Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04208-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Derecho de petición / Respuesta parcial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ _ Decide la Sala la solicitud formulada por Nubia Cristina Salas Salas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Nubia Cristina Salas Salas promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta respuesta al requerimiento de información radicado el 10 de julio de 2023 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Nubia Cristina Salas Salas es relatora en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en carrera. ii) El 10 de julio de 2023 presentó petición de información adicional respecto de la «Solicitud información de intervención realizada a la Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin recibir respuesta a la fecha. iii) En relación con lo anterior, la demandante señaló que la falta de respuesta al referido requerimiento vulnera su derecho fundamental de petición, toda vez que el término de ley para ello ya feneció. 1 Ver índice 2 de SAMAI en archivo “ED_04082023ACCIONDE(.pdf) NroActua 2” 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04208-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos - División de Seguridad y Bienestar Social que dé respuesta de fondo, clara y precisa a la petición contenida en el oficio RC064-2023 en el término de 48 horas.
SEGUNDO: Prevenir al ente accionado para que -en lo sucesivo- evite incurrir en la vulneración del derecho de petición de la Relatora accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. […]» 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, División de Seguridad y Bienestar Social, 2 solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida mediante Oficio DEAJRHO23-1821 de 15 de agosto de 2023 se atendió de fondo la petición del demandante. 1.2.2.
La demandante3 allegó escrito a través del cual informó de la respuesta otorgada por la entidad demandada, sin embargo, señaló que el punto tres de la petición no fue atendido. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2. Problema jurídico 2 Ver índice 10 de SAMAI, Archivo denominado «21_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 10» 3 Ver índice 9 de SMAIA.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf) NroActua 9» 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04208-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas La Sala deberá definir si: ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, División de Seguridad y Bienestar Social, vulneró el derecho fundamental de petición de Nubia Cristina Salas Salas al otorgarle respuesta parcial a su solicitud? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04208-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala Nubia Cristina Salas Salas acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responder su requerimiento. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El 10 de julio de 2023 la demandante radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, División de Seguridad y Bienestar Social, en los siguientes términos: «[…] Respecto al informe anexo -sin fecha registrada- denominado “Solicitud información de intervención realizada1 a la Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” que rindió -la que dice presentarse como “Coordinadora SST Nivel Central”- en formato PDF, requiero me remita, a la mayor brevedad, los siguientes documentos digitales: 1.
Copia del correo electrónico desde el cual usted hizo el envió del mencionado informe a la presidenta de la Sala, Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en el que conste la fecha y hora de remisión. 2. Copia íntegra del escrito de solicitud que hizo la señora Magistrada Guzmán Álvarez a la “Coordinación SST Nivel Central”, que dio origen al reporte de la profesional universitaria grado 11 Gutiérrez Ramírez, sobre el “seguimiento” que se anuncia estaba haciendo al caso de la suscrita, según menciona en el escrito anexo de dicho informe, que se lee: “Respetada Señora Magistrada: De conformidad con su solicitud, me permito informarle las acciones realizadas frente al caso2 de la Doctora Nubia Cristina Salas Salas, Relatora de la Sala de Casación Civil de esa Corporación: (…)”. 3.
Copia de todos y cada uno de los planes, programas y agendas virtuales previamente aprobadas por la dependencia correspondiente, durante los años 2021, 2022 y 2023, junto con las constancias de todas y cada una de las comunicaciones previas y escritas al correo institucional que hizo a la Relatora de la Sala de Casación Civil, sobre las 6 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04208-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas fechas y horas para su desarrollo.
Además, deberá incluir -cada uno de los registros escritos- de los consentimientos informados que debió adelantar con la suscrita, en los que se detalle el objeto de lo que denomina “intervención”. […]» - Mediante Oficio DEAJRHO23-1821 del 15 de agosto de 20237 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la solicitud de la demandante, así: «[…] En atención a su derecho de petición, de manera atenta me permito dar respuesta a cada uno de sus interrogantes, en el mismo orden en que fueron formuladas, en los siguientes términos: […] 1.
Respuesta: Se anexa el correo electrónico que remitió la doctora Belkis Eugenia Gutiérrez Ramírez el 27 de febrero de 2023. […] 2. Respuesta: Se adjunta oficio PSCC No. 070 suscrito por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. […] 3. Respuesta: En relación al punto 3, remito el consentimiento informado y el acta de compromiso, así como también la remisión a la EPS dada a la servidora Nubia Cristina Salas.
También adjunto los soportes de las comunicaciones sobre las diferentes actividades del plan de trabajo del SG-SST. […]». - Respuesta notificada a la demandante el 15 de agosto de 2023, a través del correo electrónico aportado para tal fin: Tal como quedó acreditado la demandada atendió la petición presentada por la tutelante mediante Oficio DEAJRHO23-1821 del 15 de agosto de 2023, siéndole notificado mediante correo electrónico de esa fecha al e-mail indicado para tal fin. 7 Ver índice 10 de SAMAI, actuación denominada ““21_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 10”. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04208-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas En este punto, se recuerda que Nubia Cristina Salas Salas con escrito del 16 de agosto de 2023 informó acerca de la recepción de la respuesta que le fue otorgada a su solicitud, sin embrago, refirió que la información allegada respecto al punto 3 de la petición no es de fondo, clara y precisa toda vez que no se allegó «i) los planes, ii) los programas y iii) las agendas realizadas en durante los años 2021, 2022 y 2023 para la relatora.» Al respecto, al revisar la respuesta y los adjuntos remitidos por la demandada a la peticionaria con ocasión del punto 3 de su solicitud, en efecto, no obra manifestación ni información alguna relacionada con «los planes, programas y agendas virtuales previamente aprobadas por la dependencia correspondiente, durante los años 2021, 2022 y 2023», pues lo que se adjuntó corresponde únicamente a «EVIDENCIAS ENVIÓ DE CORREOS INVITACIONES CAPACITACIONES SST 2021,2022 Y 2023».
A juicio de la Sala, la entidad demandada si bien emitió una respuesta a la petición de Nubia Cristina Salas Salas, lo cierto es que fue parcial, en tanto nada se dijo ni se anexó acerca de la «copia de todos y cada uno de los planes, programas y agendas virtuales previamente aprobadas por la dependencia correspondiente, durante los años 2021, 2022 y 2023»; lo cual configura una flagrante vulneración de su derecho fundamental, por lo que se accederá a su amparo.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, División de Seguridad y Bienestar Social; que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta otorgada a la demandante respecto a la información requerida en el punto 3 de su petición, esto es, «copia de todos y cada uno de los planes, programas y agendas virtuales previamente aprobadas por la dependencia correspondiente, durante los años 2021, 2022 y 2023».
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Nubia Cristina Salas Salas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, División de Seguridad y Bienestar Social; que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta otorgada a Nubia Cristina Salas Salas respecto a la información requerida en el punto 3 de su petición, esto es, «copia de todos y cada uno de los planes, programas y agendas virtuales previamente aprobadas por la dependencia correspondiente, durante los años 2021, 2022 y 2023». 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04208-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador