Micelio
25000234200020150503101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-02-04

Radicación interna: 380 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Pilar Beira Silva·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: PILAR BEIRA SILVA Demandada: DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, DPS Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA La señora Pilar Beira Silva, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento de la Prosperidad Social1. Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20156100412441 del 28 de abril de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó la petición de reconocimiento y el pago indexado de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas a los empleados de la entidad, derivados de la contratación con dicha entidad desde el 1.° de agosto de 2001 hasta el 13 de abril de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: 2. Condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora Beira Silva de las sumas equivalentes a los siguientes conceptos como son: primas de junio y diciembre, prima técnica, vacaciones, cesantía e intereses a las cesantías, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y 1 En adelante DPS. 2 Folios 277 y 278. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva riesgos profesionales; así como el reembolso de los dineros que le fueron retenidos por concepto de retención en la fuente y lo pagado por concepto de pólizas, durante el tiempo de servicios, esto es, desde el 1.° de agosto de 2001 hasta el 13 de abril de 2012; a las costas; a realizar el pago de los dineros en pesos colombianos y de conformidad al IPC.

Fundamentos fácticos3 1. La señora Pilar Beira Silva laboró para la DPS a través de contratos de prestación de servicios, los cuales datan desde el 1.° de agosto de 2001 y hasta el 13 de abril de 2012. 2. La demandante prestó sus servicios directamente en la ciudad de Bogotá, en la oficina de la sede principal de DPS y que las obligaciones a su cargo las debió ejercer de forma exclusiva y sin autonomía técnica y administrativa, dado que debía ceñirse al horario de trabajo impuesto y generalizado para el personal de planta; acatar los lineamientos, directrices, órdenes e instrucciones de la alta dirección y de sus superiores jerárquicos; y velar por el buen estado de los implementos de trabajo que le fueron asignados. 3.

Refirió que en el tiempo en que no existió contrato escrito entre las partes, debió continuar ejerciendo sus labores, tiempo que por además le fue cancelado por la entidad, conforme a las condiciones establecidas contractualmente. 4. Finalmente, adujo que el 16 de abril de 2012, la entidad demandada la vinculó en provisionalidad en el cargo de profesional especializada código 2028, grado 20, en el cual debe desarrollar las mismas obligaciones que debía cumplir mediante los contratos de prestación de servicios en el programa de «Familias en Acción».

Afirmó que el aludido puesto fue llevado a concurso de méritos a través de la Convocatoria 320 del 15 de agosto de 2014 y concursó para el mismo. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4 En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) A folio 220 del expediente, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: 3 Folio 142. 4 En folios 143 y 148. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB (2015). 3 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva «[…] La entidad accionada en el momento de contestar la demanda, propuso unos medios exceptivos los cuales por atacar la prosperidad de las pretensiones se resolverán con el fondo del asunto.» Decisión notificada en estrados.

Sin pronunciamiento en contrario. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA En el sub lite, se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así: «[…] solicita que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual, en instancia gubernativa, le fue denegado el reconocimiento de unos emolumentos salariales derivados de esos contratos y que estima constituyeron relación laboral administrativa y no contrato de prestación de servicios.

Como consecuencia de esa nulidad declarable, solicita que se condene a la entidad pública demandada a hacer el reconocimiento, liquidación y pago de esas prestaciones a título de indemnización y que los pagos que resulte, si así ocurre, se hagan en forma indexada.» Las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio. SENTENCIA APELADA6 Mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El a quo, de conformidad con el material probatorio concluyó que los servicios que prestó la demandante lo fueron de forma personal a la entidad demandada y que percibió honorarios por la ejecución de los mismos. Agregó además que de este se pudo evidenciar que no existía un trato diferencial entre los empleados de planta y los contratistas, pues existían comunicaciones donde se obligaba, sin discriminación del contrato laboral, a asistir a conferencias y cumplir el horario en fiestas navideñas.

En ese sentido, precisó que la supervisión del contrato se confundió por la entidad demandada con la subordinación a la que estuvo sometida la libelista, pues estaba supeditada a las personas que le debía rendir informes de gestión y cumplir un horario; además que las obligaciones contractuales las debió desarrollar de manera permanente e ininterrumpida y no opcional, pues el vínculo se mantuvo por 12 años.

En relación con la prescripción sostuvo que la demandante elevó reclamación administrativa el 10 de abril de 2015, por lo que declaró probada de oficio la prescripción del derecho respecto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 24 de enero de 2012, teniendo en cuenta que entre los contratos 352 del 24 de enero de 2011 que finalizó el 31 de diciembre y 471 del 24 de enero de 2012 que finalizó el 13 de abril de 2012, hubo una interrupción superior a 15 días hábiles, es decir, con solución de continuidad. 6 Folios 234 a 251. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva De otro lado, negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios por cuanto la existencia de la relación laboral no significa que haya adquirido la calidad de empleada pública a excepción de la prima de riesgos profesionales, la cual se encuentra reglamentada en el artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994; empero la demandante no probó que se hubiere cancelado dicho aporte.

Igualmente negó la devolución de las pólizas y pago de publicaciones en el diario oficial, por cuanto la finalidad del restablecimiento del derecho con la declaratoria de una relación laboral es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales, mas no la devolución de dineros que se generaron en virtud de la celebración contractual.

También denegó las vacaciones por no corresponder a salarios ni prestaciones, sino a un descanso remunerado para el trabajador por cada año de servicios. Por lo anterior, i) declaró la nulidad del Oficio 20156100412441 del 28 de abril de 2015 y ii) declaró de oficio la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto de las prestaciones sociales en cuanto a los vínculos contractuales que culminaron antes del 24 de enero de 2012.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar: a) las prestaciones sociales que dejó de percibir la demandante en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 24 de enero de 2012 y el 13 de abril de 2012, teniendo en cuenta como base para liquidarse el valor de los pactado en los contratos de prestación de servicios; b) la cuota parte que le correspondía a la entidad demandada en los porcentajes de cotización que debió trasladar a los fondos correspondientes; c) girar al respectivo fondo de pensión y salud, luego de realizar la liquidación de lo efectivamente cotizado y los que debió cotizar, de la diferencia en los aportes realizados por la contratista entre los períodos que estuvo vinculada (1.° de agosto de 2001 y el 13 de abril de 2012), d) negó las demás prestaciones y e) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7 solicitó revocatoria de los ordinales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: Refirió que la norma invocada por el a quo para declarar la prescripción (Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de noviembre de 1968) hace referencia a que los derechos laborales deben ser oportunamente reclamados dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la última relación laboral.

A su vez, trascribió apartes de varias sentencias proferidas por la Corporación al respecto8 en las cuales no se declaró la interrupción de los contratos por no estimarse considerables, si se tiene en cuenta que la prestación del servicio lo fue durante varios años, lo que evidencia la necesidad de continuar con el servicio. Al respecto, señaló además que en los casos citados 7 Folios 256 a 268 vto. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 11 de marzo de 2016, expediente con radicado: 47001233300020140015601 (2744-2015), del 13 de mayo de 2015, expediente con radicado: 68001222100020090063601 (1230-2014); del 17 de octubre de 2017, expediente con radicado: 52001233300020140006201 (4095-2015) y 2 de marzo de 2017, expediente con radicado: 52001233100020100050502 (4066-2014). 5 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva jurisprudencialmente se presentaron interrupciones reales entre los contratos a diferencia del suyo que, como expuso en el hecho quinto de la demanda, debió seguir ejecutando sus obligaciones entre la finalización de un contrato y el inicio del otro, mientras se suscribía y legalizaba el nuevo contrato, por lo que nunca existió solución de continuidad.

Adicionalmente, expuso que los servicios prestados en el programa de Familias en Acción se prestan sin interrupción alguna, lo que refuerza y prueba los argumentos expuestos en el proceso. También precisó que el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 no le es aplicable, pues hace referencia a los empleados que pasan de una entidad del Estado a otra y entre esas interrupciones pasan más de 15 días hábiles y la señora Beira Silva no dejó de pertenecer a la misma entidad, pues el hoy Departamento para la Prosperidad, era antes la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Reconciliación y mucho antes, el Fondo de Inversión para la Paz.

De otro lado, sostuvo que en el fallo no se valoró los alegatos de conclusión, el interrogatorio de parte y el testimonio de la señora Ruth Milady Castañeda y; además guardó silencio respecto de algunos documentos, con los cuales se demuestra que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios Adujo que debe aplicarse el precedente horizontal, en concordancia con el derecho a la igualdad, comoquiera que la Subsección A, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de enero de 2018, dentro del expediente 11001-33-42-054-2016-001238-01, en un caso idéntico al suyo, accedió sin prescripción o restricción alguna a las pretensiones de la demanda, pues las interrupciones eran jurídicas y no materiales o reales.

Finalmente, peticionó se condene en costas y agencias en derecho a la demandada por cuanto a tenido que incurrir en gastos de viáticos para su apoderado que reside en la ciudad de Jamundí en el Valle del Cauca. La parte demandada9 sostuvo que el a quo en primer lugar, realizó una indebida valoración probatoria sobre los elementos que configuran una relación laboral, pues lo que existía entre ella y a la señora Beira Silva era una relación contractual y, en segundo lugar, no se desvirtuó la presunción del inciso 3 del artículo 23 de la Ley 80 de 1993.

En lo referente a la inexistencia de los elementos de una relación laboral indicó que la demandante presentó sus servicios profesionales como coordinadora regional del Programa Familias en Acción del Fondo de Inversión para la Paz de manera personal a la entidad, por sus propios medios y con plena autonomía técnica y administrativa. Agregó que las funciones a su cargo no siempre fueron las mismas, lo que demuestra que no se tuvo en cuenta las particularidades de cada contrato y las necesidades para la época de cada uno de ellos.

Sostuvo además que el tribunal «trastocó» la situación fáctica que da cuenta del desarrollo de un contrato estatal a una subordinación, al suponer que las actividades de supervisión y coordinación que realiza el contratante no están permitidas, porque implicaría una dependencia de la entidad. 9 Folios 269 a 273. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva Agregó, que el tener que acatar un horario o el cumplimiento de las obligaciones en las instalaciones del beneficiario no significa per se una dependencia y subordinación, pues si bien puede ser un indicio, tales estipulaciones no son extraños a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, sin que por ello se despoje de su independencia, como así lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia. A su vez, precisó que, contrario a lo indicado en el fallo, a la señora Pilar Beira no se le exigió una permanencia en su puesto de trabajo, ella optó por estar en él y que las mal llamadas órdenes del supervisor, eran actividades de coordinación a fin de que se ejecutara a cabalidad el objeto del contrato.

En virtud de ello, precisó que el a quo dio un mayor alcance a los correos y a los informes de supervisión que allegó la demandante al proceso, por cuanto los correos masivos no tenían la intensión de afectar la autonomía o imponer órdenes a la contratista, además no obra prueba alguna que acredite que con ello se afectó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de manera independiente y autónoma.

Finalmente expuso que los servicios prestados por la libelista obedecieron a una circunstancia temporal de necesidad del Estado, dispuesto en la Ley 487 del 24 de diciembre de 1998 y los Decretos 1813 de 2000 y 1003 de 2001, que permitieron la celebración de contratos para la operación del Fondo de Inversiones para la Paz y que cada contrato fue limitado en el tiempo, sin que haya existido una relación contractual en los lapsos que la demandante aduce haber sido contratada por la entidad.

De otro lado, señaló que no existen elementos probatorios que desvirtúen la presunción contenida en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues los contratos, e-mails masivos, los testimonios y el interrogatorio de parte no son suficientes y, en consecuencia, es la contratista a la que le corresponde probar los elementos esenciales y configurativos de la relación laboral.

De acuerdo con los argumentos expuestos, solicitó se revoque la decisión de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó en forma principal, revocar en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar denegarlas, en la medida que no están probados los elementos mínimos necesarios para establecer el contrato realidad deprecado por la parte actora.

En forma subsidiaria y en el evento que la sala de decisión encuentre la configuración del contrato realidad reclamado, proceda a declarar como próspera la excepción de prescripción propuesta y probada sobre los contratos celebrados con anterioridad al contrato 289 de 2012. Como petición especial, solicitó se tenga en cuenta que la deprecante recibió por concepto de honorarios dado el historial de la contratación por servicios un 16% 10 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índice 24. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva más sobre la asignación básica mensual dispuesta por Decreto 853 de 2012 a un empleado público Código 2028, Grado 17.

La parte demandante11 reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. La Procuraduría Segunda Delega y la Agencia nacional de Defesan Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal según se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 305 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Está demostrado que en el caso de la señora Pilar Beira Silva se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el Departamento para la Prosperidad Social? En caso afirmativo, 2.

¿Se configuró la prescripción extintiva sobre los derechos prestacionales en alguno de los períodos donde se encontró probada la relación laboral existente entre la demandante y el Departamento para la Prosperidad Social? 3 ¿Hay lugar a reembolsar a la demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones? 4 ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de 11 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índice 26. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,13 constituye, junto con otros principios convencionales,14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada». 9 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.15 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 10 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,16 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,17 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, 16 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 17 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido 11 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término.18 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico: ¿Está demostrado que en el caso de la señora Pilar Beira Silva se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el Departamento para la Prosperidad Social? Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: conforme con las pruebas obrantes en el proceso, se acreditó una relación bajo subordinación y dependencia continuada entre la demandante y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. En el presente caso se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia continuada De conformidad con el recurso de apelación presentado por la demandada, el punto central del debate está relacionado con el elemento de la subordinación, por cuanto el a quo reconoció que los restantes elementos como la prestación del servicio y la remuneración sí se acreditaron.

Así las cosas, la subsección procede a analizar cada uno de los testimonios que fueron recaudados, específicamente lo relacionado con la subordinación y dependencia continuada, por cuanto el principal reparo de la parte demandada consistió en una supuesta errónea valoración probatoria. De acuerdo con lo anterior, se advierte lo siguiente: burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 18 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva • La señora Ruth Milady Castañeda Salcedo, manifestó que trabajó hasta el 4 de febrero de 2018 y durante 17 años, en lo que hoy día es el Departamento para la Prosperidad Social, en el programa Familias en Acción. Afirmó que demando a la entidad demandada por los mismos derechos pues también laboró como contratista desde el año 2001 hasta el año 2012.

Indicó que al momento de ingresar en el mes de septiembre de 2001 al programa que funcionaba como en un convenio entre el Departamento Administrativo para la Presidencia y el Fondo de Inversión para la Paz, la libelista ya estaba vinculada en el programa; explicó que con posterioridad los programas se unificaron y se creó una entidad que se llamó Acción Social y luego el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pero durante todo ese tiempo ella trabajó para el mismo programa.

Refirió que la demandante desempeño sus funciones en el área de gestión territorial, aunque cambió de nombre en algunas circunstancias y que sus funciones consistían en asesorar territorios, por lo tanto, gran parte de sus obligaciones era visitar municipios, regiones, trabajar con las alcaldías, las entidades de educación y salud, capacitar, entonces ella era asesora territorial y se encargaba de labores de asesoría a los entes territoriales y los beneficiarios del programa.

Precisó que su trabajo era realizado en la oficina y con los elementos de trabajo asignados por el departamento, dentro del horario normal de trabajo de la entidad, entre 7 de la mañana y 6 de la tarde, pero manifestó desconocer cuál era el que la demandante exactamente cumplía, porque había varios. Más adelante señaló que las tareas las debía ejercer dentro y fuera de la oficina, con las entidades asociadas al programa.

Igualmente sostuvo que ignoraba si la demandante, además de las obligaciones con la entidad demandada, podía ejercer su profesión de manera independiente y paralela, pero que hasta donde sabía no tuvo otros contratos, por cuanto los tiempos no eran suficientes para ejercer otro tipo de actividades. Afirmó que no podía enviar a otra persona para que ejecutara sus obligaciones, el trabajo lo debía realizar directamente ella.

Adicionalmente, que debía atender órdenes, pues en el equipo al que pertenecía había un coordinador que era el que daba las instrucciones de los trabajos que debía realizar. Finalmente precisó, que la demandante tenía un correo institucional, que cambió en la medida que se modificó el nombre de la entidad y que a través de estos se enviaban instrucciones. • El señor Hernando Sánchez Castro señaló que al igual que la demandante, trabajó como contratista para Acción Social, Departamento Administrativo para la Presidencia, Prosperidad Social, desde diciembre de 2001 y hasta agosto de 2013 y que luego estuvo de planta desde agosto de 2013 hasta septiembre de 2014.

Así mismo, indicó que tiene en curso una demanda laboral administrativa por hechos similares a los que ahora son objeto de estudio. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva Adujo que la libelista se encontraba vinculada como contratista en el momento en que él ingresó y hasta el mes de abril de 2012, que ella debía estar en el puesto de trabajo asignado por la entidad, en horario de oficina de 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde o más horas si había que cumplir con tareas y cuando no estaba en la oficina, era porque tenía que salir a las regiones; agregó que debía cumplir con las funciones de trabajo asignadas por el supervisor y el coordinador o grupo de área.

Por su parte, la libelista al absolver el interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada sostuvo lo siguiente: • Que se vinculó con la entidad demandada desde noviembre del año 2000 por prestación de servicios, y laboró hasta el año 2012, cuando la entidad cambió y paso a ser Prosperidad Social, tiempo en el cual laboró de manera continua.

Agregó que posteriormente, fue vinculada nuevamente, pero como funcionaria de planta en provisionalidad, hasta el año 2017, fecha en la cual fue desvinculada por la entidad. • Indicó que en ambas vinculaciones cumplía un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde aproximadamente, porque muchas veces el horario en la tarde se extendía por más tiempo. • Precisó que además del supervisor del contrato, tenía otro jefe intermedio, el cual le transmitía de manera verbal o por escrito, las indicaciones del supervisor, además que debía permanecer en la entidad y cumplir con las obligaciones y las tareas puntuales que le solicitaban. • Al preguntarle las funciones que debía desempeñar preciso que estas consistían, entre otras, en entrevistarse con los alcaldes y gobernadores que asistían a la oficina, ofrecer el programa de Familias en Acción para el cual fue contratada, viajar a las regiones para trabajar con las familias beneficiarias de los programas, capacitar. • Depuso que los desplazamientos en las regiones asignadas se agendaban de acuerdo al plan de acción, que la entidad demandada pagaba los tiquetes aéreos y en la zona de trabajo debía asumir el alojamiento, transporte terrestre y alimentación, pero que una vez llegaba a la ciudad pasaba el cumplido de comisión y al mes o mes y medio, le devolvían el monto que asumió. De los anteriores extractos, la Sala considera que los testimonios y las respuestas a los cuestionamientos realizados a la libelista permite inferir de manera fehaciente que esta se encontraba bajo una relación de subordinación y dependencia continuada.

En efecto, son contestes en cuanto a que las actividades que cumplió la señora Beira Silva lo fueron de manera directa y permanente y que debía cumplir con las obligaciones contractuales y las tareas solicitadas por el supervisor del contrato o su jefe inmediato; además de acatar un horario de trabajo determinado por la entidad demandada, pues independientemente de que la señora Castañeda Salcedo no supo precisarlo, sostuvo que lo cumplía entre las 7 de la mañana y las y 6 de la tarde, lo que confirma lo dicho por la señora Beira Silva y el señor Sánchez Castro quienes afirmaron que era de 8 de la mañana a 5 de la tarde y que muchas veces se extendía por más tiempo.

También la señora Castañeda Salcedo sostuvo que ignoraba si la demandante, además de las obligaciones con la entidad demandada, podía ejercer su 14 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva profesión de manera independiente y paralela y que debía ejecutar sus obligaciones directamente, pues no podía enviar a alguien para que las realizara.

De otro lado, se hace relación del siguiente material documental que resulta relevante para el caso, así: Correos electrónicos: • Enviado por un funcionario de Acción Social, de fecha 18 de octubre de 2007, asunto «Encuentro Nacionales y Regionales 2007-2006» en cuyo aparte pertinente se indicó «[…]Como es sabido por todos, la participación de TODOS LOS COLABORADORES DE ACCIÓN SOCIAL ES ABSOLUTAMENTE OBLIGATORIA a alguno de los encuentros; en el caso particular de los regionales, el colaborador DEBE ir al encuentro que le corresponde.

Por colaboradores de Acción Social entendemos el personal de planta y los contratistas que ejecutan regularmente su contrato en las dependencias de Acción Social, independientemente de la fuente de financiación. […]» (ff.2 y 3). • Enviado por la Secretaría General los días 1.°, 2.° y 3.° de marzo de 2010, en los cuales se informa a los colaboradores de Acción Social el cambio de la jornada laboral (ff. 56, 60 y 61); del día 16 de julio de 2010 en el que se les recuerda a los colaboradores que el día 19 siguiente se trabajaría en la jornada normal (f. 73); del día 18 de abril de 2011 en que le se informa a los colaboradores que no se laboraría el día 20 de abril de ese año a fin de celebrar en familia la Semana Santa (f. 90) y del día 23 de diciembre de 2011 por medio del cual se comunica que en esa fecha se trabajaría en jornada continua hasta las 2 de la tarde para los colaboradores puedan tener la posibilidad de disfrutar en compañía de sus familias las festividades navideñas (ff. 104 y 105). • Remitido por el Director para Acción Social, a través del cual da a conocer a sus colaboradores de la Resolución 00008 del 20 de enero de 2011 «Por medio de la cual se advierte a los funcionarios y colaboradores de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional sobre el comportamiento transparente que deben observar frente a la ejecución de los programas sociales que impulsa y ejecuta Acción Social durante el debate electoral» y conmina al acatamiento estricto de la misma (ff. 78 a 81). • De la Secretaría General, de fechas 26 de abril de 2010, 27 de abril de 2010, 11 de mayo de 2010 y 23 de noviembre de 2011, a través de los cuales se dan a conocer a los colaboradores de la entidad, respectivamente: i) la Circular 007 del 19 de abril de 2010, mediante la cual la entidad señala los lineamientos que deberán aplicar frente a las posibles capacitaciones que se generen institucionalmente; ii) la Circular 008 de 2010 por la cual se continúan aplicando las restricciones de la Ley de Garantías y prohíbe la participación en política, iii) la Circular 010 del 11 de mayo de 2010 que informa las determinaciones adoptadas para promover el equilibrio y bienestar de todos los colaboradores en los que respecta a la vida familiar y laboral, entre ellas se destaca medio día de un viernes libre y el trabajo desde casa y iv) la Circular 01 del 23 de noviembre de 2011 que da cuenta de las instrucciones para la elaboración del informe de gestión (ff. 63 a 70 101 a 103). • Del 22 de febrero de 2011, por medio del cual el área de Talento Humano de la entidad requiere a los contratistas para que radiquen el día 23 de febrero los informes y actividades correspondientes al segundo pago de los honorarios (f. 87). 15 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva Circulares: • Circular 018 del 30 de noviembre de 2009, dirigido a los colaboradores de Acción Social, a través de la cual determina y recuerda las «DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE COMISIONES (Presentación, Legalización y Cierre para la Vigencia 2009)» (ff. 48 a 55). • Circular 002 del 29 de enero de 2010 y Circular 002 del 14 de enero de 2011, dirigidas a todos los colaboradores de la entidad y en la cual la Dirección General precisa y recuerda «Aplicación Restricciones Ley de Garantía» (ff. 52 a 55, 74 a 77).

Memorando • Del 11 de febrero de 2011 dirigido a todos los colaboradores de la entidad, por medio del cual el director general, en materia de transparencia electoral da a conocer el reglamento operativo de donaciones (ff. 85 y 86). Ello permite concluir que en su gran mayoría los documentos relacionados corresponden a instrucciones u órdenes que no van más allá de aquellas necesarias para la adecuada ejecución de las actividades de la entidad, mismos en los que se observa como destinatarios los colaboradores de esta, entendidos ellos como el personal de planta y los contratistas19, sin que se verifiquen instrucciones dirigidas de manera directa a la señora Beira Silva.

No obstante, también se puede inferir que las obligaciones contractuales de los contratistas, como es el caso de la demandante, excedían las pactadas, cuando por ejemplo estaban obligados a participar activamente de los encuentros nacionales y regionales y que estaban sujetos a una jornada de trabajo impuesta unilateralmente por la parte demandada, que solo variaba por disposición de esta.

Así mismo, es de resaltar que a pesar de que el objeto contractual al parecer es diferente, una vez cotejadas las funciones u obligaciones contractuales, se puede colegir que le son comunes: i) apoyar, asesorar y capacitar a las Unidades Coordinadoras Regionales- UCR y los Enlaces Municipales- EM, como a los diferentes actores sociales e institucionales que tiene que ver con el funcionamiento del programa de familias en acción; ii) apoyar en la recolección de información necesaria para el programa y colaborar con la verificación de la que es suministrada; iii) brindar recomendaciones que conduzcan a mejorar los procesos operativos y contribuyan con la solución de reclamos de las UCR y los EM; vi) elaborar informes de gestión, operativos y financieros con sus respectivos soportes, de todas las actividades desarrolladas en las UCR y los EM;

Del examen de las obligaciones convenidas, la Subsección advierte que estas corresponden a labores relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. En virtud de ello, podría pensarse que las actividades que desempeñó la señora Beira Silva como asesora regional debían ejecutarse por personal de planta, tan es así que con posterioridad se creó el cargo denominado profesional especializada, código 2028, grado 20, en el cual fue nombrada de manera 19 Como así se desprende del correo electrónico de fecha18 de octubre de 2007, visible a folios 2 y 3 del expediente. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva provisional20 y debía desarrollar semejantes funciones a las que realizó cuando su vinculación lo fue por contratos de prestación de servicios21.

También es necesario anotar, que la demandante demostró su permanencia en la entidad por aproximadamente 16 años (2001-2017), de los cuales un poco más de 10 (2001-2012) lo fue como contratista, desempeñando obligaciones contractuales similares, por lo que se puede afirmar que dadas las prórrogas se superó el «término estrictamente indispensable» al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que llevó a que la entidad ajustara su planta de personal con un cargo que atendiera dichas funciones.

En atención a lo expuesto, si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía la actividad para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, como en efecto aquí se probó. En conclusión: Al haberse demostrado en el proceso la existencia de los elementos que configuran la relación laboral, en especial el de subordinación, debe declararse, tal como lo declaró el a quo, la existencia de una relación laboral encubierta entre el Departamento de la Protección Social y la señora Pilar Beira Silva.

Segundo problema jurídico ¿Se configuró la prescripción extintiva sobre sobre los derechos prestacionales en alguno de los períodos donde se encontró probada la relación laboral existente entre la demandante y el Departamento de la Prosperidad Social? La Sala sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso no se configuró la figura jurídica de la prescripción extintiva respecto de los derechos a las prestaciones sociales, por las razones que se exponen a continuación: La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, al señalar que no existió interrupciones en la prestación de sus servicios a pesar que contractualmente figuren lapsos sin que estuviere vinculada contractualmente.

Pues bien, una vez comprobada la existencia de la relación laboral entre la señora Beira Silva y el Departamento para la Protección Social, corresponde determinar si el vínculo llegó a ser interrumpido en algún momento, y si con motivo de dichas suspensiones operó el fenómeno de prescripción. Bajo el marco señalado en acápite anterior y conforme a la documentación obrante en el expediente, se observa que la señora Pilar Beira Silva prestó sus servicios para eI Departamento para la Protección Social, de la siguiente forma: 20 Según Resolución 00889 del 11 de abril de 2012, visible a folio 135. 21 Según se desprende del aparte de la Resolución 00007del 6 de febrero de 2012, visibles a folios 137 a 139. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva OPS/CPS PLAZO22 OBJETO INTERRUPCIÓN CPS 1078 de 2001 + 1 otrosí Del 1.° de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001 Prestar al DAPR-FIP, por sus propios medios, con la plena autonomía técnica y administrativa, a participar en las actividades de difusión y capacitación operativa y en el diseño de la estrategia de capacitación divulgación y difusión del programa Familias en Acción de la Red de Social del Fondo de Inversiones para la Paz.

CPS 0012 de 2002 Del 4 de febrero al 31 de diciembre de 2002 Ibidem 22 días hábiles OPS 55 de 2003 Del 3 de enero al 31 de enero de 2003 Participar con la UCR y los EM, en las actividades de logística relacionadas con el desarrollo del programa en el Nivel Local. 1 días hábil OPS 314 de 2003 Del 1.° de febrero al 31 de marzo de 2003 Prestar al DAPR- FIP, con sus propios medios, con la plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios en las actividades logísticas relacionadas con el desarrollo del programa en el Nivel Local CPS 2100 de 2003 + 2 otrosí Del 1.° de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2004 Prestar al DAPR- FIP, con sus propios medios, con la plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios en las actividades logísticas relacionadas con el desarrollo del programa Familias en Acción OPS 107 de 2005 Del 3 de enero al 28 de febrero de 2005 Prestar al DAPR- FIP por sus propios medios, con la plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales como asesora territorial del programa Familias en Acción, del Plan Colombia- Fondo de Inversiones para la Paz, para coadyuvar a la eficiencia y eficacia en los temas que son de competencia de este programa, relacionados con la Gestión Local y dar directrices operativas a las Unidades Coordinadoras Regionales CPS 176 de 2005 + 1 otrosí Del 8 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2006 Prestar al DAPR- FIP, sus servicios profesionales como asesora territorial del programa Familias en Acción, del Plan Colombia- Fondo de Inversiones para la Paz, para coadyuvar a la eficiencia y eficacia en los temas que son de competencia de este programa, relacionados con la Gestión Local y dar directrices operativas a las Unidades Coordinadoras Regionales.

Para llevar a cabo la labor el contratista desarrollará su actividad con independencia, por sus propios medios y bajo las directrices que le determine el supervisor del contrato. 5 días hábiles CPS 381 de 2006 Del 4 de julio al 31 de diciembre de 2006 Prestar a Acción Social- FIP por sus propios medios, con la plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales como asesora territorial del programa Familias en Acción– Fondo de Inversiones para la Paz, para coadyuvar a la eficiencia y eficacia en los temas que son de competencia de esta dependencia, relacionados con la gestión local y dar directrices operativas a las Unidades Coordinadoras Regionales CPS 009 de 2007 Del 11 de enero al 31 de diciembre de 2007 Prestar a Acción Social- FIP por sus propios medios, con la plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales como asesora territorial del programa Familias en Acción– Fondo de Inversiones para la Paz, 6 días hábiles CPS 285 de 2008 Del 18 de enero al 31 de diciembre de 2008 Prestar a Acción Social por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en el programa Familias en Acción, como asesora regional en la Unidad Coordinadora Nacional, así como, contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia. 11 días hábiles CPS 314 de 2009 Del 26 de enero al 31 de diciembre de 2009 Ibidem 15 días hábiles 22 Según se advierte de los Informes de Actividades y Certificaciones del Supervisor Contrato de Prestación de Servicios Personales adjunto al expediente y la Constancia suscrita por la subdirectora de Contratación del DPS visible a folios 126 a 133. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva CPS 657 de 2010 Del 18 de enero al 31 de diciembre de 2010 Ibidem 9 días hábiles CPS 352 de 2011 Del 24 de enero al 31 de diciembre de 2011 Ibidem 14 días hábiles CPS 471 de 2012 Del 24 de enero al 13 de abril de 2012 Prestar al Departamento para la Protección Social, por sus propios medios, con la plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en el programa Familias en Acción, como asesora regional en el nivel nacional, así como, contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esa dependencia, 15 días hábiles Conforme a lo anotado y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación precitada23, la Sala observa que la demandante prestó sus servicios profesionales de forma ininterrumpida con la entidad demandada, toda vez que no se advierten interregnos superiores a los 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, que es el término de solución de continuidad unificado por esta Sección para este tipo de casos.

Quiere decir lo anterior que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los períodos de vinculación laboral no se encuentra prescrito al no haber trascurrido más de tres años entre la fecha de finalización del último contrato (13 de abril de 2013) y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (10 de abril de 2015)24, motivo por el cual habrá de modificarse la sentencia impugnada en cuanto a que declaró de oficio la prescripción de los derechos prestacionales a partir del 24 de enero de 2012 hacia atrás. En conclusión: En el caso de la señora Pilar Beira Silva no prescribieron las prestaciones sociales a que tendría derecho, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación de la sección segunda de esta corporación, que datada del 9 de septiembre de 2021.

Tercer problema jurídico ¿Hay lugar a reembolsar a la demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones? Al respecto la Sala sostiene la siguiente tesis: de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, específicamente frente a los aportes a salud y pensión, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral.

Sea lo primero indicar que que en el caso concreto la orden de devolución de aportes a seguridad social en pensión y salud no fue objeto de apelación por parte de la demandada; sin embargo, para esta Sala no hay vulneración al principio de la no reformatio in peius en tanto que si bien a primera vista la devolución de dichos aportes implica un aumento patrimonial en favor de la 23 Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 24 Según se desprende del Oficio por medio del cual resolvió la reclamación administrativa elevada por la demandante, que obra a folios 121 a 124. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva señora Beira Silva, lo cierto es que la orden dada por el a quo desconoce la naturaleza y finalidad de los aportes a seguridad social en salud y pensión, conforme pasa a explicarse.

Como se indicó en precedencia, la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 ordenó al juez administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aunque no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Dicha circunstancia conlleva a que, con fundamento en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, también se verifiquen los aspectos relacionados con la orden impartida por el tribunal de primera instancia de devolver los aportes efectuados por la interesada al Sistema de Seguridad Social en Salud, por razón de su naturaleza y finalidad.

Así, la mencionada providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, sostuvo en materia de devolución de aportes a salud y pensión lo siguiente: «[…] 161. Finalmente, por albergar el fundamento de la interpretación que aquí se adopta, merece especial consideración lo señalado por la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2009, que frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, expuso, de manera concreta, lo siguiente: Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.

Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social.

Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo”. 3.1.2 Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, 20 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C086/02, C-789/02). [Negrilla fuera de texto]. 162.

En definitiva, es claro que las anteriores sentencias se encuentran en armonía con el artículo 48 de la Carta, que consagra expresamente que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella»,37 […]. 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección38 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,39 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».40 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,41 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

De lo que se sigue la improcedencia del traslado de montos reconocidos por concepto de salud, a favor de la persona beneficiaria del reconocimiento de una relación laboral encubierta o subyacente. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva En cuanto al pago de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones, este aspecto de retribución, originado en la declaración de la existencia de la relación laboral, se acompasa con la imprescriptibilidad de los derechos pensionales en los términos definidos en la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016, y a los que se aluden en acápite precedente.

Se reitera pues que, dicha prerrogativa no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada, que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema.

De manera que no hay lugar a la reclamación de devolución de los pagos efectuados por este concepto por parte del contratista, sino al efectivo pago del porcentaje de cotización al sistema pensional que le correspondía al contratante como empleador por virtud de la mencionada relación de trabajo. En esa medida, el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entre un particular y una entidad pública, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador.

Por tal motivo, en aplicación de las reglas de unificación aludidas, no resulta procedente la devolución de los valores pagados por la demandante por concepto de salud; y el reconocimiento a que hay lugar, en materia pensional, solo comprende el traslado de los aportes al fondo respectivo, en el porcentaje que le correspondía al contratante, conforme quedó suficientemente aclarado en líneas que anteceden y, en consecuencia, debe modificarse la sentencia. Cuarto problema jurídico ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura asumida por esta Subsección en sentencia del 07 de abril de 2016, la condena en costas y agencias en derecho se encuentra sustentada en un criterio objetivo valorativo, que debe verificarse para determinar su procedencia. Bajo tal entendido, se encuentra probado que en el presente asunto las mismas fueron causadas conforme pasa a explicarse: De conformidad con los planteamientos desarrollados en providencia dictada por esta Corporación el 07 de abril de 200625, «el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016.

Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 22 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.» (Subrayas propias) Así mismo, comprende las denominadas agencias de derecho, las cuales «[…]corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007.» (Subraya la Sala) Ahora, a efectos de sustentar la postura que a partir de la sentencia en mención fue asumida por esta Subsección en materia de costas y agencias en derecho, es preciso señalar la interpretación y el criterio a la luz de los cuales se daba aplicación a tales conceptos: «[…] a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c- En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la 23 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. […].» Así, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el pilar de aplicación de la condena en costas se restringió a la observancia objetiva de los preceptos legales, en armonía con las disposiciones del nuevo Código General del Proceso: « […] La condena en costas con criterio objetivo.

El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii.

El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.

Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil. […] d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) e- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. […]» (Negrillas del texto original, subraya la Subsección) 24 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva Bajo el análisis relacionado, se tiene que frente a la causación y condena de las costas y las agencias en derecho procede revisar las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Tales son los lineamientos que corresponde entonces verificar, a efectos de determinar si en el presente asunto corresponde la condena en costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada, bajo el argumento de que la parte demandante debió incurrir en gastos de viáticos y traslado para su apoderado, quién reside en la ciudad de Jamundí (Valle del Cauca).

Revisado el expediente no se advierte prueba sobre los gastos de apoderamiento a que refiere la demandante y, por consiguiente, a pesar de que la sentencia objeto de apelación accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo que necesariamente implica que aquella hubiese sido desfavorable a los intereses del Departamento para la Prosperidad Social, y en esa medida haya adquirido la calidad de parte vencida en el proceso en sede de primera instancia, el hecho de no haberse acreditado los gastos sufragados por viáticos y trasporte, implica que no están dados con suficiencia los elementos objetivos y valorativos para considerar la procedencia de la condena.

Así las cosas, la pretensión planteada por la parte demandante en esta instancia no tiene vocación de prosperidad. De las demás pretensiones negadas Finalmente, es necesario señalar que, si bien la demandante solicitó la revocatoria del ordinal cuarto, no expuso los motivos de su inconformidad frente 25 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva a dicha decisión. En esa medida, la omisión de los planteamientos de su inconformidad frente a lo resuelto en dicho ordenamiento, impide que el superior realice un estudio de las razones que fundamentan su petición y así, emitir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección se revocará el ordinal segundo de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la prescripción extintiva de los derechos de la señora Pilar Beira Silva a partir del 24 de enero de 2012 hacia atrás, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se modificará el ordinal tercero, el cual quedará así «TERCERO: Como restablecimiento del derecho y consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se condena a la Nación- Departamento para la Prosperidad Social a reconocer y pagar a la señora PILAR BEIRA SILVA, indemnización equivalente a todos las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante en los período en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de los efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante los períodos que estuvo vinculada entre el 01 de agosto de 2001 y el 13 de abril de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

De la condena en costas En atención al hilo argumentativo expuesto en el último problema jurídico, en el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la entidad demandada, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó e intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Pilar Beira Silva en contra del Departamento para la Prosperidad Social, según lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Modificar el ordinal tercero, el cual quedará así: 26 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05031-01 (0380-2019) Demandante: Pilar Beira Silva «TERCERO: Como restablecimiento del derecho y consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se condena a la Nación- Departamento para la Prosperidad Social a reconocer y pagar a la señora PILAR BEIRA SILVA, indemnización equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de los efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante los períodos que estuvo vinculada entre el 01 de agosto de 2001 y el 13 de abril de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

Cuarto: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión