1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en el trámite de un recurso extraordinario de revisión. Incumplimiento de requisito de procedencia. Proceso judicial en trámite.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional, la Asociación Gremial Critical UCI Group, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-26-000-2019-00109-00 (64275) y, en su lugar, que 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ordene a la Subsección dejar sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, adoptando las medidas pertinentes para salvaguardar sus derechos fundamentales. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 5 de septiembre de 2013, los señores Yaqueline Galeano, Carlos Arturo Ruiz Muñoz y Cleofila Galeano Pardo presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud y otros, a fin de lograr el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados con el servicio médico prestado a la menor Ana Sofía Ruiz Galeano. ii) El 21 de marzo de 2017, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones. iii) El 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión y condenó a los demandados del sector privado al resarcimiento de perjuicios. iv) El 9 de julio de 2019, la Asociación Gremial Critical UCI Group promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de junio de 2018, bajo la causal 5 del artículo 251 del CPACA, de nulidad originada en la sentencia, por desconocimiento del principio de congruencia. v) El 14 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia en la que declaró infundado el recurso y condenó en costas a la parte recurrente. 1.1.3.
Los defectos invocados 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir del apoderado de la accionante, la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión incurrió en un defecto sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias: i) En el análisis del caso la Subsección estimó que los argumentos de hecho y de derecho del recurso no guardaban relación ni cumplían con los presupuestos que configuraban la causal 5 del artículo 250 CPACA, y bajo este considerando concluyó que el cargo no prosperaba; y, además, adujo que bajo el principio de instrucción y juzgamiento de la iura novit curia el Tribunal sí debía estudiar nuevamente la falla del servicio de las entidades demandadas, de conformidad con todos los hechos y pruebas que sirvieran de soporte a las pretensiones de la demanda así como las excepciones formuladas por la demandada. ii) Tales apreciaciones distaron de la realidad material presentada con la sustentación al recurso, toda vez que con los hechos, en especial, los numerales 2, 3 y 6, se desarrolló de manera clara la hipótesis establecida en la causal de revisión demandada.
Así, con los hechos 2 y 6 se explicó la forma cómo el apelante fijó el marco litigioso a discutir en sede de alzada, y con el hecho 3 se desarrolló la presencia de una extralimitación en el poder de instrucción del juez al reflexionar sobre aspectos procesales y de derecho que se encontraban juzgados en la instancia original y que no fueron apelados por el actor.
El ad quem no debió analizar aspectos de la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que en sede de apelación lo que se debatió fue el aspecto de la valoración probatoria por parte del juez natural, por lo tanto, el juez de alzada debió concentrarse en reflexionar acerca de las reglas de valoración probatoria aplicadas por el a quo. iii) De otro lado, se advierte que la corporación erró con la aplicación del principio iura novit curia, toda vez que lo encausó de manera diferente a lo fijado por la jurisprudencia, sin entrar a establecer sus razones para admitir el desconocimiento de la competencia funcional.
El aforismo de la iura novit curia no contempla que el juez de alzada se salga de su competencia y que aplique estos supuestos cuando de la lectura advierte un indebido encausamiento del título de imputación, modificando de esta forma el título de responsabilidad y, por contera, la carga de la prueba. El juez de alzada no cuenta con la amplitud irrestricta para la aplicación de dicho principio cuando 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entra a resolver aspectos de la apelación, pues cuenta con la competencia claramente definida en la norma procesal de manifestarse exclusivamente para los argumentos de la apelación, ni tampoco cuenta con la competencia funcional para retomar y reflexionar sobre la totalidad del proceso en sus respectivas etapas ni mucho menos de la fijación del litigio. 1.2.
Actuación procesal El 18 de enero de 2023, el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de accionado, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a los señores Cleofila Galeano Pardo, Yaqueline Galeano y Carlos Arturo Ruiz Muñoz, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Salud, a la Secretaría Distrital de Salud y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó remitir copia de la tutela y sus anexos a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a rendir informe; reconoció personería al abogado Carlos Eduardo Alba Gómez, identificado con tarjeta profesional n°. 95.919 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actuara como apoderado de la sociedad actora en los términos y para los efectos del poder a él conferido; solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitir copia magnética del expediente correspondiente al recurso extraordinario de revisión con radicación 11001- 03-26-000-2019-00109-00 (64275); y tuvo como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El consejero Guillermo Sánchez Luque, ponente de la providencia objeto de censura, manifestó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por la Subsección, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.3.2.
El Ministerio de Salud y Protección Social. La Dirección Jurídica de la entidad solicitó declarar improcedente la acción. Advirtió que el Ministerio es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público que actúa como ente rector en materia de salud, y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que se le haya otorgado facultades para pronunciarse y decidir sobre asuntos propios de los jueces de la república bajo el ámbito de su jurisdicción y competencia; y que, en todo caso, lo pretendido por la parte accionante es reabrir la litis propuesta en el proceso ordinario respecto a la responsabilidad extracontractual de las demandadas. 1.3.3.
La Superintendencia Nacional de Salud. La Subdirección de Defensa Jurídica solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y, en consecuencia, desvincularla de la acción. Señaló que comoquiera que los fundamentos fácticos de la acción se encuentran a cargo de la Subsección accionada, es a esta a quien le corresponde pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones de tutela, de manera que la violación de los derechos que se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad. 1.3.4.
La Secretaría Distrital de Salud. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Refirió que en desarrollo del Decreto 507 de 2013, tiene como funciones la inspección, vigilancia y control en salud pública, el aseguramiento y prestación del servicio de salud, y la definición, vigilancia y control de la oferta de servicios de salud en el Distrito con el fin de garantizar su calidad y funcionamiento, según las necesidades de la población, por lo que no es la competente para pronunciarse sobre las pretensiones de tutela, aunado a que en ninguno de los fallos de reparación directa fue declarada responsable. 1.3.5.
La señora Yaqueline Galeano. Por intermedio de apoderado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, además, también tenerla como temeraria y de mala fe, en atención a lo siguiente: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Lo pretendido por la actora es revivir un debate sobre el cual no solamente la justicia contenciosa en sus instancias ordinarias se ha pronunciado, sino también a través de las acciones de tutela que cursaron ante el Consejo de Estado, que la accionante omitió indicar deliberadamente en el acápite de hechos, y en la instancia extraordinaria de revisión en la que se declaró infundado el recurso.
Así las cosas, no solamente nos encontramos frente a una indebida utilización y abuso del derecho al acceso a la administración de justicia sino a una notable actuación temeraria y de mala fe de parte de quién es hoy accionante en el presente mecanismo de amparo. ii) Ahora bien, conforme al argumento esbozado por la accionante en el sentido de que existe nulidad originada en la sentencia por fallarse extra y ultra petitum y aplicarse indebidamente el principio iura novit curia, se advierte que ello no es más que una ratificación de que lo pretendido es revivir un debate fenecido tanto en instancia ordinaria, como en sede del recurso extraordinario de revisión, lo que torna improcedente el mecanismo de amparo, ya que lo que se busca es generar una nueva instancia de discusión judicial. iii) Por otro lado, ha de recordarse que la falta de competencia funcional del juez de segunda instancia respecto de la causa petendi no es una causal que se encuadre en el defecto sustancial (ello sería objeto de estudio a través de un defecto orgánico), además, con lo anterior se ratifica que en el caso no se está atacando la sentencia en sede revisión, sino la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa, lo cual demuestra y denota una vez más la incorrecta intención de la parte actora en la presente acción constitucional. 1.4.
Sentencia impugnada El 13 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela y negó las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia de Salud, en atención a los siguientes considerandos: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La acción de tutela carece de relevancia constitucional debido a que fue propuesta como una instancia adicional al recurso extraordinario de revisión. A partir de las pruebas obrantes en el expediente de tutela se observó que los argumentos expuestos en el libelo coinciden con los planteados en el recurso extraordinario de revisión, dirigidos a que se declarara configurada la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en atención a que el Tribunal excedió la órbita de su competencia al resolver aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, esto es, la falla del servicio y la responsabilidad de las demandadas, cuando en lo que se debía centrar era en la valoración probatoria.
Así, resulta evidente que lo pretendido por la parte accionante es que el juez constitucional estudie los mismos planteamientos que elevó en el proceso extraordinario de revisión con miras a rebatir el criterio del juez de revisión. ii) Asimismo, es del caso negar las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, toda vez que su vinculación al proceso se dio en calidad de terceros con interés para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las partes que puedan verse afectadas por las resultas del proceso, y porque su participación era importante para recaudar las pruebas que tuvieran en su poder. 1.5.
Solicitud de aclaración El 27 de febrero de 2023, la Asociación Gremial Critical UCI Group, por intermedio de apoderado, solicitó la aclaración del numeral 3 de parte resolutiva de la sentencia, en la que se ordenó la notificación de la decisión, toda vez que a la providencia le precedía la aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz que no fue socializada por ningún medio expedito.
Señaló que en asunto le surgía la inquietud de si pese a no contar con la aclaración del fallo —lo que ocasionaba que el contenido de la providencia no estuviera completo— se debía entender notificada la providencia o si, por el contrario, solo hasta que se comunicara lo expresado por el consejero se daría cierre a la decisión y se diera turno a los términos de ejecutoria. 1.6.
Impugnación 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 2 de marzo de 2023, la Asociación Gremial Critical UCI Group, por intermedio de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, que se concedan las pretensiones de tutela, dado lo siguiente: i) El a quo consideró que en el caso se quiso promover una tercera instancia constitucional, cuando lo cierto es que en el asunto no se solicitó que el juez de tutela reflexionara sobre los hechos jurídicos de la demanda de revisión, ni tampoco de las pretensiones de ninguna de las partes, por el contrario, lo pretendido es que se analice la decisión objeto de censura por haber sido adoptada sin el lleno de la motivación que requiere una sentencia que le pone fin a un proceso. ii) El Consejo de Estado no estudió los fundamentos con los cuales se sustentó el recurso, esto es, que el Tribunal excedió la competencia funcional establecida en el artículo 320 del CGP, en tanto resolvió asuntos no sujetos apelación haciendo uso de la figura iura novit curia, sin explicar su aplicación en el asunto y, en todo caso, sin exponer por qué se alejaba del precedente en la materia. iii) En esa medida es sorprendente que el fallo que se impugna no haya advertido prima facie la falta de publicidad del Consejo de Estado durante su exposición de motivos para resolver el recurso extraordinario de revisión, en el cual se trajeron de presente las circunstancias procesales de configuración de la nulidad planteada, y que, con la decisión adoptada por la accionada no se zanjó el asunto, de conformidad con los presupuestos dados para ello. 1.7.
Otras actuaciones 1.7.1. El 11 de abril de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas ordenó remitir la acción de tutela ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para que resolviera la solicitud de aclaración de la sentencia, proferida el 13 de febrero de 2023 que elevó la parte accionante. 1.7.2. El 13 de junio de 2023, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, negó la solicitud de aclaración. Advirtió que en el caso no se pretendió la aclaración de la providencia en algún punto que suscitara un verdadero motivo de duda, sino una 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración respecto de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, al no haberse cargado con la respectiva aclaración de voto, lo cual escapaba del objeto del trámite de aclaración de la sentencia. Con todo, señaló que desde el 7 de marzo de 2023, la aclaración de voto se encontraba en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. En el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-038-2013- 00233-00 [01] i) El 5 de septiembre de 2013, los señores Yaqueline Galeano y Carlos Arturo Ruiz Muñoz, en calidad de padres y en representación de la menor Ana Sofía Ruiz Galeano, víctima directa, así como Cleofila Galeano Pardo, abuela de la víctima, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Bogotá y el Hospital Infantil Universitario de San José, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por la falla en el servicio ocurrida como consecuencia del mal funcionamiento en el servicio de salud prestado a la recién nacida Ana Sofía Ruiz Galeano que concluyó con quemaduras en sus pies durante el proceso de reanimación ante el paro cardio respiratorio sufrido y que ocasionó la práctica de varias cirugías reconstructivas de sus miembros inferiores. ii) El 21 de marzo de 2017, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. iii) El 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, emitió sentencia en siguiente sentido: Primero: revocar la sentencia de primera instancia […] Segundo: declarar judicialmente responsable al Hospital Infantil Universitario de San José, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la atención médico hospitalaria recibida por la menor Ana Sofía Ruiz Galeano. Tercero: como consecuencia de la declaración anterior, condenar al Hospital Infantil Universitario de San José a indemnizar a los demandantes, así: a. Perjuicios morales A favor de la víctima directa Ana Sofía Ruiz Galeano y a sus padres Yaqueline Galeano y Carlos Arturo Ruiz Muñoz, un monto equivalente a 200 SMLMV, para cada uno de ellos.
A favor de Cleofila Galeano Pardo, en su calidad de abuela materna de la víctima, el equivalente a 100 SMLMV. b. Perjuicios a la salud A favor de la víctima directa Ana Sofía Ruiz Galeano un monto equivalente a 100 SMLMV. c. Perjuicios a la vida de relación A favor de los señores Yaqueline Galeano y Carlos Arturo Ruiz Muñoz (padres de la víctima), un monto equivalente a 100 SMLMV. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A favor de Cleofila Galeno Pardo, en su calidad de abuela materna de la víctima, el equivalente a 100 SMLMV.
Cuarto: para dar cumplimiento a la condena impuesta en el numeral anterior, se fija como plazo el de 60 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia. Quinto: condenar al Hospital Infantil Universitario de San José a reconocer como medidas de resarcimiento pleno del daño – rehabilitación, las siguientes: Proveer a los demandantes de tratamientos psicológicos que permitan la superación de las secuelas que les hubiere dejado las lesiones sufridas por Ana Sofía Ruiz Galeano […].
Proveer a la menor de todos los tratamientos médicos, fisioterapéuticos y elementos como prótesis para lograr el estado de indemnidad de la misma, en los términos señalados en la parte considerativa. Sexto: condenar en abstracto al Hospital Infantil Universitario de San José a pagar a Ana Sofía Galeano los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, causados como consecuencia de las lesiones sufridas por la misma durante la atención médica recibida en el citado Hospital.
La suma que debe pagarse deberá concretarse en el incidente separado teniendo en cuenta lo expuesto para su reconocimiento en la parte motiva de esta sentencia. Séptimo: negar las demás pretensiones de la demanda. Octavo: condenar a la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia a pagar el valor de la condena en lo atinente que esté contenido en la póliza […] y que fuera pactada en el respectivo contrato de seguro y que en su efecto no podrá superar el límite máximo asegurado y pactado en la respectiva póliza.
Noveno: condenar a la Asociación Gremial Critical UCI Group al reembolsar al Hospital Infantil Universitario de San José, el monto que pague en esta condena, descontando, como se indicó, el valor asegurado que en virtud de la presente condena reembolse Mapfre Seguros Generales de Colombia al Hospital Infantil Universitario de San José. […] 2.4.2.
En la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-02480-00 [01] i) El 25 de julio de 2018, la Fundación Hospital Infantil Universitario San José y la Asociación Gremial Critical UCI Group promovieron demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a fin de lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimaron vulnerado con la adopción de la sentencia del 28 de junio de 2018, por presuntamente incurrir en los defectos orgánico, fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial. ii) El 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 7 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia y la adicionó en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela respecto del defecto orgánico formulado. 2.4.3.
En el recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-26-000- 2019-00109-00 (64275) i) El 9 de julio de 2019, la Asociación Gremial Critical UCI Group promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundada en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por violación al principio de congruencia, al no limitarse a resolver el asunto apelado, esto es, la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y, por el contrario, estudiar la falla del servicio y la responsabilidad de las entidades demandadas. ii) El 14 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró infundado el recurso y condenó a la parte recurrente a pagar a favor de la parte demandante por concepto de costas, la suma de 2 SMLMV. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Alega la Asociación Gremial Critical UCI Group que en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto sustantivo, al no analizar los supuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA en el caso, esto es, los fundamentos con los cuales se sustentó la existencia de la causal en la sentencia de reparación directa que, en segunda instancia, la condenó al pago de perjuicios.
Advierte que en el proceso se demostró, válidamente, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió exceder su competencia funcional al resolver más allá de lo pedido en sede de apelación, empleando para ello el aforismo iura novit cuvia sin justificar debidamente su aplicación y sin explicar por qué contrariaba lo que sobre el particular ha referido la jurisprudencia. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, una vez revisado en aplicativo Samái se evidenció que el proceso con radicación 11001-03-26-000-2019-00109-00 (64275) se encuentra a instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, surtiéndose la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, la cual es objeto de censura en esta instancia constitucional, lo que quiere decir que el proceso aún se encuentra en trámite y que, por tanto, la utilización de la acción de tutela se hace totalmente improcedente.
La Corte Constitucional ha referido que en las acciones de tutela contra providencia judicial no se cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.4 Por tanto, lo que corresponde en el caso es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de no ser así: i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.5 Además, dentro de los alegatos presentados en la acción de tutela no se trajo como argumento la existencia de algún perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, se encuentra que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido. 3. Conclusión La Sala concluye que el presente caso no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad de la acción de tutela y, por tanto, confirmará la 4 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-01 Demandante: Asociación Gremial Critical UCI Group Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia impugnada que la declaró improcedente, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Reconocer personería al abogado Helton David Gutiérrez González, identificado con tarjeta profesional n°. 159.284 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora Yaqueline Galeano, en los términos y para los efectos del poder a él conferido. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM