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11001032400020200051000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-01

Radicación interna: 730 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Distribuidora Kiramar S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 1100103240002020005100 Demandante: Distribuidora Kiramar S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Mikasa Licensing, Inc y Lifetime Brands Inc. Asunto: Resuelve sobre el rechazo de una demanda reformada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la demanda reformada presentada por Distribuidora Kiramar S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el reconocimiento de personería al apoderado de la demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Distribuidora Kiramar S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 201079 de 24 de abril de 2020, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 54881 de 9 de septiembre de 2020, “Por la cual 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 17. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada conceder el registro como marca del signo mixto DKASA, para identificar productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de febrero de 20213, inadmitió la demanda, sin que se interpusiera recurso de reposición, y la demandante, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 4 de marzo de 20214, respectivamente, manifestó corregirla dentro del término legal y presentó reforma integrada con la demanda.

II. CONSIDERACIONES Sobre el rechazo de la demanda 4. Visto: i) el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 166 ibidem, en especial el numeral 4.°, sobre anexos de la demanda; y ii) el artículo 173 de la Ley 1437, sobre reforma de la demanda. 5. Atendiendo a que la demandante: i) no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda; ii) no aportó prueba de la existencia y representación de Mikasa Licensing, Inc., tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) presentó reforma integrada con la demanda y no aportó prueba de la existencia y representación de Lifetime Brands Inc.: este Despacho considera que la demandante no corrigió la totalidad de los defectos advertidos, y, en ese sentido, se rechazará la demanda reformada y se ordenará 3 Cfr. Folios 39 a 41 4 Cfr. Índice 9 del aplicativo web “SAMAI”. 5 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. 3 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos al demandante, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

Sobre el reconocimiento de personería 6. Visto el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, sobre derecho de postulación y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, sobre poderes y designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 7. Atendiendo a que el abogado Gustavo Adolfo Ortega Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 71.645.365 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 55.358, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder7 para actuar en calidad de apoderado de la demandante, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda reformada presentada por Distribuidora Kiramar S.A.S., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Gustavo Adolfo Ortega Hernández, para actuar en calidad de apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos referidos en el poder que obra en el expediente.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 7 Cfr. Índice 09 del aplicativo SAMAI. 4 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado