Micelio
11001032500020170052700Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSentencia2017-06-20

Radicación interna: 2459-2017 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nidia Yanit Parrado Martinez·Demandado: Nacion-Departamento Administrativo De La Funcion Publica

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020170052700 (2459-2017) Demandante: Nidia Yanit Parrado Martínez Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Temas: Uso de las listas de elegibles – Artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015 SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ 1.

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la señora Nidia Yanit Parrado Martínez contra el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la señora Nidia Yanit Parrado Martínez solicitó que se anule el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 20152, proferido por el presidente de la República y 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 El artículo 2.2.5.3.2. contiene lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2005, artículo 7; modificado por el artículo 1.° del Decreto 1894 de 2012.

Y señala lo siguiente: «1. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.

Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 1. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004. Radicado: 11001032500020170052700 (2459- 2017) Demandante: Nidia Yanit Parrado Martínez Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el DAFP, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante sostuvo que el acto acusado quebrantó los artículos 13, 53, 125, 126, 130, 209 y 267 de la Constitución Política; 24 de la Ley 443 de 1998; 11, 16 y 30 de la Ley 909 de 2004. 4. Al desarrollar el concepto de violación, la actora planteó los siguientes cargos: i) El acto acusado vulneró los principios del mérito, imparcialidad e igualdad, pues protegió el nombramiento en provisionalidad, caracterizado por el amiguismo, los intereses particulares y las recomendaciones políticas.

En efecto, se impidió el uso de «listas de elegibles que han demostrado el mérito y la capacidad en igualdad de oportunidades mediante concursos públicos». ii) El decreto cuestionado ralentiza los concursos, los hace menos eficientes y contradice los fundamentos de la vigilancia a la gestión fiscal, especialmente los principios de economía, eficiencia, equidad y valoración de los costos ambientales, ya que habilitó la realización de múltiples concursos con el costo que ello acarrea, pese a que la administración cuenta con un listado de elegibles para proveer cargos iguales o similares a los declarados desiertos. iii) El artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 quebrantó el principio de celeridad, en tanto impuso una barrera al uso de las listas de elegibles que demora los nombramientos y limita el acceso a los cargos públicos de los concursantes que demostraron la capacidad para ocuparlos. iv) El acto demandado se profirió sin el concepto previo de la CNSC, con lo cual se desconoció que esta entidad es la responsable de administrar y vigilar la PARÁGRAFO 2.

Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

PARÁGRAFO 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.

PARÁGRAFO 4. La administración antes de ofertar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá identificar los empleos que están ocupados por personas en condición de prepensionados para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019." Radicado: 11001032500020170052700 (2459- 2017) Demandante: Nidia Yanit Parrado Martínez Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 carrera administrativa. v) El ejecutivo desconoció los artículos 24 de la Ley 443 de 1998; 11, 16 y 30 de la Ley 909 de 2004. 1.2.

Contestación de la demanda 2. El DAFP se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos de defensa: i) Se encuentran configuradas las excepciones de caducidad y trámite inadecuado de la demanda. ii) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han fijado los siguientes lineamientos aplicables al sub lite: a) cuando en una entidad existen cargos para proveer, ésta debe realizar una convocatoria a concurso público de méritos; b) los cargos objeto del concurso son los que específicamente se van a ocupar; c) la lista de elegibles que surja de dicho concurso tiene un alcance limitado, es decir, que sólo será empleada para designar a las personas con relación a la vacante para la que participaron y no pueden utilizarse para proveer cargos diferentes a los ofertados, incluso si son similares; d) las personas que integran la lista de elegibles no pueden exigir ser asignadas a un empleo para el que no concursaron independientemente de la puntuación obtenida; e) de proveerse un cargo que se encuentra ocupado por otra persona en provisionalidad, en razón a la participación en un concurso en el que no se ofertó el empleo, se vulnerarían los derechos fundamentales de terceros; f) para los cargos que no se oferten y estén siendo desempeñados en provisionalidad, se deben realizar nuevos concursos.

II. TRAMITE EN ÚNICA INSTANCIA 2.1. Admisión y sentencia anticipada 3. Por auto del 12 de octubre de 2021, se adecuó la demanda al medio de control de simple nulidad y se admitió. 4. Mediante auto del 25 de octubre de 2022, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, se dispuso: a) negar las excepciones caducidad y trámite inadecuado de la demanda; b) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; c) resolver sobre las pruebas; y d) fijar el litigio. Radicado: 11001032500020170052700 (2459- 2017) Demandante: Nidia Yanit Parrado Martínez Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.

Alegatos de conclusión 5. La demandante guardó silencio en esta etapa procesal y el DAFP reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso. 2.3. Ministerio Público 6. El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 7. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 3.1. Cuestiones previas 3.1.1. Derogatoria del acto demandado 8. Es oportuno indicar que el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, acusado en el sub lite, fue modificado por el Decreto 498 de 2020. 9. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 91, numeral 5, del CPACA, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos culmina cuando pierden su vigencia. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que «si la norma ha dejado de regir por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico, la consecuencia es que deja de ser aplicable por la administración y, por consiguiente, pierde el carácter obligatorio para los asociados».3 10.

A pesar de la disposición acusada perdió fuerza ejecutoria, por razón de la derogatoria, es importante resaltar que ello no impide estudiar su legalidad, por cuanto el medio de control de nulidad no está condicionado a la vigencia del acto, sino que su finalidad consiste en verificar la legalidad objetiva en aras de mantener el imperio del orden jurídico. 11.

En tal sentido, esta corporación ha expresado que la derogación o subrogación de un acto administrativo ocasiona la cesación de sus efectos hacia el futuro, situación que en nada afecta la posibilidad de resolver sobre su legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».4 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicado 25000-23-24-000- 2009-00068-02 (2635-2013). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-03-26-000-2016- 00017-00 (56307).

En igual sentido, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de enero de 1991, Expediente S-157, sostuvo: Radicado: 11001032500020170052700 (2459- 2017) Demandante: Nidia Yanit Parrado Martínez Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.1.2. Cosa juzgada relativa 12.

El artículo 189 del CPACA dispone que la sentencia que niegue la nulidad de un acto administrativo «producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada». 13. Esta corporación ha sostenido que la citada disposición regula la institución de la cosa juzgada relativa, la cual se configura cuando existe identidad de objeto y causa. 14.

El objeto se encuentra comprendido «tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum».5 15. En torno a la causa petendi o causa de pedir se ha indicado que «hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez.

Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica».6 16.

De otro lado, la jurisprudencia ha explicado que el requisito de la identidad de parte demandante no aplica en procesos nulidad simple, «en tanto que este mecanismo de control fue instituido por el legislador con el fin de servir de instrumento para velar por la defensa y el respeto del ordenamiento jurídico, el principio de jerarquía normativa, y de legalidad, por lo que puede ser ejercido en cualquier tiempo y por cualquier persona».7 Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal.

Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento.

La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1998. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado: 52001-23-31-000-2010-00514-01 (51279). 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de abril de 2025, radicado 11001 0324 000 2016 00539 00.

Radicado: 11001032500020170052700 (2459- 2017) Demandante: Nidia Yanit Parrado Martínez Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17. En el presente caso se demanda el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, el cual compiló el Decreto 1894 de 2012. La legalidad de este último fue analizada por esta Subsección, en sentencia del 21 de agosto de 2025.8 18.

Por su parte, esta corporación ha explicado que la cosa juzgada relativa también se aplica en casos en que ha habido un pronunciamiento inicial frente a una norma y luego se demanda una disposición compilatoria de aquella, pues materialmente se está cuestionando igual contenido normativo, de manera que se presenta una identidad de objeto entre los procesos.9 19.

Bajo esta línea de intelección, en este caso existe identidad de objeto. Además, existe identidad en la parte demandada, esto es, el DAFP. 20. Asimismo, existe identidad de causa petendi, ya que el concepto de violación esgrimido en este y en el expediente objeto de comparación, resultan iguales en lo que atañe al impacto que tuvo la limitación del uso de la lista de elegibles en el ordenamiento constitucional y legal vigente.

El concepto de violación expuesto en el radicado 11001032500020130037100 (0795-2013), en lo pertinente, precisó: - El Decreto 1894 de 2012 excedió la potestad reglamentaria y quebrantó la Circular 052 de 2009 y el Acuerdo 159 de 2011, expedidos por la CNSC, así como los artículos 11, 30 y 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 24 de la Ley 443 de 1998.

En efecto, dichas normas determinan lo siguiente: a) la CNSC administra el Banco Nacional de Listas de Elegibles; b) el aludido banco debe emplearse para proveer las vacantes que surjan luego de realizados los concursos de méritos, siempre que las listas se encuentren vigentes y los empleos tengan funciones y requisitos iguales o similares.

Estas conclusiones fueron reiteradas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 446 de 2011 y su desconocimiento significó una vulneración a los derechos adquiridos, el debido proceso, el trabajo, el acceso al empleo público y los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad que orientan la administración pública. - El acto enjuiciado contiene una medida discriminatoria tendiente a privilegiar la estabilidad laboral de los servidores nombrados en provisionalidad o encargo por encima del principio del mérito que rige para acceder a los cargos oficiales. […]. - El DAFP se arrogó competencias propias de la CNSC para administrar la carrera administrativa y el Banco Nacional de Listas de Elegibles. 21.

La Sala consideró que los anteriores cargos de nulidad no se encontraban configurados, por las siguientes razones: De acuerdo con el anterior entendimiento, la Sala concluye que el Gobierno nacional, conformado en este caso por el presidente de la república y el director del DAFP, no invadieron las competencias propias de la CNSN ni excedieron la facultad reglamentaria; por el contrario, como se explicó en precedencia, la CNSC debe 8 Radicado 11001032500020130037100 (0795-2013) y 11001032500020130022200 (0516-2013) Acumulado. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2016-00492-00 (2252-16).

Radicado: 11001032500020170052700 (2459- 2017) Demandante: Nidia Yanit Parrado Martínez Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ejercer sus atribuciones con respeto de la ley y los decretos reglamentarios expedidos por el ejecutivo nacional.10 A su vez, teniendo en cuenta que el control de legalidad de los actos administrativos se efectúa con base en la normativa superior vigente al momento de su expedición,11 se observa que para la fecha en que se profirió el decreto demandado, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 disponía que con la lista de elegibles «se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso».

Por su parte, el Decreto 1894 de 2012 previó que las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección sólo podrían ser utilizadas para proveer las vacancias definitivas que se generaran en los mismos empleos inicialmente provistos, esto es, aquellos que fueron ofertados al certamen que dio lugar a la configuración de las listas.

En este orden de ideas, el acto demandado se limitó a reiterar los mandatos de la Ley 909 de 2004, en lo que respecta a la forma en que debían utilizarse las listas de elegibles, pues el legislador no previó que dichas listas se utilizaran para proveer otras vacantes que se presentaran con posterioridad a la celebración del certamen respectivo.

Bajo esta línea de intelección, en la medida en que el decreto acusado se ajustó a los mandatos legales, tampoco quebrantó los derechos adquiridos, el debido proceso, el trabajo, el acceso al empleo público y los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad que orientan la administración pública, pues fue el legislador, dentro de su ámbito de competencia y margen de configuración, el que determinó que las listas de elegibles se utilizarían en los términos antes descritos.

En ese sentido, la Sentencia C-319 de 2010, expresó que el «ideal en un sistema de carrera» es que «cada vez que se presente una vacante en la administración pública deberá abrirse un concurso de méritos y surtir el cargo únicamente con quienes participaron en el mismo». Fue solamente con la expedición de la Ley 1960 de 2019, que el Congreso decidió modificar el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de precisar que, con la lista de elegibles, «se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad».

Sin embargo, el acto demandado se profirió con antelación a esa norma, por lo cual no puede afirmarse que la desconoció. Es más, luego de expedirse la Ley 1960 de 2019, el Gobierno nacional reglamentó nuevamente la materia y, mediante el Decreto 498 de 2020, dispuso que «una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos […] y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad». 10 En similar sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, radicado 110010325000200900141 00 (2120-2009), expresó que «los temas referentes a la conformación, aplicación, convocatoria y concursos, junto con la determinación de prerrogativas especiales frente a los servidores públicos que hacen parte de ella, ya sea en provisionalidad o estén sometidos al régimen general o específico de la carrera administrativa es de exclusiva regulación del Legislativo, pero le corresponde al Ejecutivo la reglamentación de la misma». 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de marzo de 2003, radicado 11001-03-24-000-2001-0171-01 (7095).

Radicado: 11001032500020170052700 (2459- 2017) Demandante: Nidia Yanit Parrado Martínez Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tampoco se desconocieron los artículos 11 y 30 de la Ley 909 de 2004, referentes a las funciones de la CNSC y su competencia para adelantar los concursos, en tanto aquellos no regularon el uso de las listas de elegibles.

Además, dichas disposiciones no pueden leerse de manera aislada, ya que su contenido y alcance también debe armonizarse con el artículo 31 ibidem, que desarrollo expresamente tal materia. Los actores sostuvieron que el decreto cuestionado quebrantó la Circular 052 de 2009 y el Acuerdo 159 de 2011, los cuales permitieron utilizar las listas de elegibles y conformar el banco de datos para proveer cargos distintos a los convocados.

Sin embargo, este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que la CNSC expidió dichos actos en ejercicio de la facultad de administrar la carrera administrativa, pero tal atribución debía ejercerse con respeto de las leyes y reglamentos pertinentes. […] De otro lado, el artículo 43 de la Ley 443 de 1998, que los actores estimaron vulnerado, dispuso lo siguiente: Artículo 24.

Concursos generales abiertos y utilización de sus listas de elegibles. La Escuela Superior de Administración Pública, directamente o mediante contratación con entidades especializadas, podrá realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las entidades de los órdenes nacional y territorial previamente definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros profesionales y grupos ocupacionales.12 Las listas de elegibles, resultado de estos concursos se utilizarán, durante el término de su vigencia, para la provisión de empleos con funciones y requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las respectivas convocatorias.

La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción. Estas listas generales serán prevalentes sobre las listas conformadas por concursos abiertos en las entidades.

El artículo 58 de la Ley 909 de 2004 no derogó la anterior disposición, es decir, que se mantuvo la competencia de la ESAP13 para realizar los concursos de méritos para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades nacionales o territoriales, según definiera previamente la CNSC. Si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 habilitó el uso de las listas de elegibles para proveer cargos diferentes a los convocados a concurso de méritos, debe entenderse que aquella previsión solo aplica para los certámenes desarrollados por la ESAP, pues la norma se refirió exclusivamente a ese establecimiento, por ende, tal disposición no puede extenderse a los concursos adelantados por la CNSC.

Esta conclusión es consonante con el artículo 58 de la Ley 443 de 1998, el cual estableció que la ESAP «forma parte integral del Sistema de Carrera Administrativa y de Función Pública». Por lo tanto, para las convocatorias adelantas por la CNSC, la conformación de las listas de elegibles se encuentra regulada por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el 12 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-372 de 1999. 13 Escuela Superior de Administración Pública.

Radicado: 11001032500020170052700 (2459- 2017) Demandante: Nidia Yanit Parrado Martínez Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cual determinó que con aquella se deben cubrir las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y no se refirió a unas distintas. Así las cosas, el Decreto 1894 de 2012 no quebrantó el artículo 24 de la Ley 443 de 1998, pues se limitó a modificar el Decreto 1227 de 2005, el cual, a su vez, es reglamentario de la Ley 909 de 2004 y no de la Ley 443 de 1998.

En tal sentido, se destaca que la Ley 909 de 2004 se refirió a las atribuciones de la CNSC para administrar y vigilar la carrera administrativa y no mencionó la facultad de la ESAP para realizar concursos de méritos. Bajo este contexto, se concluye que el Decreto 1894 de 2012 reglamentó la orden de provisión del empleo producto de la conformación de listas de elegibles en los concursos de mérito convocados por la CNSC, más no de las convocatorias desarrolladas por la ESAP; por lo tanto, el presidente de la República y director del DAFP expidieron dicho acto en ejercicio de las facultades legales y respetando el ordenamiento superior. […] Tampoco se comparte el entendimiento de los actores, en el sentido de indicar que el decreto acusado contiene una medida discriminatoria que protege a los servidores nombrados en provisionalidad o encargo sin atender al principio del mérito, pues el hecho de que las listas de elegibles no se empleen para proveer las nuevas vacantes no significa que los cargos deban permanecer ocupados en provisionalidad o encargo; por el contrario, la Ley 909 de 2004 estableció límites temporales a dichas modalidades de vinculación y obligó a las entidades públicas a proveer las vacantes definitivas a través de concursos de méritos. 22.

En este orden de ideas, los motivos de inconformidad que expuso la actora en el sub lite fueron estudiados en el expediente 0795-2013. En efecto, la Sala explicó con suficiencia las razones por las cuales la limitación al uso de la lista de elegibles: i) no vulneró principios superiores como el mérito, igualdad, eficiencia y economía; b) tampoco privilegió el nombramiento en provisionalidad; y c) no desconoció los artículos 24 de la Ley 443 de 1998; 11 y 30 de la Ley 909 de 2004. 23.

Es pertinente anotar, que en el expediente 0795-2013 esta Subsección no ahondó en razonamientos frente a la vulneración a los principios de imparcialidad, igualdad, equidad y valoración de los costos ambientales y al artículo 16 de la Ley 909 de 2004, a los cuales se refirió la demandante; sin embargo, no es necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto, ya que la interesada no esgrimió razones diferentes a las antes analizadas.

De manera que los cargos de nulidad presentados en este asunto fueron debidamente estudiados en la sentencia que puso fin al proceso 0795-2013. 24. Así las cosas, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida en el expediente (0795-2013); sin embargo, a continuación, se analizará el argumento referente a que el acto demandado se profirió sin el concepto previo de la CNSC, pues este no fue abordado en la providencia respecto de la cual se predica la cosa juzgada relativa.

Radicado: 11001032500020170052700 (2459- 2017) Demandante: Nidia Yanit Parrado Martínez Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.2. Presentación del caso y metodología de decisión 25. En el presente asunto, la Sala examinará si el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015 fue expedido sin el concepto previo de la CNSC, con lo cual se desconoció que esta entidad es la responsable de administrar y vigilar la carrera administrativa. 26.

Para acometer dicho propósito, se abordarán los siguientes aspectos relevantes: i) texto del acto acusado; ii) generalidades del sistema de carrera administrativa; iii) el caso concreto - problema jurídico - análisis del cargo de nulidad; y iv) costas y agencias en derecho. 3.3. Texto del acto demandado - Artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 Artículo 2.2.5.3.2.

Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: […] 4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. Parágrafo 1. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, solo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. […] 3.4.

Generalidades del sistema de carrera administrativa 27. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Igualmente, se dispuso que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. 28. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública.

A su vez, entronizó el principio del mérito como garante Radicado: 11001032500020170052700 (2459- 2017) Demandante: Nidia Yanit Parrado Martínez Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público. 29.

A su turno, en lo que atañe a este caso, de los artículos 189 de la Constitución Política y 11 y 31 de la Ley 909 de 2004, se extraen las siguientes reglas relevantes: i) La CNSC está encargada de administrar la carrera administrativa, para lo cual le competen, entre otras, las siguientes funciones: a) conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; b) remitir a las entidades las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos; y c) expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa. ii) El artículo 31 de la Ley 909 de 2004, antes de ser modificado por la Ley 1960 de 2019, determinó que con la lista de elegibles «se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso». iii) El artículo 189 de la Constitución Política dispone que al presidente de la República le corresponde «ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».14 En armonía con este mandato, el Consejo de Estado ha concluido que la CNSC debe ejercer sus competencias de administración y vigilancia de la carrera administrativa con sujeción «a lo previsto en la Ley por parte del Congreso de la República y a lo dispuesto en los decretos reglamentarios por el Presidente de la República».15 3.5.

El caso concreto. Problema jurídico - análisis del cargo de nulidad 30. De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda y su contestación, le corresponde a la Sala determinar si el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 se expidió sin el concepto previo de la CNSC, con lo cual se desconoció que esta entidad es la responsable de administrar y vigilar la carrera administrativa. 31.

Ahora bien, la Ley 909 de 2004 preceptuó que la CNSC es un órgano de carácter permanente de nivel nacional, con independencia de las demás ramas y estamentos que conforman el poder público, en el desarrollo de sus funciones se 14 El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del, mediante Concepto 766 del 18 de diciembre de 1995, C.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar, expresó que «el Presidente de la República es competente para expedir el decreto reglamentario de las disposiciones legales que desarrollan el artículo 125 de la Constitución Política ( ley 27 de 1992, decreto-ley 1222 de 1993 y artículos 7 y 10 de la ley 190 de 1995), conforme corresponde al ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia para la cumplida ejecución de las leyes ( art. 189-11 C. P.)». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017- 00517-00 (2417-2017).

Radicado: 11001032500020170052700 (2459- 2017) Demandante: Nidia Yanit Parrado Martínez Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 encuentra sometida al cumplimiento de las disposiciones del orden constitucional, legal y reglamentario. 32. Por su parte, la actora no indicó cuál es la norma que establece que la CNSC debe emitir un concepto previo a la expedición de los decretos reglamentarios del Gobierno nacional en materia de función pública. 33.

A su turno, la Sala analizó la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, aplicables al caso, y no encontró disposición alguna que implementara un requisito en tal sentido; por lo tanto, no existe un mandato expreso, de orden legal o reglamentario que imponga una aprobación previa de la CNSC para la expedición de un decreto reglamentario del sistema de carrera administrativa. 34.

Por su parte, el artículo 14, literal b), de la Ley 909 de 2004 le asignó al DAFP la competencia de elaborar y proponer al Gobierno nacional anteproyectos de ley y proyectos de decretos reglamentarios en materia de función pública, pero no mencionó a la CNSC y mucho menos aludió a un concepto o revisión previa por parte de ese organismo. 35.

Así las cosas, conforme lo concluyó la Sala en anterior oportunidad,16 el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 compiló el Decreto 1894 de 2012, el cual fue expedido el Gobierno nacional, conformado en este caso por el presidente de la República y el director del DAFP, con respeto a las competencias propias de la CNSN y con sujeción a la facultad reglamentaria establecida en el artículo 189 de la Constitución Política.

Todo ello bajo el entendido de que la CNSC debe ejercer sus atribuciones con respeto de la ley y los decretos reglamentarios expedidos por el ejecutivo nacional.17 3.6. Condena en costas 36. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 37.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 16 Sentencia del 21 de agosto de 2025, radicado 11001032500020130037100 (0795-2013) y 11001032500020130022200 (0516-2013) Acumulado. 17 En similar sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, radicado 110010325000200900141 00 (2120-2009), expresó que «los temas referentes a la conformación, aplicación, convocatoria y concursos, junto con la determinación de prerrogativas especiales frente a los servidores públicos que hacen parte de ella, ya sea en provisionalidad o estén sometidos al régimen general o específico de la carrera administrativa es de exclusiva regulación del Legislativo, pero le corresponde al Ejecutivo la reglamentación de la misma».

Radicado: 11001032500020170052700 (2459- 2017) Demandante: Nidia Yanit Parrado Martínez Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA Primero. Declarar probada, de oficio, la cosa juzgada relativa respecto del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida el Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-25- 000-2013-00371-00 (0795-2013) y acumulado, que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo. Negar, en lo demás, las pretensiones de la demanda. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer al abogado Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, quien se identifica con cédula de ciudadanía 7709356018 y Tarjeta Profesional 185442; al abogado Víctor Hugo Calderón Jaramillo, quien se identifica con cédula de ciudadanía 1947972219 y Tarjeta Profesional 53381; y a la abogada Adriana Marcela Ortega Moreno, quien se identifica con cédula de ciudadanía 101360795020 y Tarjeta Profesional 273576, como apoderados del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Se aclara que la última de los mencionados profesionales es quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad. Quinto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA 18 Certificado de Vigencia N.: 1083705. 19 Certificado de Vigencia N.: 1083724. 20 Certificado de Vigencia N.: 1113648.