Radicado: 05001-23-33-000-2010-00492-01 (52213) Demandantes: Jesús David Vargas Ortega y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2010-00492-01 (52213) Demandantes: Jesús David Vargas Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Naturaleza: Reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por conscriptos.
Se modifica la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en abstracto a la demandada. En su lugar, se condena en concreto al pago de los perjuicios reclamados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 18 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió: <<PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico provocado a los demandantes con las lesiones de Jesús David Vargas Ortega, ocurridas el día 1 de abril de 2009, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar los valores por concepto de los perjuicios morales y lucro cesante que la Sala ha concedido en abstracto, dentro de los parámetros que se fijó con antelación y que deberán liquidarse dentro del espacio procesal pertinente.
TERCERO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
QUINTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
SEXTO. Se reconoce personería al doctor Juan David Viveros Montoya, para actuar en representación de José Manuel Vargas Ortega y Yorley Vargas Ortega, en los términos de los poderes a él conferidos visibles a folios 149 y siguientes.
SÉPTIMO. Se reconoce personería para actuar en calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al doctor Rafael Valencia Guzmán, en los términos del poder conferido>>1. 1 Cuaderno principal folios 189 y 190. Radicado: 05001-23-33-000-2010-00492-01 (52213) Demandantes: Jesús David Vargas Ortega y otros 2 La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del CCA, por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para proferir la decisión de primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 27 de agosto de 20152. En auto del 17 de septiembre de 2015 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3.
La parte demandante presentó oportunamente sus alegatos4. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio5. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 25 de febrero de 2010 Jesús David Vargas Ortega y sus familiares (en adelante los <<demandantes>>) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la que formularon las siguientes pretensiones: <<Declárase que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado en los demandantes relacionados en el numeral 2.1. de esta demanda, por las lesiones sufridas por Jesús David Vargas Ortega.
DAÑO MORAL Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes indicados en el numeral 2 supra, por las lesiones personales del SLR Jesús David Vargas Ortega en las condiciones descritas en los hechos de este escrito (…) Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente: DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V VALOR ACTUAL Jesús David Vargas Ortega Lesionado 100 $49.690.000 Denis Isabel Ortega Berrío Madre 100 $49.690.000 Manuel Santiago Ortega de Hoyos Abuelo 70 $34.783.000 Edi Isabel Berrío Ortega Abuela 70 $34.783.000 Jorge de Jesús Vargas Romero Hermano 50 $24.845.000 Yorley Vargas Ortega Hermana 50 $24.845.000 José Manuel Vargas Ortega Hermano 50 $24.845.000 TOTALES 490 $243.481.000 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Condénase a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los solicitantes por concepto de daño a la vida de relación los salarios 2Cuaderno principal, folio 233. 3Cuaderno principal, folio 235. 4 Cuaderno principal, folio 236 a 243. 5 Cuaderno principal, folio 244.
Radicado: 05001-23-33-000-2010-00492-01 (52213) Demandantes: Jesús David Vargas Ortega y otros 3 mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin a este proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión Daño fisiológico (…) DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V VALOR ACTUAL Jesús David Vargas Ortega Lesionado 100 $49.690.000 TOTAL 100 100 Daño a la vida de relación sexual (…) DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V VALOR ACTUAL Jesús David Vargas Ortega Lesionado 100 $49.690.000 TOTAL 100 100 Daño a la vida de relación laboral (…) DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V VALOR ACTUAL Jesús David Vargas Ortega Lesionado 100 $49.690.000 TOTAL 100 100 Daño a la vida de relación social (…) DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V VALOR ACTUAL Jesús David Vargas Ortega Lesionado 100 $49.690.000 Denis Isabel Ortega Berrío Madre 100 $49.690.000 TOTAL 200 $99.380.000 Daño a la vida de relación familiar (…) DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V VALOR ACTUAL Jesús David Vargas Ortega Lesionado 100 $49.690.000 Denis Isabel Ortega Berrío Madre 100 $49.690.000 TOTAL 200 $99.380.000 Daño estético (…) DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V VALOR ACTUAL Jesús David Vargas Ortega Lesionado 100 $49.690.000 TOTAL 100 100 Total daño a la vida de relación: 800 S.M.L.M.V = $397.520.000 DAÑO MATERIAL: Lucro cesante Condénese a la Nación – Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a Jesús David Vargas Ortega, víctima directa de las lesiones personales, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante debido, las sumas de dinero que cubran la supresión de la productividad económica que el SLR.
Jesús David Vargas Ortega habría de devengar por el resto de su vida probable, toda vez que la capacidad productiva del joven Vargas Ortega nunca se hubiese visto menguada de no ser por la lesión sufrida mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (…) La renta mensual que la víctima devengaría una vez se reintegrara a la vida civil sería según presunción jurisprudencial, igual a un salario mínimo legal mensual vigente, que de acuerdo a la jurisprudencia debe tenerse en cuenta de la siguiente manera: Salario mínimo legal mensual vigente a 2009: $496.900 Reconocimiento de prestaciones sociales 25%: $124.225 Radicado: 05001-23-33-000-2010-00492-01 (52213) Demandantes: Jesús David Vargas Ortega y otros 4 Generando un salario base de liquidación de: $621.125 (…)>>6 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El señor Jesús David Vargas Ortega (en adelante <<el conscripto>>) prestaba servicio militar en el Ejército Nacional y el 1° de abril de 2009, en un enfrentamiento que su pelotón sostuvo con el Frente 58 de las FARC en el municipio de Turbo, sufrió un impacto de bala en el tórax. 2.2.- La herida le causó secuelas permanentes en relación con su capacidad pulmonar que le impiden realizar plenamente varias actividades físicas y sociales, y una disminución de su capacidad laboral.
Su madre, hermanos y abuelos también sufrieron perjuicios morales con ocasión del incidente. 2.3.- El Ejército es responsable de los perjuicios sufridos por la víctima y sus familiares pues, por su condición de conscripto, el señor Vargas Ortega no debía estar realizando actividades de inteligencia militar ni de combate. B.- Posición de la parte demandada 3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones y argumentó que: (i) no está acreditado que la lesión de la víctima hubiera ocurrido en ejercicio de labores propias del servicio;
(ii) en todo caso, de probarse que las heridas se dieron durante la prestación del servicio militar, el hecho ocurrido constituye un riesgo propio del servicio; (iii) la cuantía de los perjuicios morales y daños a la vida de relación no es proporcional con la gravedad de la lesión; y (iv) respecto del perjuicio por lucro cesante, en caso de que su reconocimiento sea procedente no se puede tener en cuenta el aumento del componente prestacional del salario mínimo, pues no está acreditado que la víctima trabajara.
C.- Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 18 de junio de 2014, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 4.1.- La existencia del daño se encuentra acreditada con el informe rendido por el comandante del pelotón el día de los hechos y el informe administrativo por lesiones elaborado por el Ejército Nacional.
En ellos se estableció que Jesús David Vargas Ortega sufrió un impacto de bala en el tórax en medio de un enfrentamiento con las FARC, ocurrido el 1° de abril de 2009 en el municipio de Turbo, Antioquia. 4.2.- El Ejército Nacional es responsable del daño sufrido por la víctima y sus familiares porque, en relación con los conscriptos, el Estado asume una posición de garante en la medida en que estos prestan el servicio militar en cumplimiento de una obligación constitucional.
El conscripto, por su condición, no debe estar involucrado en actividades de combate; y el Ejército Nacional incumplió el deber que asumió en su posición de garante respecto del conscripto. 6 Cuaderno principal, folios 18 a 29. Radicado: 05001-23-33-000-2010-00492-01 (52213) Demandantes: Jesús David Vargas Ortega y otros 5 4.3.- Existe un nexo de causalidad entre el daño y la omisión toda vez que el Ejército pudo haber evitado la ocurrencia del daño si no hubiese enviado a la víctima a actividades de combate. 4.4.- El tribunal condenó en abstracto a la entidad a pagar: (i) perjuicios morales para la víctima y sus familiares y (ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la víctima con ocasión de la pérdida de capacidad laboral.
El tribunal fundamentó la procedencia de la condena en abstracto en el hecho de que el dictamen de la junta médica que indicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima fue allegado al proceso luego de vencido el periodo probatorio. Por lo tanto, este documento no podía ser tenido en cuenta para realizar la condena en concreto en la sentencia. 4.5.- Respecto de los perjuicios solicitados a título de daño a la vida de relación, señaló que los demandantes no presentaron pruebas que demostraran la afectación en las condiciones normales de vida de la víctima.
Indicó, además, que la tipología actual de este perjuicio corresponde al daño en la salud, respecto del cual tampoco obran en el expediente pruebas que permitan dar por probada la existencia de un deterioro fisiológico. D. Los recursos de apelación 5.- Los demandantes apelan la decisión y formulan los siguientes reparos: 5.1.- No se cumplen los presupuestos para la condena en abstracto respecto de los perjuicios morales toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos se presumen causados respecto de la víctima y su grupo familiar cercano. Además, el reconocimiento de los perjuicios morales no está ligado al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la víctima. 5.2.- El acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar es un documento emanado de la entidad demandada por lo cual, aplicando el artículo 185 del CPC sobre las pruebas trasladadas, esta debe estar exenta de contradicción. Además de lo anterior, no puede afirmarse que la parte demandante incumplió su carga de la prueba, pues fue la demora de la entidad demandada en la remisión del documento la que llevó a que este fuera aportado después de que se cerrara el periodo probatorio. 5.3.- El acta de la junta médica indica que la víctima sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 21.7% y existen testimonios que señalan los cambios sufridos por la víctima en sus condiciones normales de vida, con lo cual está acreditado el daño a la salud.
Si bien en la demanda se solicitaron perjuicios por el daño a la vida de relación y no perjuicios por el daño a la salud, esto obedeció a que, para el momento de la presentación la demanda, esta era la categoría vigente en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.- El Ejército Nacional también apela la sentencia y argumenta que: 6.1.- Respecto de la condena en abstracto por el lucro cesante, el tribunal señaló que la fórmula que debía aplicarse incluía un incremento del 25% sobre el salario mínimo correspondiente al componente prestacional.
Sin embargo, en el Radicado: 05001-23-33-000-2010-00492-01 (52213) Demandantes: Jesús David Vargas Ortega y otros 6 expediente no está acreditado que la víctima trabajara, por lo cual no puede liquidarse el perjuicio teniendo en cuenta este factor adicional. 6.2.- La parte actora no probó sus afirmaciones; por este motivo deben negarse las pretensiones de indemnización de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.
La condena en abstracto no puede suplir la carga de los demandantes de probar la cuantía de los perjuicios. E.- Trámite relevante en segunda instancia 7.- Mediante auto del 19 de abril de 2023, notificado por estado del 19 de mayo del mismo año, la Sala decretó como prueba de oficio el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y ordenó correr traslado a las partes.
El término de traslado corrió en silencio de las partes. II. CONSIDERACIONES F.- Asuntos procesales, objeto de apelación y decisión 8.- El daño sufrido por la víctima ocurrió el 9 de abril de 2009, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 22 de octubre de 20097 y la demanda se radicó el 25 de febrero de 20108, dentro del término de caducidad. 9.- Los reparos presentados por las partes se refieren exclusivamente al reconocimiento de perjuicios, lo que constituye el objeto de apelación. Por lo anterior, la Sala no se pronunciará respecto de la existencia del daño y su imputación a la entidad demandada, y se limitará a analizar los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes. 10.- La Sala modificará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la entidad demandada.
En su lugar, condenará en concreto al pago de los perjuicios. 11.- La anterior decisión se adopta porque: (i) una vez incorporada el acta de la junta médica como prueba de oficio, la Sala considera que existen elementos suficientes para realizar la condena en concreto respecto de los perjuicios morales y los perjuicios por lucro cesante;
(ii) en la liquidación de los perjuicios por lucro cesante por la pérdida de capacidad laboral no se puede incluir el componente prestacional para el salario base de liquidación, pues la víctima no acreditó tener una relación laboral antes de su vinculación al Ejército; y (iii) con el acta de la junta médica y los testimonios practicados se encuentra suficientemente acreditado el daño a la salud, tanto en su componente objetivo como subjetivo.
G.- El reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes 12.- El tribunal de primera instancia condenó en abstracto al pago de los perjuicios morales y el lucro cesante, pues el acta de junta médica laboral que certificó la pérdida de la capacidad laboral de la víctima no fue aportada 7 Cuaderno principal, folio 14. 8 Cuaderno principal, folio 37.
Radicado: 05001-23-33-000-2010-00492-01 (52213) Demandantes: Jesús David Vargas Ortega y otros 7 oportunamente. La Sala ordenó de oficio el decreto de esta prueba mediante auto del 19 de abril de 2023, con lo cual existen suficientes elementos para realizar la condena en concreto en esta sentencia. 13.- En este documento se certificó que la víctima sufrió una disminución de su capacidad laboral correspondiente al 21.7%9.
En el expediente está acreditado el parentesco de los familiares de la víctima así: (i) Denis Ortega Berrío, madre10; (ii) Edith Berrío Correa o Edi Isabel Berrío Ortega, abuela11; (iii) Manuel Santiago Ortega de Hoyos, abuelo12; (iv) Yerley Vargas Ortega, hermana13; (v) José Manuel Vargas Ortega, hermano14; y (vi) Jorge de Jesús Vargas Romero, hermano15.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201416, se condenará a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: Nombre Calidad Monto Jesús David Vargas Ortega Víctima 40 SMLMV Denis Ortega Berrío Madre 40 SMLMV Edith Berrío Correa o Edi Isabel Berrío Ortega Abuela 20 SMLMV Manuel Santiago Ortega de Hoyos Abuelo 20 SMLMV Yerley Vargas Ortega Hermana 20 SMLMV José Manuel Vargas Ortega Hermano 20 SMLMV Jorge de Jesús Vargas Romero Hermano 20 SMLMV 14.- Respecto de la liquidación del lucro cesante, este se calculará con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima, en aplicación de los parámetros jurisprudenciales aplicables17.
Para efectos de los ingresos que se tendrán en cuenta para la liquidación, se aplicará la presunción <<según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente>>18. Sin embargo, en el salario base de liquidación no se tendrá en cuenta el incremento del 25% por el componente prestacional, pues no se acreditó que la víctima tuviera una relación laboral que se desarrollara mediante un contrato de trabajo antes de su vinculación al Ejército.
Así, los parámetros para la liquidación son los siguientes: Salario base de liquidación (Salario mínimo 2023) = $1.160.000 Porcentaje de incapacidad sobre el ingreso: ($1.160.000 * 0.217) = $251.720 Vida probable: De conformidad con el registro civil de nacimiento, para el momento de la lesión la víctima tenía 19 años. Luego, la vida probable, 9 Cuaderno principal, folios 154 y 155. 10 Registro civil de Jesús David Vargas Ortega, folio 6 del cuaderno principal. 11 Registro civil de Denis Ortega Berrío, madre de la víctima, folio 7 del cuaderno principal y cédula 12 Ibid. 13 Registro civil de Yerley Vargas Ortega, folio 8. 14 Registro civil de José Manuel Vargas Ortega, folio 9. 15 Registro civil de Jorge de Jesús Vargas Romero, folio 10. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz. Radicación número: 50001-23- 15-000-1999-00326-01(31172). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Enrique Gil Botero, expediente 31170. Radicación número: 05001-23-31-000- 1997-01172-01(31170). 18 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Exp. 45661. C.P. Marta Nubia Velásquez. Radicado: 05001-23-33-000-2010-00492-01 (52213) Demandantes: Jesús David Vargas Ortega y otros 8 conforme a la Resolución No. 1112 de 2007, era de 54.31 años, esto es, 651,72 meses. Lucro cesante consolidado 14.1.- Periodo consolidado desde la fecha en que la víctima sufrió el accidente (1° de abril de 2009) hasta la fecha de esta sentencia (14 de julio de 2023), esto es 171,43 meses, que se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es el Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado $251.720 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (171,43). I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = $251.720 (1+ 0.004867)171,43 - 1 0.004867 S = $67.166.321. Lucro cesante futuro 14.2.- Este periodo se liquida desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia hasta la expectativa total de vida de la víctima directa.
El periodo futuro (n) equivale a 480,29 que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida (651,72 meses) y el periodo consolidado (171,43 meses). Para la determinación del lucro cesante futuro se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado $251.720 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 480,29 meses i= Interés puro o técnico: 0,004867.
S = $251.720 (1+ 0.004867)480,29 – 1 __ 0.004867 (1+ 0.004867)480,29 S = $46.697.193. Radicado: 05001-23-33-000-2010-00492-01 (52213) Demandantes: Jesús David Vargas Ortega y otros 9 14.3.- Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de ciento trece millones ochocientos sesenta y tres mil quinientos catorce pesos ($113.863.514). 15.- Finalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios a favor de la víctima directa a título de daño a la vida de relación social, sexual, familiar y daño estético y fisiológico.
Igualmente, se solicitó el reconocimiento de perjuicios por daños a la vida de relación familiar y social a favor de la madre de la víctima directa. De conformidad con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, estos perjuicios se reconocen bajo la modalidad del daño a la salud, pero únicamente respecto de la víctima directa. Su indemnización depende de la gravedad o levedad de la lesión a partir de un componente objetivo (porcentaje de invalidez) y uno subjetivo (consecuencias particulares de cada lesionado). 15.1.- Respecto del componente objetivo, y teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y los criterios unificados por esta Sección Tercera de esta Corporación19, se reconocerá a la víctima la suma de cuarenta (40) SMLMV por concepto de daño a la salud. 15.2.- En relación con el componente subjetivo, en el proceso se practicaron tres testimonios de amigos y compañeros de la víctima directa que son coincidentes en indicar que las condiciones de vida de Jesús David Vargas Ortega cambiaron con ocasión de la lesión sufrida. a.- Wilmer Antonio Morelo Vertel señaló que: <<él ha cambiado mucho en el modo que lo convidábamos a jugar fútbol y ya no va, ya no baila ya no a sale a la playa porque le da pena por la cicatriz, no camina lejos, no juega fútbol ya no es el de antes que era, alegre (…) él me comentó una vez que el tenía una novia por allá, pero cuando el iba a estar con ella no pudo estar por el problema que tiene de la asfixia, se sintió apenado con ella porque no pudo hacer nada (…) él ha cambiado en eso porque él ha cogido mucha rabia con la mamá y con los familiares de él, porque los familiares salen a paseos a la playa y el no puede salir con ellos por su problema>>20. b.- José Esteban Mercado Peña indicó que: <<Está muy agresivo, no es la misma persona de antes, ya el no sale con nosotros a tomar, a jugar, ya que como consecuencia de lo que le pasó se agita mucho y no puede salir (…) El tenía una novia, pero a raíz de eso que le pasó, un golpe bajo que ha tenido el, es decir, el no puede tener sexo porque se agita demasiado, se cansa (…) Yo lo he notado diferente, el trato no es el mismo ya como el que tenía antes, el pasa malgeniado>>21. c.- Finalmente, Miguel Ángel Vargas Landero manifestó que: <<Ya el no sale con uno, ni con la familia, no comparte con nadie, se le mantiene encerrado, en la cama dormido en la hamaca.
Tuvo una novia pero ya no la tiene, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31170 M.P. Enrique Gil Botero. 20 Cuaderno principal, 85. 21 Cuaderno principal, folio 87. Radicado: 05001-23-33-000-2010-00492-01 (52213) Demandantes: Jesús David Vargas Ortega y otros 10 el no puede tener una vida sexual normal porque se agita (…) él ha cambiado, se porta grosero con la familia y con uno también, él no era así, pero le afectó el tiro, el era recochero y ya ahora no>>22. 15.3.- En virtud de lo anterior, la Sala reconocerá a la víctima diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes adicionales por concepto de daño a la salud en su componente subjetivo.
H.- Costas 16.- Teniendo en cuenta que no se observa en este caso temeridad o mala fe, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. I.- Precisión sobre los nombres 17.- La Sala evidencia que no existe claridad sobre el nombre correcto de la abuela de la víctima directa.
En la nota de presentación personal del poder se indica que su nombre es Edith Berrío Ortega23, en el registro civil de la madre se indica que su nombre es Edith Berrío Correa24 y en su cédula de ciudadanía se señala que su nombre es Edi Isabel Berrío Ortega25. 18.- En consecuencia, la Sala ordenará que el pago de la sentencia se efectúe a favor de Edith Berrío Correa o Edi Isabel Berrío Ortega, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.880.121 de Ciénaga de Oro, Córdoba.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 18 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a Jesús David Vargas Ortega en hechos ocurridos el 1° de abril de 2009 en el municipio de Turbo, Antioquia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad Perjuicio moral Jesús David Vargas Ortega Víctima 40 SMLMV Denis Ortega Berrío Madre 40 SMLMV Edith Berrío Correa o Edi Isabel Berrío Abuela 20 SMLMV 22 Cuaderno principal, folio 89. 23 Cuaderno principal, folio 3. 24 Cuaderno principal, folio 7. 25 Cuaderno principal, folio 11.
Radicado: 05001-23-33-000-2010-00492-01 (52213) Demandantes: Jesús David Vargas Ortega y otros 11 Ortega C.C. No. 25.880.121 de Ciénaga de Oro, Córdoba. Manuel Santiago Ortega de Hoyos Abuelo 20 SMLMV Yerley Vargas Ortega Hermana 20 SMLMV José Manuel Vargas Ortega Hermano 20 SMLMV Jorge de Jesús Vargas Romero Hermano 20 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de ciento trece millones ochocientos sesenta y tres mil quinientos catorce pesos ($113.863.514) a favor de Jesús David Vargas Ortega por concepto de lucro cesante.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de 50 SMLMV a favor Jesús David Vargas Ortega, por concepto de daño a la salud.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.>> SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto