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11001031500020260513200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-07-03

Radicación interna: 8129 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jonathan Ferney Marroquin Poveda·Demandado: Providencia Del Consejo De Estado Seccion Segunda, Subseccion A No 25000-23-42-000-2015-05139-01

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05132-00 (8129) Recurrente: Jonathan Ferney Marroquín Poveda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2026-05132-00 (8129) Recurrente: JONATHAN FERNEY MARROQUÍN POVEDA Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)1, el señor Jonathan Ferney Marroquín Poveda, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000- 23-43-000-2015-05139-01 que la parte actora promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando la nulidad de la decisión disciplinaria que le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, "[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria", bajo el argumento de que mediante sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito 1 PDF denominado “7ED_EntradaCorreo(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05132-00 (8129) Recurrente: Jonathan Ferney Marroquín Poveda 2 de Bogotá el dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), fue absuelto del delito de concusión por los mismos hechos que motivaron su destitución, fallo que no existía para el momento en que fue investigado disciplinariamente2. 2. Efectuado el reparto correspondiente, el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que corresponde3.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2.

Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA4, en concordancia con lo reglado en el numeral 1º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno-5, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión6. 3. Del recurso extraordinario de revisión 2 PDF denominado “5ED_49_Demanda(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 3 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 5 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 6 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05132-00 (8129) Recurrente: Jonathan Ferney Marroquín Poveda 3 a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"7. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.”.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: CAUSAL INVOCADA ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO8 Causales (1°9, 2°10, 5°11, 6° 12y 8°13) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos Un (1) año A partir de la ejecutoria de la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 29 de abril de 2015, radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). 8 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 9 “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 10 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 11 “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 12 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 13 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Radicado: 11001-03-15-000-2026-05132-00 (8129) Recurrente: Jonathan Ferney Marroquín Poveda 4 condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. sentencia penal que así lo declare.

Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.

Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200314. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Cinco (5) años Contados a partir de: i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA15, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como 14 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 15 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05132-00 (8129) Recurrente: Jonathan Ferney Marroquín Poveda 5 atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Y, adicionalmente, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta). Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05132-00 (8129) Recurrente: Jonathan Ferney Marroquín Poveda 6 4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto En primer lugar, en cuanto a la procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, en el escrito introductorio se indicó que este recurso se dirige contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015- 05139-01 (4264); sin embargo, no se allegó prueba de su ejecutoria16.

En ese sentido, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra las sentencias ejecutoriadas”, es menester que se aporten los elementos que den cuenta de que, en efecto, se trata de un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado. La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en este momento.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a. Se designaron las partes del proceso, esto es, se indicó que el recurrente es el señor Jonathan Ferney Marroquín Poveda, quien otrora fungió como demandante del proceso ordinario, y que la contraparte sería la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que ejerció como demandada dentro de ese mismo trámite; b. Se narraron los hechos y omisiones en los que se funda la solicitud, relacionados con la forma en la que se tramitó el proceso ordinario; c. Se indicó la causal en la que se sustenta el recurso, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, y se expusieron las razones en las que se sustenta su procedencia; y d. Se aportaron las pruebas que se pretende hacer valer.

Asimismo, se atendió a la exigencia prevista en el inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para la presentación de este recurso, el 16 Solo se aportó copia de la referida providencia, tal y como consta en el PDF denominado “1ED_42_Sentencia_4264201(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05132-00 (8129) Recurrente: Jonathan Ferney Marroquín Poveda 7 cual, además, cumple con lo dispuesto en los artículos 7417 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 202218, razón por la que se le reconocerá personería al abogado Abdul Mustafá Iza, como apoderado de la parte recurrente19.

No obstante, se advierte la inobservancia de la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 252 del CPACA, pues no se indicó el domicilio de la parte actora; en consecuencia, se la requerirá para que allegue la respectiva información. Igualmente, se encuentran incumplidos los requisitos previstos en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, como quiera que no se indicó la dirección de notificaciones ni el canal digital de las entidades que fungieron como demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco el de la parte recurrente20, y no se allegó la constancia del envío del recurso extraordinario a la parte contraria.

En consecuencia, se hace necesario que se cumpla con dichos requisitos aportando la información requerida. Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene: 17“ARTÍCULO 74.

Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. 17 “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”. 18 “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”. 19 Poder en el PDF denominado “4ED_48_25000234200020150(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI.

Según consta en las páginas https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. 20 Se precisa que, aunque en el escrito introductorio indicó la dirección y el canal digital del apoderado de la parte recurrente, dicha información resulta insuficiente frente a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA, que exige señalar "el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales (…)" (se resalta).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05132-00 (8129) Recurrente: Jonathan Ferney Marroquín Poveda 8 i) Aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 25000-23-42-000-2015-05139-01 (4264), o la información que permita establecer dicha circunstancia; ii) Indique el domicilio del recurrente; iii) Indique el lugar y la dirección donde recibirán notificaciones personales tanto el señor Marroquin Poveda ─recurrente─ como la parte contraria, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así como su canal digital; y iv) Allegue constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a la parte contraria.

Lo anterior, con la advertencia de que, si no se realiza la corrección en los términos señalados, se procederá con el rechazo del recurso. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Abdul Mustafá Iza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.666.960 y la tarjeta profesional No. 65.536 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Jonathan Ferney Marroquín Poveda, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero