación por compensación desde el 1º de enero de 1999, hasta la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta para ello el 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo el pago de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y teniendo en cuenta para la liquidación de ésta, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1999, hasta la fecha en que se encuentre vinculado a la Rama Judicial; iii) Ordenar la actualización de los saldos dejados de cancelar en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y según la fórmula allí descrita y, iv) Pagar las sumas que resulten a cargo de la demandada dentro de la oportunidad señalada en el artículo 176 del C.C.A., con el reconocimiento de los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, de que trata el artículo 177 ibidem (fls. 244 a 267).

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2016, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, de fecha 26 de septiembre de 2016, a fin de que ésta se revoque en su totalidad y en su lugar se absuelva a la entidad demandada, al considerar que operó el fenómeno de la prescripción (fls. 269-270) El Conjuez ponente de primera instancia, previo a resolver la concesión del recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43, inciso cuarto de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, convocó a las partes a celebrar Audiencia de Conciliación, la cual se realizó el 24 de agosto de 2017, de acuerdo con el acta obrante en el expediente (Fol. 272-276).

La Audiencia de Conciliación tuvo como resultado la declaración de fallido el mecanismo de solución de conflictos y, en consecuencia, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación promovido por la parte demandante. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Bajo el contexto reseñado y de acuerdo con el acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación el 22 de noviembre de 2017 (fl. 280). Mediante auto de 24 de mayo de 2014, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del asunto, disponiendo el envío del expediente a la Sección Tercera de la misma Corporación, a efectos de decidir sobre el impedimento (folios 288 y 289), impedimento que fue declarado fundado mediante decisión calendada el 11 de diciembre de 2018 (fl. 299).

Una vez aceptado el impedimento de los consejeros de la Sección Segunda, se ordenó someter el proceso a sorteo de Conjueces, sorteo que fue realizado el día 13 de marzo de 2019 (fl. 361). El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido (fl. 305) y por proveído de 17 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión (fl, 312 - 321).

El Ministerio Público presentó memorial, en esta oportunidad manifiesta que el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, ponente dentro del presente proceso en esta Corporación, suscribió el fallo de primera instancia, configurándose una causal de impedimento, al tiempo que manifiesta que la suscita ponente fue sorteada como Conjuez en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de este mismo proceso (fl. 221).

En razón de lo anterior, el doctor Acuña Arrieta se declaró impedido para seguir conociendo el presente asunto, impedimento (fl. 326) el que fue declarado fundado mediante providencia del 1º de diciembre de 2020 (fl. 332- 333). Visto lo anterior y como quedó consignado por parte del Secretario de la Sección Segunda, surtidos los trámites procesales para esta clase de procesos, la actuación pasó para fallo al Despacho del Conjuez Ponente el día 8 de abril de 2021.

5. ANÁLISIS DE LA SALA El Consejo de Estado, en proveído del 23 de octubre de 2017,[1] para casos en curso frente al tránsito normativo en materia de normas de procedimiento, como el que ahora ocupa la atención de la Sala de Conjueces, aclaró que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,[2] se deberá dar aplicación a las disposiciones contempladas en el C.P.C. Lo anterior, igualmente, se reafirma cuando se observa la fecha en que entró a regir para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, esto es, el 01 de enero de 2014, en los términos de lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido dentro del proceso Nro. 49.299, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.

Una y otra consideración, en armonía con lo normado en artículo 625 - 5 del C.G.P. Bajo el anterior contexto, la Sala de Conjueces advierte que el problema jurídico y su atención en este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a los argumentos consignados en el recurso de apelación a resolver; por lo que el tema no es otro que el relativo al de la prescripción trienal del beneficio económico laboral reclamado, el cual, en la perspectiva de la parte apelante, según los antecedentes que informan el caso, implica que el Decreto 610 de 1998 recobró vigencia con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, con efectos fiscales desde el 01 de enero de 1999 y en los porcentajes señalados en este último ordenamiento para ese año, como para los subsiguientes de 2000 y 2001, en un 60%, 70% y 80%, respectivamente, aplicable para los empleos de la Rama Judicial allí señalados, entre los cuales identifica a los de magistrado de tribunal y de magistrado auxiliar de Alta Corte, este último, como el que ocupa el demandante desde la fecha de expedición del decreto y que aún continuaba desempeñando para el momento del escrito de apelación. Así, se afirma por el apelante que los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad respecto de los derechos subjetivos imponen también su reconocimiento de manera retroactiva.

Con la anterior presentación, se solicita que las diferencias salariales por la bonificación por compensación se declaren prescritas en su totalidad y se denieguen las pretensiones de la demanda, ya que, en su criterio, en el presente caso operó la prescripción trienal de los derechos laborales sobre los cuales reclama el demandante, conforme lo regulan las normas que la establecen.

Para esta Sala de Conjueces es claro que no existe, con antecedente en la jurisprudencia reseñada por las partes demandante y demandada, un criterio unánime respecto de los efectos de las sentencias que declaran la nulidad simple de actos administrativos como los que acompañan los juicios de validez jurídica de los decretos relacionados con la bonificación por gestión judicial o la misma bonificación por compensación. Sin embargo, tal como se dejó consignado por la Sala de Conjueces en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 02 de septiembre de 2019,[3] que esta instancia comparte, lo cierto es que los pronunciamientos en juicios de nulidad simple tienen una naturaleza eminentemente declarativa y por ello no constitutiva de derechos, lo que da lugar en casos concretos al estudio de la aplicación de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos, para adecuar las decisiones al marco normativo en la materia.

Ahora bien, para la atención del presente asunto, en sede del recurso de apelación, se trae a colación igualmente lo ya establecido por esta Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación,[4] respecto a la negación de la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.

Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968[5] y 102 del Decreto 1848 de 1969[6] que disponen que: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)[7].

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Así las cosas, para la resolución del recurso de apelación, al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional, con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 1239[8] de ese mismo año. Este acto administrativo fue igualmente objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.

Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019,[9] en donde se determinó, que:  “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic)[10] y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004.

En el asunto bajo consideración, el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación desde el 18 de septiembre de 1998, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; por consiguiente según los datos cronológicos que acompañan las sentencias arriba relacionadas es del caso reconocer el derecho reclamado NO desde la fecha de incorporación del actor en el cargo Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como lo propone la parte demandante, hasta la fecha de su desvinculación, como lo determina la decisión apelada, sino a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, esto es el 03 de diciembre de 2004.

Así, para los períodos comprendidos entre la vigencia del Decreto 4040 de 2004 y la fecha en que se realizó la reclamación administrativa -21 de diciembre de 2009 (fl. 2) se tiene claro que tal situación se ajusta a derecho, toda vez que, el momento de exigibilidad que se aplica para este período es el establecido en la sentencia de Unificación Jurisprudencial, que se reputa sólo a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial -esto es, 27 de enero de 2012-, razón por la cual este período de los derechos reclamados no se encuentran prescritos.

Por las anteriores razones, se adicionará la sentencia apelada, en el sentido de declarar parcialmente la prescripción trienal, durante el tiempo comprendido entre el 06 de octubre de 2001 al 03 de diciembre de 2004. Por todo lo anterior, considera esta Sala de Conjueces que el demandante es beneficiario de la bonificación por compensación y por lo tanto se le debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de las Altas Cortes; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se deben tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 con ponencia del conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.

Razón por la cual se adicionará a la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo dispuesto en dicho pronunciamiento. Por último, en lo concerniente al memorial presentado por la Agencia del Ministerio Público donde manifiesta, además del impedimento del Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta, que se debe tener en cuenta que la suscrita fue sorteada como Conjuez para conformar la Sala que conoció del presente asunto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la primera instancia, conforme se observa a folio 151 del expediente y si bien la renuncia a esa designación fue aceptada el 15 de marzo de 2013, también resulté sorteada para conformar la Sala en esta Corporación, por lo que recomienda tener en cuenta esta situación. La suscrita Conjuez, ante la manifestación del Ministerio Público, advierte que revisadas las causales de impedimentos establecidas en los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 del Código General de Proceso, no encuentra alguna que se adecúe a la situación presente, veamos: Establece el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.

De otro lado, el artículo 141 del CGP, prevé: Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral tercero, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”.

Revisadas éstas, queda claro para el sub lite, que no se da ninguna de las causales establecida en las normas estudiadas, teniendo en cuenta que la aquí Ponente si bien fue sorteada para conformar la Sala de Conjueces que tramitó el proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, ni siquiera fue conocido por ella debido a que el trámite en que se encontraba fue exclusivamente del allí ponente y mucho menos participó en la expedición de la sentencia de primera instancia ni realizó actuación alguna dentro del mismo.

Por consiguiente, considera no estar impedida para participar como ponente en la Sala que profiere la presente decisión, por no estar incursa en ninguna de las prohibiciones legales, noción de la cual se desprenden estas consecuencias, teniendo en cuenta, además, que no es facultativo para el Juez o Magistrado separarse del asunto si no es por causales legalmente establecidas En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, Sección Segunda, Subsección “C” de fecha 26 de septiembre 2063, en el sentido de aplicar la prescripción de derechos a los períodos anteriores al 2 de diciembre de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva esta decisión.

TERCERO: CONFÍRMASE en todo lo demás la decisión apelada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado - Sección Primera. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 05001-23-31-000-2002-01635-02. [2] “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces. C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [4] Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces.

C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. Rad. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). [5] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [6] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23- 31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero. Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. [8] Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.

C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [10] La fecha es 05 de octubre de 2001 que es la de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 ----------------------- Página1