Micelio
11001031500020240018201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-22

Radicación interna: 3099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Beatriz Edilma Quiroz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: RUTH MERY NAVALES QUIROZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los señores Ruth Mery Navales Quiroz, Daniela Navales Quiroz, Luis Miguel Quiroz y Ana Ofelia Quiroz de Quintero contra la sentencia de 15 de marzo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Ruth Mery Navales Quiroz, Daniela Navales Quiroz, Luis Miguel Quiroz y Ana Ofelia Quiroz de Quintero solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a las decisiones de 24 de mayo de 2021 y 27 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con núm. único de radicación 11001-33-43- 063-2020-00077-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informaron que presentaron demanda de reparación directa núm. 11001-33-43- 063-2020-00077-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor Jesús Alonso Navales Durango y el menor de edad 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros B.A.N.Q.1, con el fin de que se le declarara responsable por la muerte de sus familiares, la manipulación de la escena del crimen y los perjuicios que eso le ocasionó a su núcleo familiar. 2.2.

Precisaron que el proceso referido le fue asignado al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda porque no había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada y, que por el contrario las muertes se dieron dentro de una operación militar que requirió la respuesta por parte de la Policía Nacional, quien debió responder para protegerse. 2.3.

Adujeron que apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia de 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” confirmó el fallo de primera instancia al concluir que “[…] el deceso de Jesús Alonso Navales Durango y […] [B.A.N.Q.] se dio en el marco de un combate, en desarrollo de una orden de operaciones que tenía como finalidad la captura del primero de los mencionados por ser cabecilla del Clan del Golfo y no se probó un uso desmedido o desproporcionado en el empleo de la fuerza, el desconocimiento del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, ni una alteración o modificación por parte de los agentes de policía de la escena de los hechos del 27 de enero de 2018 […]”. 2.4.

Alegaron que cada una de las decisiones incurrieron en un error procedimental absoluto al haberse apartado del análisis de la prueba indiciaria que demostraba que sí existió una falla en el servicio por parte de los agentes de policía; lo que tampoco le permitió advertir que debía estudiar la manipulación de la escena del crimen, con lo cual hubieran podido concluir que existió “[…] una ejecución extrajudicial y una violación directa a los derechos de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario como no integrantes del conflicto (falso positivo), habiendo fallando ambas por fuera del petitum […]”. 2.5.

Igualmente, afirmaron que se cometió un defecto fáctico, en razón a que tanto la primera y la segunda instancia acudieron únicamente a los informes oficiales rendidos por las autoridades responsables, sin acudir a otras pruebas, lo cual a su juicio configura una valoración arbitraria de las pruebas. Agregaron que, si se hubieran tenido en cuenta los 27 elementos de pruebas indiciarias, mencionados en ambas instancias y en esta acción de tutela, las decisiones hubiesen sido diferentes, por lo que también consideraron que la decisión se profirió sin motivación. 2.6.

Expusieron que, de igual manera, se incurrió en un defecto material porque ambas autoridades judiciales fallaron con base en hechos inexistentes en el sub examine, a través de los cuales crearon una realidad conveniente de acuerdo con los informes rendidos por los oficiales involucrados en los hechos. Por ejemplo “[…] ni los hechos de la demanda ni de la contestación, ni los informes oficiales ni las 1 No se publica el nombre del menor de edad. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros declaraciones de la parte demandante, ninguno hace indicación de que hubo disparos por parte de los escoltas, sino de que los mismos huyeron de la escena sin dejar rastro de participación en los hechos […]”. 2.7.

Finalmente, aseguraron que las decisiones objeto de la presente acción de tutela desconocieron el precedente de la sentencia de 11 de noviembre de 2009 del Consejo de Estado2, lo cual se evidenció con la incongruencia entre la parte considerativa de la decisión y la aplicación al caso concreto de la proporcionalidad entre la amenaza a los miembros de la fuerza pública y la reacción ante esos ataques.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

1. DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por Sentencia del 24 de mayo de 2021 del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia; y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, Magistrada Ponente Beatriz Teresa Galvis Bustos, que resolvió la segunda instancia. Ambas por medio de las cuales se decidió negar la concesión de las pretensiones de la demanda sin examinar la prueba indiciaria cuyo análisis era obligatorio de conformidad con la jurisprudencia. 2.

En su lugar, ORDENAR al fallador de primera instancia proferir nuevo pronunciamiento, donde efectúe el correspondiente estudio de la prueba indiciaria singularmente, una a una, y confronte sopesando -en condición de equidad- las tesis expuestas del análisis de la misma por la parte demandante, contra las versiones de los informes oficiales de la operación EL-i-MAS. 3.

EXHORTAR a los falladores de primera y de segunda instancia, para que no incurran nuevamente en trasgresiones a los derechos fundamentales constitucionales de la parte demandante […]”. [Mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de febrero de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a “[…] la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, […] y a los señores Jhonatan Navales Quiroz, Luz Yaney Navales Quiroz y Beatriz Edilma Quiroz […]”. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, radicación núm. 17138, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; 11 de noviembre de 2009. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros 5.1. El Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá precisó, luego de hacer un recuento de las decisiones adoptadas en el transcurso del trámite del medio de control de reparación directa, que se garantizaron los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que no se puede afirmar que existió violación directa de la Constitución. 5.2.

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó, por medio de la magistrada ponente de una de las decisiones objeto de la presente tutela, que la sentencia de 27 de julio de 2023 no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y mucho menos desconoció el principio de congruencia, para lo cual mencionó varios de los hechos que fueron probados dentro del proceso de reparación directa núm. 11001- 33-43-063-2020-00077-00/01. 5.3.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional solicitó, a través de apoderada judicial, que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela debido a que los accionantes no lograron acreditar la concreción de un escenario de vulneración de sus derechos fundamentales. 5.4. Puntualizó que, luego de la valoración motivada y conjunta de las pruebas allegadas al proceso, se determinó con aplicación del artículo 164 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123 y los principios de autonomía e independencia de los jueces que los agentes de policía activaron sus armas de dotación en el marco de una legítima defensa.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 15 de marzo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, después de concluir que la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes y de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto, negó las pretensiones de la acción de tutela. 7. Como fundamento de lo anterior, indicó que, los argumentos de la acción de tutela se centran en demostrar que los accionantes están en desacuerdo con el valor probatorio que las autoridades judiciales le otorgaron a las pruebas obrantes en el proceso, lo cual no evidencia un defecto fáctico o vulneración a los derechos fundamentales. 8.

Finalmente, aclaró que la providencia señalada como desconocida se aplicó en la valoración fáctica del caso particular, por lo que los accionantes no pueden asegurar que no se tuvo en cuenta. 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, para tal efecto manifestaron que la decisión no estudió adecuadamente las causales especiales de procedibilidad, porque para decidir sobre el mecanismo constitucional agrupó todos los defectos enunciados en el escrito de tutela en uno solo. 10.

Aclararon que, si bien los defectos mencionados comprenden una causal común, esto es la valoración probatoria, cada explicación tiene su propia perspectiva y que por esa razón el análisis debía hacerse por separado. 11. Señalaron que entre los requisitos especiales de procedibilidad que no fueron estudiados por la primera instancia se encuentran los siguientes: • El defecto procedimental absoluto, sobre el cual explicaron que no se trata de seleccionar que prueba entre el informe ejecutivo o las pruebas técnicas tiene mayor convicción, sino en valorar ambas por igual. • El defecto material o sustantivo, en el cual se incurrió porque la sentencia no fue el resultado de un estudio integral de todas las pruebas, que por el contrario está basada, en palabras de los accionantes, en muchos “inventos judiciales”, que se evidencian cuando las autoridades deciden adivinar quienes dispararon durante la ocurrencia de los hechos. • El error inducido en el que incurrieron las autoridades judiciales al no realizar su análisis probatorio contrastando el informe ejecutivo contra la verdad objetiva de las pruebas técnicas. • La decisión sin motivación se presentó porque el resuelve de las sentencias se soportó únicamente en el informe ejecutivo policial, que a juicio de los accionantes técnicamente no constituyen prueba, porque en él está el relato que los uniformados consideraron conveniente registrar para justificar su actuación. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 24 de mayo de 2021 y 27 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con núm. único de radicación 11001-33-43-063-2020- 00077-00/01.

Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 27 de julio de 2023 vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente, en defecto procedimental absoluto, en defecto material, en error inducido y en una decisión sin motivación. 15.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. Los señores Ruth Mery Navales Quiroz, Daniela Navales Quiroz, Luis Miguel Quiroz y Ana Ofelia Quiroz de Quintero solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a las decisiones de 24 de mayo de 2021 y 27 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con núm. único de radicación 11001-33-43- 063-2020-00077-00/01. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 26.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros 27. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 29.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 31.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 32.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente, en un defecto material, en un defecto procedimental absoluto, en error inducido y en una decisión sin motivación. 33.

Como fundamento del defecto fáctico, alegaron que únicamente se acudió a los informes oficiales rendidos por las autoridades responsables, sin acudir a otras pruebas, lo cual a su juicio configuró una valoración arbitraria de las pruebas. Agregaron que, si se hubieran tenido en cuenta los 27 elementos de pruebas indiciarios, mencionados en ambas instancias y en esta acción de tutela, la decisión hubiera sido otra, por lo que también consideraron que la decisión se profirió sin motivación. 34.

Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, afirmaron desconocieron el precedente de la sentencia de 11 de noviembre de 2009 del Consejo de Estado21, que se evidenció con la incongruencia entre la parte considerativa de la decisión y la aplicación al caso concreto de la proporcionalidad entre la amenaza a los miembros de la fuerza pública y la reacción ante esos ataques. 35.

Acerca del defecto procedimental absoluto, refirieron que se presentó cuando ambas decisiones se apartaron del análisis del material probatorio de la prueba indiciaria que demuestra que sí existió una falla en el servicio por parte de los agentes de policía; lo que tampoco le permitió advertir que debía estudiar la manipulación de la escena del crimen, con lo cual hubieran podido concluir que existió “[…] una ejecución extrajudicial y una violación directa a los derechos de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario como no integrantes del conflicto (falso positivo), habiendo fallando ambas por fuera del petitum […]”. 36.

Sobre el defecto material, sostuvieron que ambas autoridades judiciales fallaron con base en hechos inexistentes en el sub examine, a través de los cuales crearon una realidad conveniente de acuerdo con los informes rendidos por los oficiales involucrados en los hechos. Por ejemplo “[…] ni los hechos de la demanda ni de la contestación, ni los informes oficiales ni las declaraciones de la parte demandante, ninguno hace indicación de que hubo disparos por parte de los escoltas, sino de que los mismos huyeron de la escena sin dejar rastro de participación en los hechos […]”. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, radicación núm. 17138, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; 11 de noviembre de 2009. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros 37. La autoridad judicial de primera instancia concluyó que esta acción constitucional sí cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, porque los argumentos presentados por los accionantes “[…] exigen estudiar el alcance del derecho al acceso a la justicia de víctimas del conflicto armado que pretenden la indemnización del daño derivado de la alegada ejecución extrajudicial de su familiar Bryan Alonso Navales Quiroz, respecto de quien se defiende su calidad de civil no combatiente ni perteneciente a grupos armados ilegales […]”. 38.

Pero, que no se evidenciaba la ocurrencia de un defecto fáctico, porque la etapa probatoria se adelantó respetando las garantías de los accionantes y, que del valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas no sé evidenció que se haya acometido un error, sino que el resultado de ese ejercicio hace parte de la libre valoración probatoria de la administración de justicia. 39.

Por el contrario, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional y (ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo. 40.

Al respecto, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 41.

En este caso, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional gira en torno a la presunta omisión de valorar todas las pruebas obrantes en el expediente y, basar la decisión, únicamente, en el informe ejecutivo policial rendido por los agentes que estuvieron en la ocurrencia de los hechos. 42. Este debate fue analizado por el juez natural de la causa en sede contenciosa administrativa.

En efecto, en la sentencia de 27 de julio de 2023, se puede apreciar que el Tribunal accionado analizó las pruebas presuntamente omitidas, siendo esto en lo que está sustentando esta acción de tutela: “[…] [P]ara desatar los cargos de la apelación procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

En este contexto, se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que se aportaron en las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA, no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth22. 22 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros 30.

En relación con la validez y valoración probatoria de las copias del proceso penal No. 270066001104201800002 y de la indagación preliminar adelantada por el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar bajo el radicado 1086, la Sala considera necesario traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 16 de febrero de 20172, en la cual precisó lo siguiente: “para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma;

(ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructura su defensa jurídica; (iii) cuando los documentos se trasladan en copia simple operan las reglas examinadas para este tipo de eventos para su valoración directa o indirecta; (iv) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (v) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la litis”. 31.

Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala dará valor probatorio, a los documentos obrantes dentro de las copias de la investigación a la que se hecho referencia, los que permanecieron dentro del expediente a disposición de las partes sin que las mismas hubiesen presentado algún tipo de tacha u objeción dentro de las oportunidades procesales para controvertirlas. 32.

A su vez, en cuanto a la prueba testimonial recaudada dentro del proceso será apreciada en conjunto con el material probatorio de conformidad con el Código General del Proceso toda vez que no confluyen circunstancias que afecten la credibilidad de los testigos, ni fueron tachados de sospecha por las partes […] [P]rocede la Sala a verificar si en este asunto se demostró probatoriamente, incluso por vía indiciaria, la responsabilidad del Estado por la muerte de Jesús Alonso Navales Durango y […] [B.A.N.Q.], en sucesos del 27 de enero de 2018. 47.

En cuanto al daño los medios probatorios son contestes en que el 27 de enero de 2018, Jesús Alonso Navales Durango y […] [B.A.N.Q.] Quiroz fallecieron como consecuencia de heridas múltiples con proyectiles de arma de fuego, así se determina de los informes de necropsia 201801023001000047 y 201801023001000048, emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informe de primer respondiente FPJ-4 y la entrevista rendida por los policiales Aníbal Javier Arroyo Jiménez y Darwing Javier Villa Gamez. 48.

De entrada, debe esta Sala destacar que en el proceso no existe elemento de convicción que demuestre de manera directa e inequívoca que los impactos con proyectil de arma de fuego que generaron la muerte de los señores Navales Durango y Navales Quiroz fueron propinados por miembros de la Policía 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Nacional con armas de dotación oficial, aunado a que en los hechos del 27 de enero de 2018, se encontraron dos armas de uso civil, circunstancias que en principio impiden establecer la relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la administración. 49.

Empero, como ya se mencionó, en casos como el presente la valoración probatoria debe responder a estándares menos rigurosos, con el fin de materializar principios de justicia efectiva, ante las dificultades que implica acreditar la responsabilidad del Estado en eventos de graves transgresiones a los derechos humanos. Por ende, procede esta Sala a estudiar el compilado probatorio, atendiendo los estándares de flexibilización en la apreciación de los medios de convicción. 50.

En este contexto, resulta necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el deceso de Jesús Alonso Navales Durango y […] [B.A.N.Q.] a la luz de los medios de prueba válida y oportunamente practicados e incorporados al proceso. 51. Así, advierte esta colegiatura que el 22 de enero de 2018, el Comandante de Unidad de Comandos en Operaciones Especiales y Anti Terrorismo - COPES- emitió orden de operaciones “AGAMENÓN II – OPERACIÖN ELIMAS”, cuyo propósito era lograr la ubicación y dar captura a Jesús Alonso Navales Durango, alias “Chunga”, miembro cabecilla del Clan del Golfo.

Según se determinó en la orden en mención, la operación tendría lugar entre el 22 de enero de 2018 y hasta las 18:30 horas del 28 de enero de 2018, en el municipio de Acandí – Choco, con el fin de recuperar la convivencia y seguridad en ese sector. Igualmente, se dispuso que con el fin de lograr la ubicación y captura del objetivo, se efectuaría una operación de patrullaje rural por el equipo de Operaciones Lobo, conformado por 10 policiales, bajo el comando del TE.

Villa Gamez. 52. Consta en Informe ejecutivo FPJ-3 y en informe de primer respondiente FPJ-4 ambos del 27 de enero de 2018, ese día hacia las 7 de la mañana inició la operación “ELIMAS”, tras dos horas de patrullaje terrestre por la vereda Chugandí, los policiales hicieron contacto con 4 personas que portaban armas de corto y largo alcance, luego de gritar varias veces la proclama “alto Policía Nacional” los sujetos empezaron un enfrentamiento armado, que se prolongó por aproximadamente 10 a 15 minutos.

Luego del combate, los agentes de policía encontraron el cadáver de dos hombres, junto con armamento de corto alcance. 53. En igual línea, consta la entrevista del 27 de enero de 2018, en la que el patrullero Aníbal Arroyo Jiménez refirió que, ese día, en desarrollo de actividad de registro y control en zona rural del corregimiento de Chugandí, observaron que por un camino se acercaban 4 personas armadas, a quienes se les ordenó detenerse con la consigna “alto Policía Nacional”, sin embargo, los sujetos hicieron caso omiso y accionaron sus armas contra los policiales, por lo cual se da una confrontación armada por espacio de 10 a 15 minutos.

Al finalizar el combate se hallaron los cuerpos de dos sujetos. 54. Ahora, según la declaración juramentada rendida por la señora Beatriz Edilma Quiroz ante el Juez 167 de Instrucción Penal Militar, a ella le informaron que a Jesús Navales y a […] [B.A.N.Q.] los mataron cuando se desplazaban en unas bestias, en compañía de dos guardaespaldas, quienes lograron evadir la situación. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros 55.

Acaecidos los hechos, los agentes de policía informaron al Puesto de Mando Unificado con el fin de que se realizaran las respectivas diligencias de registro, fijación fotográfica de la escena, identificación de los fallecidos y balística. 56. Entonces a partir de lo anotado, estima este Tribunal que no es posible, ni siquiera por vía indiciaria, construir la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, como procede a explicarse […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 43.

La transcripción anterior permite evidenciar que no es cierto que la decisión del Tribunal accionado se basó únicamente en el informe ejecutivo policial, sino que se tuvieron en cuenta todos los documentos que se hubieran aportado al proceso, así como el testimonio recaudado. 44. Lo que se aprecia es que el juez hizo un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que no era posible determinar que la entidad demandada fuera la responsable de la muerte del señor Jesús Alonso Navales Durango y el menor de edad B.A.N.Q. 45.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 46. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.

En esa medida, “[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”25. 47. En conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada al no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00182-01 Accionantes: Ruth Mery Navales Quiroz y otros FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de marzo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.