Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante CONSTRUSERVICIOS S.A.S. Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Controversias contractuales. Proceso de selección abreviada. Presunta falsedad en documentos de proponente. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad y la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Construservicios S.A.S. de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de febrero de 20251, por intermedio de apoderada especial la sociedad Construservicios SAS. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 3 y el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral de Duitama, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Construservicios S.A..
ORDENA R al Tribunal Administrativo de Boyacá proferir nuevamente sentencia de segunda instancia ajustada a la prueba legal y oportunamente allegada al expediente y consultando la realidad procesal y la situación fáctica que en él consta». 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El municipio de Duitama adelantó proceso de selección abreviada de menor cuantía identificado con el Nro.
SMC-017-2014 cuyo objeto fue la renovación paisajística y ambiental del parque El Solano en dicho territorio. 2.2. Luego de publicado el pliego de condiciones y haber recibido las diferentes propuestas de los proponentes se publicó el acta de evaluación de las propuestas, frente a las que, la sociedad accionante Construservicios SAS. en su calidad de proponente, presentó observaciones relativas a la habilitación de un profesional y frente al personal requerido, las que fueron aceptadas por la administración. 1 Tutela radicada a través del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.3. Mediante la Resolución 1127 del 18 de noviembre de 2014, el municipio de Duitama adjudicó el contrato al señor Alexander Herrera Rodríguez, decisión contra la que Construservicios SAS. presentó solicitud de revocatoria directa. 2.4.
Mediante Resolución 1241 del 3 de diciembre de 2014, la administración resolvió en forma desfavorable la solicitud de revocatoria directa propuesta por la sociedad accionada. 2.5. Por lo anterior, la sociedad Construservicios S.A.S. en ejercicio del medio de control de controversias contractuales demandó al municipio de Duitama y al señor Alexander Herrera Rodríguez con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se adjudicó el contrato, así como la nulidad absoluta del contrato de obra pública celebrado entre el ente territorial y el señor Alexander Herrera Rodríguez.
Solicitó además condenar a la entidad territorial a que se ordenara el pago a su favor del cálculo del AIU contenida en la propuesta presentada, al igual que los perjuicios por lucro cesante y daño emergente consistente en la suma dejada de percibir por concepto de AIU del contrato desde el momento en que debió realizarse el pago hasta cuando este se efectuara. 2.6.
En primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Duitama (expediente Nro. 15238-33-39-752-2015-00193-00) que, en sentencia del 13 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 determinó que la diferencia entre requisitos habilitantes y ponderables radicaba principalmente en que los primeros no otorgaban puntaje y únicamente debían revisarse bajo criterios de admisión o rechazo.
Señaló que según el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, las propuestas debían seguir las exigencias establecidas en el pliego de condiciones, como elemento para garantizar el principio de selección objetiva y, en concreto frente al pliego de condiciones, encontró que los requisitos del residente SISOMA (seguridad industrial, salud ocupacional y medio ambiente) hacían parte del capítulo del personal mínimo requerido por lo que era un requisito habilitante, para el cual se requería un profesional que acreditara estudios de pregrado y posgrado, por lo que tanto la sociedad accionante como el señor Alexander Herrera Rodríguez habían allegado nombres de profesionales distintos pese a pertenecer ambos a SISOMA, por lo que este requisito lo encontró superado el municipio y se había habilitado por el componente de mínimo requerido.
Por otra parte, indicó que en el pliego de condiciones había quedado establecido con claridad que los traslapos eran un elemento esencial del componente de programación de la obra y que, la no inclusión ameritaba penalización de puntos, de manera que esa evaluación había sido ajustada al pliego de condiciones y que, en todo caso los oferentes habían tenido la oportunidad de presentar observaciones y que la sociedad actora no lo había hecho por el criterio de programación de la obra.
Del requisito habilitante de residente SISOMA por parte del oferente Consorcio Renovación 2014, presentó una profesional especialista en gerencia en salud ocupacional cuando lo requerido era un especialista en salud ocupacional, dijo que el municipio había respetado las finalidades del objeto a contratar y que el hecho que el título de posgrado fuera ligeramente diferente a la forma en que se había redactado en el pliego de condiciones, no afectaba el principio de objetividad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Del criterio de puntaje por apoyo a la industria nacional, dijo que no se otorgó puntaje a la sociedad actora por este ítem, ya que era necesario allegar certificaciones de origen, o cartas firmadas por el productor del bien y que el oferente había allegado una carta en la que manifestaba que el origen de los bienes era 100% nacional, lo cual no era suficiente para cumplir con la acreditación del ítem. 2.7.
La decisión fue apelada por la parte demandante, hoy accionante. En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 3 que, en providencia del 28 de enero 2025 (notificada por edicto electrónico a las partes el 3 de febrero de 2025), resolvió: (i) revocar el numeral primero de la decisión de primera instancia, (ii) declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación del contrato y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
Sostuvo el tribunal que, luego de revisado el pliego de condiciones en el capítulo de requisitos habilitantes se había dispuesto el acápite de mínimo requerido, entre esos, el residente SISOMA, que debía ser un profesional en salud ocupacional, ingeniería civil, arquitectura o ingeniería con licencia vigente en salud ocupacional, con experiencia de 5 años y especialista en salud ocupacional con licencia en salud ocupacional, que se hubiera desempeñado como residente SISOMA en un contrato que tuviera el mismo objeto contractual de valor igual o superior y que, conforme con la presentación de ofertas, el señor Alexander Herrera Rodríguez y Construservicios SAS., habían presentado oferta en la que habían incluido a la señora Sandra Milena López Casallas como residente SISOMA.
Encontró que, justamente en relación con este aspecto, el municipio remitió comunicación a los oferentes para que subsanaran la propuesta en ese sentido, al tener coincidencia por parte de los dos citados en cuanto a la persona residente SISOMA, lo que, según el comité evaluador llevaba a que no se tuviera por acreditado el requisito de personal mínimo.
Dijo que se presentó carta suscrita por la señora Sandra Milena López Casallas en la que manifestó su compromiso en participar con la oferente Construservicios SAS., y por su parte, el señor Alexander Herrera Rodríguez había presentado a la señora Sandra Galindo como residente SISOMA y que, nuevamente evaluado por el comité se determinó que, de acuerdo con el puntaje, la mejor oferta era la presentada por el señor Alexander Herrera Rodríguez por lo que recomendó al ordenador del gasto la adjudicación en tal sentido, lo que había ocurrido con la expedición de la Resolución 1127 del 18 de noviembre de 2014.
Sin embargo, el tribunal encontró que el tener por subsanado el requisito habilitante relativo al personal mínimo requerido, residente SISOMA, de las ofertas presentadas por el señor Alexander Herrera Rodríguez y Construservicios SAS., se habían contrariado las reglas establecidas en el pliego de condiciones, pues que era viable subsanar la demostración del cumplimiento de los requisitos habilitantes, mas no de su existencia, lo saneable era la prueba del requisito más no el cumplimiento del requisito en sí mismo.
De allí que, de acuerdo con el pliego de condiciones se había establecido que la consecuencia de que uno de los profesionales requeridos coincidiera en más de una propuesta, estos no serían tenidos en cuenta para habilitar el oferente por recurso humano, de manera que, al haber coincidido la señora Sandra Milena López Casallas como residente SISOMA en más de una propuesta, esto es, la de Construservicios SAS., y la de Alexander Herrera Rodríguez, no podía ser tenida en cuenta para habilitar a esos oferentes por el requisito del personal mínimo requerido, de manera que no era posible tener Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en cuenta a esa profesional en ninguna de las dos propuestas y que, tratándose de un requisito habilitante, las dos ofertas debieron haber sido excluidas.
Precisó que, de una parte, no era viable habilitar al señor Alexander Herrera Rodríguez con la inclusión de la señora Sandra Galindo como residente SISOMA, por cuanto ello equivalía a una modificación de la oferta y de otro lado, que el oferente Construservicios SAS., tampoco podía ser habilitado ya que la señora Sandra Milena López Casallas no podía ser tenida en cuenta. 3.
Fundamentos de la acción La sociedad Construservicios SAS. alega que al proferir la sentencia del 28 de enero de 2025 en el medio de control de controversias contractuales Nro. 15238-33-39- 752-2015-00193-00/01, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 3, incurrió en defecto fáctico. Sostuvo que en la parte final de la observación 4 del literal b) del acápite de cálculo de capacidad residual del pliego de condiciones se dispuso «En el evento que aparezca en más de una propuesta estos no serán tenidos en cuenta para habilitar el oferente por recurso humano».
Indicó que tanto el señor Alexander Herrera como Construservicios aportaron la misma profesional SISOMA con su propuesta, sin embargo, dijo que lo que no se tuvo en cuenta por parte del tribunal, fue que en expediente administrativo del proceso contractual y que se allegó como prueba al proceso judicial, obraba certificación de la señora Sandra Milena López Casallas quien manifestó bajo la gravedad del juramento que en momento alguno le había firmado una carta de intención al señor Herrera Rodríguez para participar en el proceso contractual, lo que de plano descartaba la doble postulación, ya que no había existido en la profesional intención alguna de acompañar las dos propuestas.
Que, además, una vez se recibió la carta en la que la arquitecta López Casallas expresó su asombro por aparecer en la propuesta del señor Alexander Herrera, el municipio debió percatarse que en la carta de intención allegada por el mencionado proponente se había falsificado la firma de la arquitecta, lo que de plano conllevaba no solo su exclusión del proceso contractual, sino la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Consideró absurdo que el tribunal concluyera que debía ser excluido al haberse presentado una circunstancia desconocida e insuperable para el proponente Construservicios, lo que hacía que no se pudiera enmarcar dentro de la disposición general del pliego de condiciones, incluso, se refirió a una carta suscrita por la señora Sandra Milena López Casallas dirigida a la Oficina de Contratación del municipio de Duitama, en la que había manifestado como lo hizo en su momento en la carta de intención, que su único interés en el proceso contractual era participar como profesional SISOMA con Construservicios y, en la que además puso de presente que no autorizó a ninguna otra persona natural o jurídica para incluir su nombre como tal dentro del proceso contractual No. SMC-017-2014, lo que dejaba en claro que la sociedad era quien había cumplido con el requisito exigido y, por lo tanto, no debía calificarse como no hábil por este aspecto.
Como prueba de su dicho, presentó la siguiente imagen para destacar la inconsistencia en las firmas, que dijo, se veían a simple vista: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que tal circunstancia no fue advertida por el municipio y que, ante ese desconocimiento le era materialmente imposible a la sociedad actora prever lo que estaba pasando, por lo que en la subsanación de las observaciones se había hecho lo correcto que fue presentar un documento en el que la profesional ratificara la exclusividad de su postulación con Construservicios en la que dejó expresamente consignado el abuso cometido por el otro oferente al incluir su nombre en la propuesta falsificando una intención que nunca expresó. En ese sentido, dijo que no se podía descalificar un oferente por el hecho de un tercero y que, existían dos hipótesis por las que el otro proponente, señor Alexander Herrera postuló a la profesional Sandra Milena López Casallas: una, por el desconocimiento de que Construservicios presentaría a la mencionada señora y, otra, ante la premura del término para presentar la propuesta, en espera de subsanarla en caso de presentarse alguna eventualidad, como en efecto ocurrió. Dijo que lo que le ocurrió a Construservicios fue un típico caso fortuito, entendido como eventos imprevisibles y fuera de control a quien se atribuye la conducta respectiva.
Agregó que se hizo una interpretación obtusa, exegeta y sesgada de las pruebas cuando determinó que los dos proponentes debían excluirse del proceso contractual, sin detenerse a analizar que Construservicios no tenía por qué subsanar el requisito de la profesional SISOMA, porque desde la presentación de la propuesta había sido su única opción ya que era con ella con quien había pactado trabajar en caso de que se le adjudicara el contrato, afirmación corroborada por la profesional en el escrito que pasó al momento en que se presentó la solicitud de revocatoria directa.
En relación con la valoración de la prueba, dijo que si bien el tribunal concluyó que el requisito de inclusión del profesional SISOMA era un requisito habilitante, cometió un error al determinar en la valoración de la prueba respecto de Construservicios al concluir su exclusión con fundamento en que este proponente no lo cumplió cuando presentó la propuesta, pues de la revisión del proceso contractual y el acervo probatorio era posible determinar que no se había incumplido el requisito que el tribunal accionado echaba de menos. Reiteró que la arquitecta Sandra Milena López Casallas, profesional SISOMA que incorporó en su propuesta, manifestó bajo la gravedad de juramento, que se entendía prestado con la firma del escrito, que el único proponente con el que pretendió participar en el proceso fue con Construservicios, por lo que, a juicio de la sociedad, debió hacerse un análisis juicioso a la luz de la situación fáctica, pero que el tribunal había hecho una lectura exegética cuando hacía necesario un análisis en relación con el acontecer contractual, máxime cuando de por medio estaba la comisión de un delito por parte del proponente que dio lugar a la situación que dio origen a la demanda y a la presente acción. De otra parte, hizo referencia al puntaje que se le quitó por no haber incluido traslapos en la programación de obra y que, para el municipio era obligatorio incluirlos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Advirtió que, de acuerdo con el pliego de condiciones, debían señalarse claramente las actividades con sus traslapos o demoras en días, pero que esto era en caso de que las hubiera y de este modo, no era obligatorio, cuestionando el puntaje de -13 que le fue asignado por este factor, con lo que dijo, cometió el municipio demandado un error flagrante, en la medida que la penalización debía ser hasta los 20 puntos posibles, sin que se pudiera decir que el querer del contratante era restar puntos por debajo de ese valor. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de febrero de 2025, el despacho ponente, admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, vinculó como terceros con interés al municipio de Duitama y al señor Alexander Herrera Rodríguez, quienes actuaron como parte demandada en el proceso ordinario, al Ministerio Público y a cualquier otra autoridad que hubiera participado en el medio de control de controversias contractuales. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 3, manifestó que la parte actora buscaba que la tutela se convirtiera en una instancia adicional, al reiterar los argumentos presentados en el escrito de apelación propuesto contra la sentencia del juzgado, en relación con la presentación por parte de dos proponentes de la misma profesional residente SISOMA en sus propuestas.
De otra parte, aseguró que se trataba de un asunto meramente económico y que no afectaba sus derechos fundamentales, en la medida que reconocía que el tribunal había hecho un análisis en relación con la legalidad del acto acusado, por lo que, las consecuencias patrimoniales de la nulidad de cara a la sociedad proponente, dependían de que se acreditara que había sido la mejor propuesta, lo que no ocurrió. Precisó que conforme con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el Juez de lo Contencioso Administrativo era juez de la legalidad de los actos y contratos por lo que, analizó lo sucedido en el caso concreto a la luz de las disposiciones previstas en la legislación aplicable y en el pliego de condiciones, sin que en la providencia objeto de disenso fuera posible estudiar y adoptar determinaciones excediendo el ámbito de conocimiento de la jurisdicción, invadiendo las competencias de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y entrar a estudiar sobre la posible configuración de una falsedad documental por la presunta conducta fraudulenta y dolosa de uno de los proponentes.
En criterio del tribunal, si la sociedad actora consideraba que el proponente Alexander Herrera Rodríguez le había generado perjuicios en el curso del proceso de selección, debía acudir ante la jurisdicción ordinaria e instaurar el proceso de responsabilidad civil extracontractual o en su defecto, participar en el incidente de reparación de perjuicios del proceso penal. 4.3.
El municipio de Duitama, rindió informe en el que manifestó que la decisión no había desconocido las pruebas aportadas al expediente, que de lo que se trataba era de la manifestación hecha por la actora en relación con una presunta actuación fraudulenta de tipo penal presuntamente llevada a cabo por uno de los proponentes, señor Alexander Herrera, lo que no había logrado probarse sino que era una percepción de la actora sin que tal situación hubiera sido constatada en un proceso penal.
Sostuvo que hay evidencia de un correo electrónico enviado desde el correo personal de la señora Sandra Milena Casallas al señor Alexander Herrera en el que se observan los documentos relacionados en su hoja de vida, sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 salvedad alguna en relación con el proceso contractual, por lo que lo que hizo el municipio fue atender al principio de buena fe que se presume de las actuaciones de cada uno de los proponentes, lo que llevó a que al evidenciarse que se había propuesto la misma profesional SISOMA por dos proponentes distintos, el tribunal consideró que ninguna de las propuestas estaba habilitada para la adjudicación del contrato, de manera que, al no haberse probado la comisión de un delito, no habría defecto alguno. Finalmente, se refirió a una falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite y por lo que pidió ser desvinculado. 4.4.
El Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Duitama, remitió el asunto al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, informando que, si bien había tramitado el proceso por descongestión y se había emitido sentencia, ese era el despacho de origen por lo que se remitía la notificación de la presente acción. No se pronunció frente al fondo del asunto en esta oportunidad. 4.5.
Juzgado Primero Administrativo de Duitama, manifestó no contar con el expediente que no había regresado del tribunal y que, de acuerdo con la comunicación obtenida con dicha Corporación, serían ellos quienes lo enviaran directamente con destino a este proceso. No se pronunció frente al fondo del asunto en esta oportunidad. 4.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, presentó escrito en el que indicó que en ese despacho judicial no se tramitó el proceso de controversias contractuales del expediente ordinario cuya providencia se cuestionaba en esta oportunidad. 4.7.
El señor Alexander Herrera Rodríguez, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva. Previo a resolver el asunto, se advierte que el municipio de Duitama manifestó no estar legitimado en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional. La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada, en la medida su vinculación al trámite constitucional se hizo como tercero con interés en el proceso, tal y como se advierte en el auto admisorio de la demanda de tutela.
En esta medida el interés que les asiste en el resultado de esta acción deriva de su calidad de sujeto procesal en el medio de control de controversias contractuales analizado por la autoridad judicial accionada, al haber sido parte demandada. Por lo tanto, al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19916, esta Sala mantendrá la vinculación del referido municipio en el proceso como tercero con interés. 4.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que en la acción de tutela se discute una providencia judicial, corresponde a esta Sección establecer si la solicitud de amparo acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en concreto los de subsidiariedad y relevancia constitucional. De encontrar superados los requisitos de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si la sentencia del 28 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 3 en el medio de control de controversias contractuales (Expediente Nro. 15238-33-39-752-2015-00193-00/01), incurrió en defecto fáctico, en los términos propuestos por la parte actora. 5.
Requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 5.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos7. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Y en la Sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.2. De otra parte, en relación con la relevancia constitucional la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10.
Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, por lo que se anticipa, será declarada improcedente la acción de tutela por no estar acreditados los mencionados requisitos de procedencia. 5.3. En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que la sociedad actora contó con los mecanismos idóneos para advertir la presunta falsedad que alega en sede constitucional al amparo de un defecto fáctico.
Manifiesta la parte actora que el tribunal dejó de valorar de manera correcta los elementos de prueba obrantes en el expediente, concretamente el punto que tiene que ver con los documentos que suscribió la señora Sandra Milena López Casallas en los que se advertía una falsedad en su firma por parte del otro proponente a quien finalmente se le adjudicó el contrato, señor Alexander Herrera Rodríguez, asegurando que, en el proceso contractual siempre estuvo la voluntad de la mencionada profesional en trabajar para Construservicios SAS.
Del análisis del expediente ordinario allegado al presente trámite constitucional, se advierte que en ninguna de las oportunidades procesales procedentes, fueron tachados de falsos los documentos que, según se afirma, fueron suscritos por persona distinta a su emisor, pues, en las pruebas que se relacionaron en la demanda y su subsanación, no hubo pronunciamiento alguno dirigido al juez natural que llevara a demostrar que tal documentación había sido alterada y, en ese orden, discutir tal situación a través de los mecanismos que la ley procesal ha dispuesto para tal fin, en concreto, la tacha de falsedad a la que se refiere el artículo 269 del Código General del Proceso que pudo iniciarse a través de trámite incidental de tacha y que a voces del artículo 271 del mencionado estatuto, en caso de demostrarse la falsedad, permitía al juez natural dar aviso al fiscal competente enviando las copias necesarias para la correspondiente investigación. De modo que, la manifestación que hace ahora la sociedad en sede de tutela, en la que incluso, presenta en cuadro un cotejo de las rúbricas en distintos documentos del proceso contractual en relación con la arquitecta Sandra Milena López Casallas, debieron presentarse en el respectivo proceso conforme lo indica el artículo 273 CGP, pidiendo el reconocimiento de la firma de la persona a quien se atribuía el documento; o citar como testigo a la señora López Casallas.
Sin embargo, se advierte que, el 17 de junio de 2017 se llevó a cabo por parte del juzgado en primera instancia la audiencia inicial y, en el numeral 7.1. al referirse a las pruebas de la parte demandante, indicó que tenía como pruebas 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 los documentos aportados en relación con el proceso de selección abreviada y se anunció que no había solicitado la práctica de pruebas, decisión que quedó notificada en estrados, sin que se pidieran pruebas adicionales en la audiencia. Posteriormente se observa que, el 21 de septiembre de 2017 el juzgado llevó a cabo audiencia de pruebas, y, en el punto 2 al referirse al recaudo probatorio no se relacionaron más pruebas ni se solicitaron en la diligencia, por lo que declaró cerrado el periodo probatorio, decisión que igualmente se notificó en estrados.
En este orden, si bien figura memorial posterior a estas etapas aportado por Construservicios con recibido del 14 de diciembre de 2017 en el que manifiesta lo relacionado con la presunta falsedad de las firmas por parte del señor Alexander Herrera Rodríguez, lo cierto es que la etapa para tachar de falso el documento en caso de considerarlo, ya había precluido e incluso, aparte de manifestar la irregularidad que observaba, no contradijo tal circunstancia a través de las figuras y mecanismos establecidos para tal fin.
Es por lo anterior que, la Sala considera que la sociedad contó con los mecanismos idóneos y oportunidades procesales para plantear al juez natural la irregularidad que ahora dice, salta de bulto en el expediente y que dejó de ser observada por el tribunal accionado, pues es deber de las partes poner en conocimiento de la autoridad judicial todo lo que se pretenda hacer valer, teniendo presente que, existen etapas dentro del juicio en las que es oportuno y pertinente demostrar que, como en este caso, existía tal irregularidad que afectaba el proceso contractual y las consecuencias de haberse adjudicado a un proponente que conforme lo expuso la sociedad actora, había incurrido en una falsedad, que incluso traía unas implicaciones penales que debieron ser advertidas, de manera que, no es la tutela el escenario para plantear estos argumentos, propios de la discusión y debate probatorio ante el juez ordinario. 5.4.
De otra parte, tampoco se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional en la medida que se busca la tutela como una instancia adicional para discutir aspectos que en su momento debieron presentarse al juez del contrato. En concreto, advierte la Sala que el recurso de apelación centró su discurso entre otros, a la presunta falsedad del documento con el que el señor Alexander Herrera Rodríguez pretendía acreditar a la señora Sandra Milena López Casallas como profesional del SISOMA y por tanto, tener el ítem de recurso humano mínimo como cumplido.
Advierte la Sala que el tribunal en la decisión del 28 de enero de 2025, al momento de resolver el problema jurídico, indicó lo siguiente: «82. Con el fin de atender los interrogantes planteados, se torna imperioso escudriñar los medios de prueba obrantes en el expediente. 83. Así bien, el acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, dado que obran en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24620 del CGP., al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento revisten pleno valor probatorio.
(…) 90. Visto el pliego de condiciones definitivo relacionado en el cuadro de pruebas, dentro del capítulo de los requisitos habilitantes fue dispuesto el acápite del personal mínimo requerido que exigía, entre otros, el residente SISOMA, que debía ser un profesional en salud ocupacional, ingeniería civil, arquitectura o ingeniería con licencia vigente en salud ocupacional, con experiencia de 5 años y especialista en salud ocupacional con licencia en salud ocupacional, que se hubiera desempeñado como residente SISOMA en un contrato que tuviera el mismo objeto contractual de valor igual o superior.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 91. Conforme con el acta de cierre de presentación de ofertas de 23 de octubre de 2014, el señor Alexander Herrera Rodríguez, Construservicios SAS., la Unión Temporal Parque Solano y el Consorcio Renovación 2014, presentaron ofertas.
Aquellas presentadas por los dos primeros, incluyeron a la señora Sandra Milena López Casallas como residente SISOMA. 92. El municipio de Duitama remitió comunicaciones a cada uno de los oferentes poniéndoles de presente los documentos o asuntos que debían subsanar antes del 28 de octubre de 2014, en aquellas remitidas a Construservicios SAS., y al señor Alexander Herrera Sánchez, les puso de presente la coincidencia de la identidad de la residente SISOMA. 93.
En el acta de evaluación de las propuestas de 7 de noviembre de 2014, el comité evaluador determinó que Construservicios SAS., y el señor Alexander Herrera Rodríguez no habían cumplido con el requisito relativo al personal mínimo requerido debido a que había coincidencia en el residente SISOMA. 94. Sin embargo, el 14 de noviembre siguiente, al efectuar la respuesta a las observaciones presentadas por los proponentes, encontró que tanto Construservicios SAS., como el señor Alexander Herrera Rodríguez estaban habilitados por el cumplimiento del personal mínimo requerido en la medida que, el primero, presentó una carta suscrita por la señora Sandra Milena López Casallas, en la que manifestó su compromiso en participar con la oferente Construservicios SAS., y por su parte, el señor Herrera Rodríguez había presentado a la señora Sandra Galindo como residente SISOMA. 95.
Por lo que, el comité procedió a efectuar nuevamente la evaluación y debido a que la asignación de puntajes determinó que la mejor oferta era aquella presentada por el señor Alexander Herrera Rodríguez, recomendó al ordenador del gasto expedir la resolución de adjudicación en ese sentido - Resolución 1127 de 18 de noviembre de 2014. 96.
De lo acontecido durante el proceso de selección abreviada SMC-017-2014, la Sala observa que, el tener por subsanado el requisito habilitante relativo al personal mínimo requerido – residente SISOMA, de las ofertas presentadas por el señor Alexander Herrera Rodríguez y Construservicios SAS., contrarió las reglas establecidas en el pliego de condiciones. 97.
Tal como ha sido señalado por la jurisprudencia referida en precedencia, resulta viable subsanar la demostración del cumplimiento de los requisitos habilitantes, mas no de su existencia, asimismo, en el pliego de condiciones se estableció que “los proponentes p[odían] subsanar la forma como acreditaron los requisitos habilitantes en cualquier momento antes de la adjudicación”. 98.
Así que, con independencia de que sea un contrasentido prever que los requisitos habilitantes pueden ser subsanados en cualquier momento antes de la adjudicación, por cuanto ello desconoce el carácter preclusivo de las etapas del proceso de selección, lo cierto es que, es la prueba del requisito aquello que resulta saneable, no el cumplimiento del requisito en sí mismo. 99.
En el asunto sub examine el pliego de condiciones estableció la consecuencia de que uno de los profesionales requeridos coincidiera en más de una propuesta, así: “En el evento que aparezca en más de una propuesta estos no serán tenidos en cuenta para habilitar el oferente por recurso humano”.100. De esa forma, al haber coincidido la señora Sandra Milena López Casallas como residente SISOMA en más de una propuesta – Construservicios SAS., y Alexander Herrera Rodríguez – no podía ser tenida en cuenta para habilitar a esos oferentes por el requisito del personal mínimo requerido. 101.
Por lo tanto, si no era posible tomar en cuenta a esa profesional en ninguna de las dos propuestas y tratándose de un requisito habilitante, las dos ofertas debieron haber sido excluidas. 102. Por un lado, no era viable habilitar al señor Alexander Herrera Rodríguez con la inclusión de la señora Sandra Galindo como residente SISOMA, por cuanto ello equivalía a una modificación de la oferta y por otro, el oferente Construservicios SAS., tampoco pudo ser habilitado ya que la señora Sandra Milena López Casallas no podía ser tenida en cuenta, tal como fue expuesto».
De modo que, en la sentencia quedó expresamente advertido que al no existir tacha alguna, se daba valor probatorio a los elementos de prueba aportados al expediente, lo que coincide con lo analizado previamente por la Sala en cuanto al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y que, dejó por tanto con pleno valor probatorio los documentos aportados y, de otro, se analizó el pliego de condiciones que es ley para las partes del contrato, encontrando que, en efecto, allí se determinaba que, en caso de que apareciera en más de una propuesta los profesionales requeridos, no serían tenidos en cuenta para Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 habilitar el oferente por recurso humano. Por lo que, a juicio del Tribunal con el material probatorio con que contaba para resolver el asunto en segunda instancia, ni Construservicios ni el señor Alexander Herrera Rodríguez estaban habilitados en el proceso de selección. En este orden de ideas, encuentra la Sala que en lugar de evidenciar una irregularidad grave o flagrante en la decisión judicial cuestionada, la tutela pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por el juez natural de la causa, apoyado en el material probatorio allegado al proceso de cara a la situación fáctica concreta.
Adicionalmente, en relación con el argumento del puntaje que se le quitó por no haber incluido traslapos en la programación de obra y que, para el municipio era obligatorio incluirlos, se precisa que lo que hace la parte actora es continuar con la censura de la forma como se ponderaron esos puntos en ese ítem para la sociedad, pero que no constituyen en sí un cargo concreto frente a la providencia judicial de cierre, por lo que no es posible entrar a analizar aspectos que escapan a la órbita de competencia del juez de tutela. 5.5.
Por lo expuesto, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, ya que no plantea un defecto que comprometa el derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, sino que busca reabrir una controversia ya resuelta para imponer una tesis jurídica y fáctica favorable a sus intereses litigiosos.
Conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 6.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará improcedente de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Construservicios SAS. por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente los de subsidiariedad y relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Construservicios S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00804-00 Demandante: Construservicios S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador