w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06637-00 Accionante: JAVIER GAHONA GAMBOA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO TEMA: Tutela por presunta mora en el en el trámite de la acción constitucional identificada con el radicado 202200635-01 / derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, salud y vida / Acción De Tutela - sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Gahona Gamboa, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando a nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, acceso a la administración de justicia y vida. 1. Hechos El 2 de diciembre de 2022, el señor Javier Gahona Gamboa instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06637-00 Demandante: Javier Gahona Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Circuito Judicial de Armenia, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército y Sanidad Militar, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, sin que a la fecha haya recibido respuesta positiva a su requerimiento. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante consideró que, al radicar la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Quindío podría lograr la autorización de las órdenes médicas por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, sin que existan más retardos injustificados. Lo anterior, por cuanto su condición de salud ha ido empeorando y no cuenta con los controles necesarios ya que no le han agendado las citas y exámenes necesarios ordenados por el médico tratante para poder confirmar una patología grave ante sospechas de un cáncer. 3.
Informes Mediante auto de 11 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en el término de 3 días de surtida la notificación, rindieran el respectivo informe.
El Tribunal Administrativo del Quindío manifestó que el accionante ha radicado otras acciones de tutela con identidad fáctica y aclaró que la que le fue repartida en primera instancia, correspondió a la identificada con el radicado 63001-23-33-000-2022-00116-00, dentro de la cual declaró la carencia actual por hecho superado. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06637-00 Demandante: Javier Gahona Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Lo anterior, por cuanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia ya había resulto una acción de tutela identificada con el radicado 63001-33-33-001-2022-00635-00, con identidad fáctica en la que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Gahona Gamboa y ordenó a la entidad accionada que en un término perentorio autorizara y practicara los exámenes ordenados prescritos por su médico tratante.
En ese orden de ideas, el accionante cuenta con el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿El Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales a la salud, acceso a la administración de justicia y vida, por presunta mora en el trámite de la acción constitucional identificada con el radicado 202200635-01? 2.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06637-00 Demandante: Javier Gahona Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, acceso a la administración de justicia y vida por presunta mora en el trámite de la acción constitucional identificada con el radicado 202200635-01, al considerar que a la fecha no ha recibido una respuesta positiva a sus requerimientos, por cuanto no ha logrado que la Dirección de Sanidad del Ejército le autorice y agende unos exámenes médicos que le fueron ordenados por su médico tratante para confirmar una posible patología grave por cáncer.
Ahora bien, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, se observa lo siguiente: 1. El señor Gahona Gamboa inicialmente presentó una acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06637-00 Demandante: Javier Gahona Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Nacional, Dirección de Sanidad, Establecimiento de Sanidad Militar 3026, la cual fue repartida con el radicado 63001-33-33- 001-2022-00635-00 y en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, despacho que, en sentencia de 3 de diciembre de 2022 accedió al amparo de su derecho fundamental a la salud y ordenó:
PRIMERO. Conceder el amparo del derecho fundamental a la salud, concretamente, al diagnóstico del señor JAVIER GAHONA GAMBOA.
SEGUNDO. ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – Establecimiento de Sanidad Militar nro. 3026 que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, garantice al señor JAVIER GAHONA GAMBOA la realización de la realización (sic) de los servicios y exámenes prescritos por su médico tratante, contenidos en el archivo 004 del expediente Samai, enderezados a tener un diagnóstico definitivo sobre la causa de consulta de “tos crónica”. 2.
Apelada la decisión por la entidad accionada, el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia de 19 de enero de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo. 3. No obstante, el accionante radicó una segunda acción de tutela repartida con el radicado 63001-23-33-000-2022-00116-00, que en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, despacho que en sentencia de 15 de diciembre de 2022 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual no fue impugnada por el señor Gahona Gamboa.
Así las cosas, se observa, que no existe una mora en el trámite de la acción constitucional identificada con el radicado 63001-23-33-000- 2022-00116-00, ya que el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 15 de diciembre de 2022, notificada en esa misma fecha. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06637-00 Demandante: Javier Gahona Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora, sobre la acción de tutela identificada con el radicado 63001-33- 33-001-2022-00635-00, ya se profirieron las respectivas sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales se amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Establecimiento de Sanidad Militar nro. 3026 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes practicara los servicios y exámenes prescritos por el médico tratante del accionante.
En ese orden de ideas, se observa que frente a las dos acciones de tutela radicadas por el señor Javier Gahona Gamboa, no existe ninguna mora judicial. Ahora bien, de conformidad con todo lo expuesto en la presente acción de tutela, entiende esta Sala de Subsección que lo realmente pretendido por el accionante en la presente acción de tutela es que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Establecimiento de Sanidad Militar nro. 3026, le realice los servicios y exámenes ordenados por su médico tratante.
Frente a lo anterior, advierte la Sala de Subsección que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el incidente de desacato contemplado en artículo 52 del decreto 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06637-00 Demandante: Javier Gahona Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. En ese orden de ideas, en caso de que en la actualidad la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Establecimiento de Sanidad Militar nro. 3026, no haya dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo identificado con el radicado 63001-33-33-001-2022-00635-00, el accionante debe tramitar incidente de desacato ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, por cuanto fue la autoridad judicial que en sentencia de 3 de diciembre de 2022, amparó su derecho fundamental a la salud y ordenó realizar los servicios y exámenes ordenados por su médico tratante.
Por todo lo expuesto y al no demostrarse una mora judicial o alguna vulneración a los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Quindío en el trámite de la acción constitucional identificada con el radicado 202200635-01, la Sala de Subsección negará el amparo solicitado por el señor Javier Gahona Gamboa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06637-00 Demandante: Javier Gahona Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada el señor Javier Gahona Gamboa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado