Micelio
11001031500020240244100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-16

Radicación interna: 3919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ministerio De Defensa Nacional Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02441-00 Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito remitido vía electrónica el 16 de mayo de 2024, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con la providencia del 2 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda de reintegro a la institución policial del señor Anderson David López Cano, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001- 33-33-005-2021-00203-01.

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO, del 02 de noviembre de 2023, ejecutoriada el 15 de noviembre de 2023, la cual Confirma la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que accedió las pretensiones de la Demanda y en la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 01298 del 20 de abril del 2021 proferida por el Director General de la Policía Nacional que retiró del servicio al actor por disminución de la capacidad sicofísica sin reubicación laboral, vulneró el derecho a la Igualdad y al Debido Proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, esto frente a los limites indemnizatorios mencionados dentro del presente escrito.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora sostuvo que el señor Anderson David López Cano ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2010, pero el 2 de junio de 2014, en desarrollo de actividades propias del servicio como patrullero, sufrió un accidente de tránsito lo que ocasionó lesiones en su integridad física (rodilla derecha), según calificación de informe administrativo prestacional por lo cual fue tratado medicamente por la institución. Indicó que, la Policía Nacional emitió la Resolución 01298 del 20 de abril del 2021, con la cual retiró del servicio activo al señor López Cano por la disminución de su capacidad psicofísica del 28.25%, con fundamento en la decisión del Tribunal Médico y el Decreto 1791 del 2000, artículos 54, numeral 1 y, 55 numeral 3, que ratificó la valoración de primera instancia “sin sugerencia de reubicación laboral para la actividad policial”.

Agregó que, el señor López Cano promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto administrativo, pues consideró que el retiro era arbitrario, sin motivación y discriminatorio. Mencionó que, dicha demanda fue decidida favorablemente mediante sentencia del 5 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Pereira, el cual ordenó el reintegro del señor López Cano a la institución al grado de patrullero y el pago de lo dejado de percibir desde la fecha en que fue desvinculado, hasta el momento en que hiciera efectivo su reintegro, ante la configuración de la “falsa motivación” que alegó dicho demandante.

Por lo que, se resolvió el asunto bajo las siguientes órdenes: … 2. Como consecuencia de la declaración de nulidad que antecede y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reintegrar al señor Anderson David López Cano al grado de Patrullero. Una vez producido el reintegro, la entidad deberá realizar el procedimiento administrativo pertinente para determinar la reubicación laboral del demandante de acuerdo con los reglamentos internos dispuestos para ello, con el fin de que sea asignado a un cargo acorde con sus condiciones de salud existentes y las recomendaciones dadas por el profesional idóneo que lo valore en cumplimiento de la presente sentencia. 3.

DECLARAR, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad durante el tiempo que el demandante estuvo desvinculado de su cargo, conforme lo declarado en los numerales anteriores. 4. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar en favor del señor Anderson David López Cano, el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha en que fue retirado y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.

Periodo en el cual deberá efectuar los aportes correspondientes a la seguridad social. La Entidad demandada está facultada para efectuar las deducciones legales relacionadas con la seguridad social a cargo del demandante. 5. CONDENAR a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor del demandante, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

De la liquidación que resulte, la entidad procederá efectuar los descuentos a que legalmente haya lugar. 6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Precisó que, presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia anterior, al considerar que, el “…acto de retiro con fundamento en la disminución de la capacidad psicofísica, tal como en este caso, debe fundarse en el concepto de la Junta Médico Laboral o del Tribunal Médico que determine la disminución de la capacidad psicofísica y la ineptitud para la prestación del servicio policial sin lugar a reubicación laboral.” Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, en dicha alzada señaló que, el cargo propuesto por falsa motivación del acto acusado no estaba llamado a prosperar, en atención a que el acto administrativo de retiro se expidió con base en un concepto médico vigente y por lo tanto su motivación sí corresponde a la realidad y a causas ciertas.

Agregó que la no reubicación laboral no fue desvirtuada por la parte demandante, correspondiendo la carga de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. Adicionalmente, en dicho recurso mencionó: Se tiene que la calificación de la capacidad sicofísica de las personas para su permanencia en el servicio, es realizada por una Junta Médico Laboral y tiene por objeto clasificar las lesiones y valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio, fijando los índices correspondientes, para fines de la indemnización cuando a ello hubiere lugar. … Por otra parte, es válido señalar que Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con la decisión tomada mediante acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía, materializ[ó] la condición de disminución de la capacidad sicofísica del uniformado de conformidad con el decreto ley 1796 del 2000 y así ha conllevado a la expedición del acto administrativo atacado.

De otra parte, la Policía Nacional, en casos como el presente, reconoce la indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica a que tenía derecho el actor, de acuerdo con la normatividad vigente que regula la materia. Añadió que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión mediante providencia del 2 de noviembre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que el acto administrativo de retiro desconoció los postulados constitucionales y legales aplicables al personal de la Fuerza Pública que se ven disminuidos en su capacidad sicofísica menor al 50%, toda vez que, la “… disminución de la capacidad del demandante fue del 28,25%, lo que a juicio del Tribunal Médico Laboral lo hace no apto para la prestación del servicio policial ni para ser reubicado, pero tampoco lo hace merecedor de una pensión de invalidez.” Señaló que este fallo se notificó vía electrónica el 7 de noviembre de 2023, por lo que, cobró ejecutoria el 15 de noviembre de la misma anualidad. 1.4.

Sustento de la vulneración La institución actora sostuvo que con la sentencia de segunda instancia se vulneró su derecho a la igualdad y al debido proceso cuando desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencia Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación SU-053 de 2015, la cual hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, esto es: “…A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización SEA INFERIOR A (6) MESES NI PUEDA EXCEDER DE VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO”.

Recordó que, de conformidad con dicha línea la reparación debe ser proporcional al perjuicio realmente ocasionado, la corte estableció que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, ni superar los veinticuatro (24) meses, toda vez que en este caso aplica la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de estos y la desvinculación del servicio.

Mencionó que, la orden judicial cuestionada que ordenó el reintegro y el pago de lo dejado de percibir por el señor López Cano desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y de la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio del patrimonio del Estado, además de los costos prestacionales que en materia de reliquidación de cesantías conlleva el cumplimiento de la decisión demandada.

Expuso que, las sentencias emanadas por las altas Cortes traen consigo un carácter vinculante debido a que en este caso se trata de unas decisiones unificadoras que se encuentran revestidas de efectos erga omnes, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada Constitucional, tal y como lo dispone el artículo 243 de la Constitución Política, por tanto, su obediencia es estricta, a menos que justifique con motivos suficientes las razones por las cuales se aparta de su aplicación. Reiteró que, el tribunal cuestionado incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación antes mencionadas, pues no contempló en su parte resolutiva la aplicación de dicha regla indemnizatoria, sin que la suma sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder los veinticuatro (24) meses, quedando en total evidencia la configuración de este defecto.

Precisó que tales pronunciamientos sí resultan aplicables en los casos de retiro de miembros de la Fuerza Pública y no única y exclusivamente a funcionarios públicos vinculados en provisionalidad en un cargo de carrera, dada su precaria estabilidad laboral. Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hizo referencia al fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, en el expediente 11001-03-15-000-2014-02068-01, actor: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Así como, al contenido de la sentencia de la misma naturaleza del 29 de abril de 2015, dictada en el expediente 2014- 01725 de la misma sección; la del 12 de mayo de 2016, proferida en el proceso 11001-03-15-000-2016-00791-00 de la Sección Quinta y; la del 20 de abril de 2016, emitida en el expediente 11001-03-15-000-2016-00661 00 de la Sección Segunda de esta corporación. Adujo la configuración de un perjuicio irremediable por el impacto grave sobre el tesoro público que conlleva el deber cancelar todos los sueldos, primas, vacaciones, cesantías retroactivas, subsidio de transporte, partida de alimentación, prima de actividad, prima de orden público, subsidio familiar, bonificación de buena conducta y prima de antigüedad, entre otros sumas al señor López Cano, lo cual afectaría ostensiblemente el patrimonio del Estado. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 22 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que el integran el Tribunal Administrativo de Risaralda. A su vez, se dispuso la vinculación del Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, así como al señor Anderson David López Cano. Se requirió el expediente ordinario objeto de demanda. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda La Secretaría de dicha corporación remitió el expediente digital objeto de demanda. 1.6.2. Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Este despacho judicial vinculado se opuso a la prosperidad de las pretensiones o que se declare su improcedencia por falta de relevancia constitucional, por lo que solicitó que se niegue lo pretendido por la parte actora.

Señaló que, realizó el análisis del marco legal de la causal de disminución de la capacidad psicofísica en la Policía Nacional e hizo referencia a los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente al asunto, para posteriormente determinar que en el caso Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto el acto administrativo demandado no se hizo un análisis específico sobre la posibilidad de aprovechar los conocimientos adquiridos por el demandante en el cargo que detentaba al momento del retiro.

Adujo que, respecto al cumplimiento de las sentencia SU-556 de 2014 y SU- 053 de 2015 frente a los topes indemnizatorios; el despacho se pronunció en la parte motiva de la providencia, precisando que en el asunto no aplicaba el cumplimiento de dicho precedente jurisprudencial, por cuanto en providencia de tutela del 16 de enero 2019 el Consejo de Estado había decantado que en los casos de los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de la capacidad psicofísica no era aplicable; tesis que fue reafirmada por esa misma alta corporación en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho1.

Consideró que, expuso los argumentos para considerar que el precedente jurisprudencial no se ajustaba al caso concreto para ser aplicado. 1.6.3. Anderson David López Cano Este vinculado se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que, la institución actora pretende es una “tercera instancia”, a sabiendas de que los miembros de la Policía Nacional tienen un régimen especial de carrera que no es el mismo de aquellos nombrados en provisionalidad.

Agregó que, lo pretendido tampoco fue solicitado en el momento procesal dentro del expediente ordinario, pues precisamente la demandada tenía conocimiento de que la subregla jurisprudencial que invoca no es aplicable al caso concreto. Refirió que no ha podido “conseguir un empleo fijo”, tampoco cuenta con un sustento diario para él y su familia, por lo que, mal se haría si se descontara lo ordenado en la sentencia judicial, cuando esta se originó con la expedición del acto de retiro contrario a la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por 1 Citó: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. MP, Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 7 de febrero de 2019, Expediente 080012333000201401054 01 (3103-2016). Actor: Luis Horacio Ruiz Ariza. Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional trazado en la sentencia unificación SU-053 de 2015, la cual hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de la misma naturaleza SU-556 de 2014. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibidem. Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Estudio de los requisitos generales de procedencia 2.4.1. Relevancia constitucional Al respecto, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se l[í]mite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto resulta relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión del derecho fundamental a la igualdad por el desconocimiento del precedente en el que presuntamente se incurrió con la expedición de la providencia demandada, que ordenó el reintegro de un ex miembro de la Policía Nacional, pero sin aplicar los topes indemnizatorios conforme a las reglas y subreglas de las sentencias de unificación SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, se encuentra que, la parte demandante expuso los motivos por los cuales consideró que en dicho asunto el tribunal se apartó de la línea jurisprudencial contenida en tales pronunciamientos de unificación, es decir que, cumplió con la carga argumentativa necesaria para analizar el fondo el caso concreto. A su vez, se encuentra que, si bien la parte actora alegó un perjuicio de orden económico por lo que debería pagar ante el cumplimiento de la sentencia demandada, lo cierto es que, el asunto principal se refiere es al presunto desconocimiento jurisprudencial en mención. Por tanto, se encuentra acreditado el mencionado requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4.2.

Inmediatez El aludido presupuesto exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, esto es, seis meses. Así, se precisa que, tal y como lo indicó la parte actora, y corroborado con el registro en el aplicativo SAMAI, la providencia de segunda instancia demandada se notificó mediante correo electrónico enviado el 7 de Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2023.

Por tanto, la sentencia demandada cobró firmeza en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso “…tres (3) días después de notificadas”5; es decir, el 15 de noviembre de 2023. En ese orden, a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada, los seis meses que se contemplan como término razonable vencían el 16 de mayo de 2024, fecha esta en la que parte demandante presentó la demanda constitucional de la referencia. Por consiguiente, se encuentra cumplido dicho requisito. 2.4.3.

Subsidiariedad La parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, pues conforme con lo demandado por el ministerio accionante, contra la providencia proferida y ejecutoriada del tribunal acusado, que puso fin al proceso ordinario, no procede ningún recurso ordinario.

Al respecto, resulta del caso precisar que, si bien la parte aquí accionante en el proceso ordinario presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió al reintegro del señor Anderson David López Cano y, en dicho escrito no esgrimió los motivos sobre los cuales sustentó esta acción de tutela, lo cierto es que, lo que cuestiona es el presunto desconocimiento del precedente establecido en unas sentencias de unificación de la Corte Constitucional.

Por lo que, dada la obligatoriedad de los pronunciamientos de tal naturaleza, se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad. 2.4.4. Tutela contra decisión de igual naturaleza Asimismo, se encuentra acreditado este requisito puesto que la sentencia cuestionada se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del 5 ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

Caso concreto La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con la providencia del 2 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda de reintegro a la institución policial del señor Anderson David López Cano, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-33-33-005-2021-00203-01.

Para tal efecto, la parte accionante consideró con la sentencia de segunda instancia se desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, la cual hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, pues se ordenó el reintegro en mención sin disponer que el pago de lo dejado de percibir debía observar los topes mínimo y máximo de 6 a 24 meses de salario y, no desde la “…desde la fecha en que fue retirado y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro”.

Frente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: … es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido …6.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos7 ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 7 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281- 01.

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

De igual manera, resulta del caso precisar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las altas cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se observa que, la parte demandante invocó el presunto desconocimiento del precedente trazado en la sentencia de unificación SU- 053 de 2015, la cual hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, pues a su juicio, el tribunal demandado confirmó la decisión de primera instancia que ordenó el reintegro a la institución del señor Anderson David López Cano, sin aplicar los topes indemnizatorios en cita.

En lo particular, se advierte que, en la sentencia SU-556 de 2014 se definió como regla indemnizatoria respecto de los efectos de la nulidad del acto de retiro del funcionario vinculado en provisionalidad sin motivación consistió en que “…para indemnizar la pérdida del cargo de carrera provisto en provisionalidad, sólo se tendría que pagar el salario de seis meses, el término máximo que según la ley pueden permanecer las personas vinculados al mismo, y por tanto el término durante el cual se les concede a éstas la protección legal.” A partir de lo cual, la Corte Constitucional estableció: 3.6.13.4.

Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. … 3.6.3.13.8.

Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

(subrayado fuera del texto original) A su vez, se precisa que, el motivo de unificación de la sentencia SU-053 de 2015 correspondió al siguiente el “estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible”.

Para tal efecto, el alto tribunal constitucional sentó unas subreglas en los apartados 65 y 66 que, entre otros asuntos, al referirse al estándar mínimo de motivación de los actos de retiro de los militares y policías, señaló: De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera (sic) que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. (subrayado fuera del texto original) Para el caso concreto, se encuentra que, el tribunal demandado expuso las razones por las que consideró que la motivación del acto de retiro del señor López Cano resultaba “inaceptable (sic)” porque la entidad demandada se encontraba en la obligación de motivar de manera clara y precisa, por qué reubicar a una persona con disminución de apenas el 28,25% de su capacidad laboral, excede su capacidad de mantener en la institución al uniformado “…amén del amplio porcentaje de capacidad laboral residual que posee para desempeñarse en otro tipo de funciones”.

Asimismo, en la providencia cuestionada se indicó: Así las cosas, la Sala advierte que la valoración que efectuó el Tribunal Médico Laboral y que sirvió de fundamento para el retiro no responde a los criterios que han sido delimitados por la Corte Constitucional en estos casos, en la medida que el acta emitida por el Tribunal Médico se basa en supuestos y no en situaciones específicas y particulares que le hayan ocurrido al demandante, calificándolo con una pérdida de capacidad laborar con un porcentaje que no le permite acceder a la pensión de invalidez y, a su vez, no dándole la oportunidad de mostrar su capacidades administrativas, de docencia o de instrucción, por cuanto tiene una patología degenerativa.

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, no se demostró que la decisión de retiro fue analizada por parte de la autoridad m[é]dica con base en criterios técnicos, objetivos y especializados, pues no se fundamentó el mismo en contraste con las capacidades del demandante, no existiendo motivación respecto a que éste no podía realizar actividades administrativas, docentes o de instrucción. Se considera pertinente aclarar que en este caso no se discute el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que fue asignado, sino que se indica que aquel cuenta con las capacidades y aptitudes físicas para desarrollar su labor, situación que fue ampliamente advertida por la Sala, debiendo decirse que las conclusiones arribadas por las autoridades médicas de Policía no se basaron en el concepto médico que fue solicitado, sino en supuestos de lo que podría suceder, sin que tales afirmaciones fueran apoyadas en hechos o pruebas contundentes.

A pesar de lo anterior, como quiera (sic) que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral por discapacidad física es un sujeto de especial protección constitucional, lo que obliga a la Policía Nacional a adoptar acciones positivas tendientes a garantizar sus derechos a la salud, a la integridad, a la familia, al trabajo, entre otros, evaluando de forma previa la posibilidad de reubicarlo, en atención a sus posibles capacidades para ejercer una labor administrativa, de docencia o de instrucción. De igual manera, se precisa que en la providencia acusada se concluyó que, la disminución de la capacidad del demandante fue del 28,25%, lo que “a juicio del Tribunal Médico Laboral lo hace no apto para la prestación del servicio policial ni para ser reubicado, pero tampoco lo hace merecedor de una pensión de invalidez”.

Para soportar lo antes mencionado, el tribunal hizo referencia a una cita de la Corte Constitucional, según la cual tal razonamiento conlleva una “…incoherencia entre la calificación de pérdida de capacidad laboral y la decisión de no reubicación, pues descarta, sin motivación alguna, sus posibilidades para “desarrollar labores que bien pueden resultar útiles, provechosas o meritorias dentro del amplio espectro misional de aquella, en el que no todo es guerra, batalla, combate o escaramuza …” y le impide acceder a una pensión de invalidez como consecuencia de su supuesta ineptitud por la cual es retirado del servicio.

Adicionalmente, si bien el presente análisis se centra en la sentencia de segunda instancia que fue demandada, lo cierto es que, debe destacarse que con esta se confirmó la decisión que declaró la nulidad del acto de retiro del señor López Cano, ordenó su reintegro a la Policía Nacional y a título de restablecimiento del derecho dispuso el pago de los valores dejados de percibir “desde la fecha en que fue retirado y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro”.

Frente a esto último, se encuentra que el juzgado de primera instancia, precisó lo siguiente: Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo expuesto, el Despacho es consciente de la existencia de varios pronunciamientos encontrados sobre la aplicación a los topes indemnizatorios, sin embargo, en la presente sentencia se acogerá la tesis que descarta la aplicación del precedente dado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, por considerar que no existe identidad plena en los supuestos fácticos con los hechos del presente proceso.

En esta última providencia la Corte Constitucional se adentró en el estudio de la causal de retiro por facultad discrecional en la fuerza pública e hizo una serie de precisiones sobre el retiro de funcionarios en provisionalidad de la Fiscalía, alrededor de los cuales emitió una regla para la limitación de los topes indemnizatorios cuando se ordena el reintegro, pero en ninguna de sus consideraciones se refirió a los casos de retiro de miembros de la fuerza pública por disminución de capacidad sicofísica; es allí en donde radica una diferencia fundamental de aquel precedente con el asunto que ocupa al Despacho.

No puede pasarse por alto que la condición de una persona declarada no apta para el servicio y con una merma en su capacidad laboral está en una situación diferente y en todo caso desventajosa respecto de aquel que en plenitud de su capacidad sicofísica es retirado por cualquiera otra causal contemplada en la norma especial; aspecto no abordado por la Corte Constitucional en aquellas sentencias de unificación. No puede entonces acogerse un precedente cuando no se satisfacen todos los requisitos para ello, como sucede con la ausencia de identidad fáctica entre el caso resuelto y el pendiente por decidir.

Por lo expuesto, la Sala considera que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 no hizo extensibles los topes indemnizatorios establecidos en la SU-556 de 2014 a todos los casos de retiro de miembros de la Fuerza Pública, pues se reitera, el motivo de unificación de la providencia del 2015 consistió en determinar que el “estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible.” En efecto, en la sentencia SU-556 de 2014, el alto tribunal constitucional estableció un tope indemnizatorio entre 6 y 24 meses de salario cuando se produjera el reintegro, por orden judicial, de un empleado nombrado provisionalmente en un cargo de carrera, siempre que el retiro hubiera sido consecuencia de un acto administrativo carente de motivación. Por su parte, en la sentencia SU-053 de 2015, dicha corte consideró un “estándar mínimo de motivación”, bajo el cual podría la Fuerza Pública determinar el retiro por facultad discrecional de sus miembros y extendió los límites indemnizatorios del anterior pronunciamiento para aquellos casos en los que la desvinculación se ocasionare por un acto carente de motivación. Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se observa que, si bien dicha línea jurisprudencial relativa a los topes indemnizatorios se extendió a los retiros de militares y policías declarados ilegales por ausencia de motivación, tal extensión no comprende aquellos asuntos en los que estos sean retirados bajo circunstancias distintas, como por ejemplo, por la disminución de la capacidad sicofísica.

En lo particular, se observa que, el tribunal demandado resolvió la controversia ordinaria en atención a que, consideró que el concepto del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía sobre reubicación desfavorable no generaba una facultad de retiro discrecional ni automática. Así, la autoridad judicial acusada cuestionó que la motivación del retiro del señor López Cano se sustentara en su disminución de la capacidad laboral de este, sin explicar el “…por qué reubicar a una persona con disminución de apenas el 28,25% de su capacidad laboral, excede su capacidad de mantener en la institución al uniformado, amén del amplio porcentaje de capacidad laboral residual que posee para desempeñarse en otro tipo de funciones.” En ese orden, la Sala no encuentra reproche alguno en cuanto a que el tribunal demandado no contemplara en la parte resolutiva de la sentencia acusada, la aplicación de dicha regla indemnizatoria en el valor ordenado como pago de lo dejado de percibir con ocasión del reintegro del señor Anderson David López Cano a la Policía Nacional.

Esto, pues la nulidad del acto de retiro no aconteció por “ausencia del estándar mínimo de motivación” -objeto de los pronunciamientos de unificación invocados por la institución demandante-, sino porque la desvinculación del señor López Cano desconoció los “postulados constitucionales y legales aplicables al personal de la fuerza pública que se ven disminuidos en su capacidad sicofísico menor al 50%”, razón por la cual, debía confirmarse la decisión de primera instancia que encontró probada la causal de nulidad de “falsa motivación” del mencionado acto administrativo.

Por tanto, no resulta procedente el argumento de la parte actora según el cual la sentencia SU-053 de 2015 extendió la aplicación de los límites indemnizatorios expuestos en la sentencia SU-556 de 2014, a todos los “casos de retiro de miembros de la Fuerza Pública”, esto es, sin importar la causa de dio origen a tal desvinculación. De manera que, en el presente asunto no se observa que, el tribunal demandado desconociera la línea jurisprudencial relativa a los topes mínimos y máximos indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, extensiva a los miembros de la Fuerza Pública en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, pues se reitera, ello no aplica a cualquier caso de retiro de la institución. Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02441-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se denegará el amparo solicitado pues no se encuentra configurado el defecto específico por desconocimiento del precedente que alegó la parte accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx