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11001031500020240468901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-31

Radicación interna: 9522 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Alvaro Fernando Pajaro Navarro·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04689-01 Solicitante: ÁLVARO FERNANDO PÁJARO NAVARRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente a la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 3 de septiembre de 2024, Álvaro Fernando Pájaro Navarro, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al haber proferido el auto de 20 de mayo de 2024 dentro de proceso ejecutivo1 que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP.

En virtud del amparo pide que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar a: 1 Identificado con el rad. n°. 13001-33-33-004-2013-00044-00/01 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04689-01 Solicitante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

3.1. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR de fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual se revocó el auto que aprobó la liquidación del crédito proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 02 de noviembre de 2021. 3.2. Dado que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOUVAR, ya se pronunció sobre el asunto en particular, en la providencia objeto de esta acción tutelar, se ruega, teniendo en cuenta que el juzgador está lo suficientemente informado, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - PONENTE: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera nueva providencia de segunda instancia, en la cual se ajuste en todo y exclusivamente a lo deprecado por el juez constitucional en ejercicio de restaurar los derechos fundamentales agraviados 2.

Hechos relevantes Mediante Resolución No. 31020 de fecha 14 de diciembre de 2008, la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una Pensión de Jubilación a favor del señor Álvaro Fernando Pájaro Navarro en cuantía de $ 1.095.510 M/CTE., efectiva a partir del 22 de octubre de 1999, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión El accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP con el fin que se le reliquidará la pensión de jubilación. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena que, por sentencia del 15 de agosto de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la UGPP a la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados.

Como la entidad demandada no cumplió con lo ordenado en el referido fallo, el solicitante interpuso demanda ejecutiva. Por consiguiente, mediante providencia del 15 de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena libró mandamiento de pago y fijó la mesada pensional en cuantía de $3.225.091,60. Asimismo, ordenó el pago del retroactivo por valor de $63.165.351, más los intereses moratorios causados hasta que se efectuara el pago total de la obligación. En virtud de lo anterior, la UGPP mediante Resolución RDP 048867 del 26 de diciembre de 2016 reliquidó la pensión de vejez del accionante y estableció la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04689-01 Solicitante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia mesada pensional en $3.418.720.

El pago lo realizó el FOPEP el 27 de mayo de 2017. El 23 de agosto de 2017, el Juez Cuarto Administrativo de Cartagena profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas la excepción de pago y prescripción propuestas para la entidad demandada, así como las de cobro de lo no debido y falta de exigibilidad del título y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues no se pagaron los intereses moratorios.

Estimó que el valor de la mesada pensional ascendía a la suma de $3.278.131,01 y no a la señalada en el mandamiento de pago, ni a la liquidada por la UGPP. La UGPP apeló la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 31 de julio de 2020 confirmó parcialmente la decisión. Estimó que la entidad al realizar la liquidación y pago al solicitante no tuvo en cuenta los intereses moratorios generados por el incumplimiento de la obligación, en consecuencia, el valor pagado se debe imputar primero al pago de los intereses y la diferencia restante se suma al capital según el artículo 1653 del Código Civil, por lo que a la fecha quedaba un saldo insoluto en favor del accionante.

Sostuvo que si bien, el juez de primera instancia realizó una liquidación, esta no tuvo en cuenta que: i) a partir del 24 de septiembre hasta el 24 de diciembre de 2014 se generaron intereses al DTF, ii) del 25 de diciembre de 2014 al 24 de febrero de 2015, no se generaron intereses, iii) desde el 25 de febrero de 2015 (día siguiente de la radicación del cumplimiento de la sentencia) se reanuda la causación de intereses al DTF hasta el 24 de julio de 2015 y, iv) a partir del 25 de julio de 2015, como se encuentran superados los 10 meses, se generan intereses moratorios a una tasa comercial.

En consecuencia, ordenó la práctica de la liquidación del crédito en la que se deberá reconocer los intereses moratorios conforme los referidos parámetros. Conforme a lo anterior, el 21 de junio de 2021 el juzgado ordenó hacer una nueva liquidación del crédito y mediante auto del 2 de noviembre de 2021 se modificó la liquidación del crédito que presentó el apoderado judicial de la parte ejecutante, en consideración a que el valor adeudado por la parte ejecutada, por concepto de capital más intereses moratorios ascendía a $13.531.650. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04689-01 Solicitante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Inconformes con la decisión, la UGPP y el demandante apelaron la decisión. Mediante auto del 20 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la modificación a la liquidación del crédito realizada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, liquidó de nuevo la mesada pensional y estableció su monto en $3.292.084, por ello, en comparación con la reconocida por la UGPP en sede administrativa, resulta una diferencia de $126.636.

Asimismo, aprobó la liquidación del crédito y determinó una diferencia en favor del demandado por $4.000.399. En accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, sin embrago se rechazó por improcedente. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante alega que la autoridad judicial le vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la providencia que liquidó de nuevo el crédito incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Señaló que según los valores certificados por la entidad en la que prestó sus servicios y la orden impartida en la sentencia que sirvió como título ejecutivo el IBL asciende a $4.558.292,5, por ello, al aplicar la tasa de reemplazo del 75% la mesada corresponde a $3.418.719,38, suma que era muy cercana a la que había reconocido la UGPP mediante Resolución RDP-048867 del 26 de diciembre de 2016, y en todo caso superior, por lo que no existe saldo en su contra.

Adujo que el auto adolece de irregularidad procesal, por cuanto el tribunal terminó pronunciándose sobre asuntos distintos a los alegados por los recurrentes lo que afecta sus derechos fundamentales y contradice una sentencia ejecutoriada, al no acatar correctamente las normas que disponen la forma en la que se debe liquidar la pensión respecto al IBL.

En cuanto a los intereses señaló que se deben liquidar intereses corrientes desde el 2 de junio de 2015, causados sobre el capital indexado; y desde el 3 de junio de 015 hasta el 27 de mayo de 2017 se deben liquidar los moratorios. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04689-01 Solicitante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Finalmente manifiesta que existe una violación directa de la Constitución por cuanto con el auto de le están vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y mínimo vital. 4.

Trámite procesal El 5 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena como terceros interesados. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Bolívar al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues el accionante la pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

Sostuvo que como el accionante no fue apelante único se podía pronunciar respecto de todos los puntos de debate. Además, que la decisión se fundamentó en el informe de apoyo contable y financiero que efectuó el contador del tribunal. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante persigue un interés económico y además pretende que se revise una decisión del juez de conocimiento.

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024 la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. El accionante impugnó al considerar que el asunto sí tiene relevancia constitucional. El 22 de octubre de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5.

Problema jurídico 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04689-01 Solicitante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 27 de septiembre de 2024 que declaró improcedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo N°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04689-01 Solicitante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto El auto interlocutorio reprochado ordenó revocar el Auto No. 610 de fecha 02 de noviembre de 2021, que modificó la liquidación del crédito aportada por el accionante aprobándose una diferencia a favor del demandado por $4.000.399. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04689-01 Solicitante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, consideró que para determinar la base de liquidación se debe tener en cuenta el último año de servicios, esto es del 1 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004; así como la causación de los factores salariales, en especial, los que se reciben anualmente y corresponden a una doceava parte su inclusión. En consecuencia, las prestaciones sociales certificadas dentro del proceso y cuya casación es anual y que se han recibido durante los periodos establecidos para los años 2003 y 2004 se debían incluir de manera proporcional al periodo de cada año, con el objeto que su reconocimiento no se extienda más allá de 1 año. En virtud de lo anterior, la autoridad accionada estableció el monto de la mesada pensional a favor del demandante, según la proporcionalidad de los factores devengados analmente y cuyo monto no sobrepasara los 360 días, así: En ese sentido sostuvo que, la inclusión por parte de la UGPP de la bonificación por antigüedad de manera total tanto para el año 2003 y 2004, corresponde a un error al establecer la base de liquidación pensional.

Por ello, señaló: Para resolver este asunto se tendrá en cuenta además el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que algunas que se reciben anualmente y corresponde a una doceava parte su inclusión. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04689-01 Solicitante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia De igual forma es pertinente establecer la diferencia entre devengar y percibir.

Devengar es adquirir el derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título, como lo define el diccionario de la Real Academia, cuando percibir es recibir, obtener el pago. El primero es un concepto jurídico, el segundo lo es de hecho. Dicho lo anterior, se harán las correcciones a que haya lugar a fin de establecer el valor adeudado a la fecha.

Respecto al pago de los intereses, el tribunal consideró que a enero de 2017 se le adeudaba al accionante la suma de $91.685.958, por ello, establecido ese saldo, los intereses moratorios se calcularían hasta la fecha de la liquidación sobre el saldo del capital adeudado. En ese sentido, estimó que los intereses moratorios se calcularían conforme los parámetros fijados en la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2020; así: En efecto, la autoridad señaló que dado que la mesada pensional que reconoció la entidad demandada mediante Resolución RDP 04867 del 26 de diciembre de 2016 es superior a la calculada en el informe, por ello, a partir del enero de 2017 se vienen presentando diferencias negativas hacia el demandante, de la siguiente manera: Así las cosas, la autoridad señaló que como la obligación es de causación periódica, a la fecha, los valores adeudados recíprocamente son: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04689-01 Solicitante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la modificación de la liquidación del crédito que realizó el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y, en su lugar aprobó la liquidación del crédito de conformidad con los valores adeudados recíprocamente, lo que demuestra que existe una diferencia de $4.000.399 a favor de la UGPP.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y económico respecto a los valores que reflejan la liquidación del crédito, que le imponen al solicitante como obligación el pago de una suma a favor del demandado.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además, el solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04689-01 Solicitante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud.

Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. Por último, la Sala estima que con la acción de tutela se pretende dejar sin efectos el auto de 20 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar que revocó la providencia que modificó la liquidación del crédito aportada por el accionante.

Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones «deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes»5.

Además, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en que la liquidación y pago de las obligaciones laborales es ajena al objeto de la acción constitucional de tutela, al respecto ha dicho. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente6.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 6 Corte Constitucional. T 470 de 1998. MP Vladimiro Naranjo 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04689-01 Solicitante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela de Álvaro Fernando Pájaro Navarro contra el Tribunal Administrativo de Bolívar SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ