Micelio
11001031500020220051200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-20

Radicación interna: 634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: David Andrés Romero Urquijo·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: David Andrés Romero Urquijo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00512-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00512-00 Demandante: DAVID ANDRÉS ROMERO URQUIJO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Tutela de fondo.

Vulneración derecho de petición. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por David Andrés Romero Urquijo contra la Presidencia de la República. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de enero del 2022 al buzón tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, posteriormente remitido al de la Secretaría General del Consejo de Estado, David Andrés Romero Urquijo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión la entidad accionada de responder una petición que elevó el 26 de noviembre del 2021, de la cual afirma que no ha recibido ninguna respuesta. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: Con base en todo lo anteriormente expuesto, le solicito a usted juez constitucional, que se sirva en ordenarle al Señor Presidente (sic) de la República Iván Duque Márquez, Demandante: David Andrés Romero Urquijo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00512-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que se pronuncie de manera clara, coherente, y de fondo respecto de la solicitud presentada (…) el día 26 de noviembre de 2021, que a la fecha de la presentación de esta tutela 20 de enero de 2022 no ha sido respondida (…). 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 26 de noviembre del 2021 el actor, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, presentó un escrito ante el correo contacto@presidencia.gov.co de la Presidencia de la República, con el fin de que le fueran respondidos unos cuestionamientos en relación con el Covid-19. 5.

Sin embargo, afirma que para la fecha en que presentó esta tutela, no ha recibido ninguna respuesta. 1.4. Fundamentos de la solicitud 6. Expresó el actor que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, pues no dio respuesta a la solicitud que elevó, a pesar de que la envió por correo electrónico el 26 de noviembre del 2021.

Afirmó que para la fecha en que presentó la tutela, ya habían transcurrido 37 días hábiles, superando de esa manera el término establecido en el Decreto Legislativo 491 del 2020. 1.5. Trámite de la acción de tutela 7. Mediante auto del 26 de enero del 2022, el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora, así como a la Presidencia de la República.

Igualmente, se vinculó como tercero interesado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervención 8. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, la Presidencia de la República, por conducto de su representante, informó que la petición del accionante fue respondida.

Al respecto, indicó que se remitió ante el Ministerio de Salud y Protección Social, por ser la entidad competente para pronunciarse sobre los cuestionamientos del actor sobre el Covid-19 y que esa determinación le fue informada. Para probar lo anterior, aportó copia del oficio respectivo. Demandante: David Andrés Romero Urquijo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00512-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor David Andrés Romero Urquijo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 10. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿La Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no otorgar una respuesta clara y de fondo a la petición que elevó el 26 de noviembre del 2021, a pesar de que indica en la contestación que la remitió por competencia al Ministerio de Salud y Protección Social? 11.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y; (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 12. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 13.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.4.

Del derecho de petición 14. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 del 28.01.2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-764 del 22.07.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Demandante: David Andrés Romero Urquijo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00512-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2.

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 15. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3. 16.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala un término de 15 días para resolver la misma, -hoy con el Decreto Legislativo 491 del 2020 ampliado a 30 días4- y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 17.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”5. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 4 En efecto, debe precisar la Sala que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron.

La disposición es del siguiente tenor: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) 5 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.

Demandante: David Andrés Romero Urquijo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00512-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”6. 19.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”7. 20.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 21.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca9. 22. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 del 2020. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-161 del 2011. 9 Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Fecha 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony. M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: David Andrés Romero Urquijo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00512-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto. 23. La Sala accederá al amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 24. En el presente asunto se tiene que el señor Romero Urquijo, en ejercicio del derecho de petición, presentó una solicitud al correo contacto@presidencia.gov.co, con el fin de que le resolvieran unos cuestionamientos relacionados con el Covid-19.

Sobre estos hechos, en el informe rendido en este proceso de tutela por la entidad accionada, se indicó que emitió respuesta por medio de oficio, en el cual se le informó al accionante que su petición se remitió al Ministerio de Salud y Protección Social. La remisión se realizó por ser este ministerio la entidad competente para responder la solicitud interpuesta por el actor. 25.

Es importante resaltar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aportó copia del oficio OFI21-00165040 del 30 de noviembre del 2021 que contiene dicha respuesta: 26. Ahora bien, aunque en dicho oficio se haya identificado al actor junto con su correo electrónico, la entidad no aportó constancia en la cual acreditara que la respuesta fue comunicada al accionante.

Prueba de que el actor no conoció la respuesta en la que Demandante: David Andrés Romero Urquijo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00512-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le informa de la remisión de su solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social, es que el oficio que pone de presente la entidad demandada es del 30 de noviembre del 2021, mientras que el señor Romero Urquijo presentó este mecanismo constitucional el 20 de enero del 2022, manifestando que aún no había recibido respuesta. 27.

En ese orden de ideas, según el material que obra en el plenario, esta Sala considera que se vulneró el derecho de petición del señor David Andrés Romero Urquijo, pues aunque la entidad afirmó que el 30 de noviembre del 2021 le indicó que había dado traslado de la solicitud al Ministerio de Salud y de Protección Social, no obra en el plenario constancia que pruebe que esa determinación se haya comunicado al actor. 28.

Se recalca que, según lo expuesto en precedencia, para que se materialice y se garantice en debida forma el derecho de petición, no basta con emitir una respuesta de fondo, clara y oportuna, sino que además esta debe ser puesta en conocimiento del accionante, lo cual no se observa en este caso, y por tal motivo, se accederá al amparo solicitado.

Además de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015,10 se ordenará a la autoridad demandada que envíe copia al actor del oficio por medio del cual remitió su petición al Ministerio de Salud y Protección Social. 2.6. Conclusión 29. Se amparará el derecho de petición del señor David Andrés Romero Urquijo, pues aunque la entidad accionada mencionó que dio respuesta a la petición que elevó el actor el 26 de noviembre del 2021, lo cierto es que no obra ninguna constancia de que se haya comunicado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Resalta la Sala).

Demandante: David Andrés Romero Urquijo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00512-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del señor David Andrés Romero Urquijo, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la República, que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas (48), notifique por el medio más eficaz, el contenido del oficio OFI21-00165040 del 30 de noviembre del 2021 que respondió la petición elevada por el accionante del 26 de noviembre del 2021. Así mismo, deberá enviarle copia del oficio por medio del cual se remitió la petición al Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.