Radicado: 11001-03-15-000-2022-01848-00 Demandante: Daniel Andrés Correa Ruiz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01848-00 Demandante: DANIEL ANDRES CORREA RUIZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA Temas: Solicitud de copias de expediente de reparación directa.
Petición en actuación judicial. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Daniel Andrés Correa Ruiz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, Daniel Andrés Correa Ruiz pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura. En concreto, solicitó que «el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura dé respuesta al derecho de petición inmerso en el memorial radicado en fecha 15 de octubre de 2021». 2.
Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Daniel Andrés Correa Ruiz interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, por estimarlo administrativamente responsable por las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Armada Nacional. 2.2.
Por sentencia del 30 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la enfermedad padecida por el señor Correa Ruiz era de origen común (varicocele). 2.3. El apoderado del Ministerio de Defensa apeló la sentencia del 30 de abril de 2012. Sin embargo, en escrito posterior, desistió del recurso de apelación, toda vez que «la sentencia proferida fue favorable a nuestra entidad y por error involuntario se presentó el mencionado recurso».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01848-00 Demandante: Daniel Andrés Correa Ruiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Por auto del 29 de enero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura1 denegó el desistimiento del recurso de apelación, toda vez que el apoderado no acreditó la facultad de desistir.
Por consiguiente, el recurso de apelación fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.5. En auto del 18 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca devolvió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, «para que se pronuncie sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada». 2.6.
Mediante providencia del 16 de abril de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura tuvo por desistido el recurso de apelación formulado por el Ministerio de Defensa y dispuso el archivo del expediente. 2.7. El 15 de octubre de 2021, la apoderada del señor Correa Ruiz solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura la expedición de copia de «la sentencia proferida en el presente asunto». 2.8.
El 19 de octubre de 2021, el demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la expedición de «copia de la planilla de envío del expediente radicado con el # 76109333100220070004901 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura; toda vez que en el precitado despacho judicial, no dan razón del expediente, incluso no aparece ni radicado». 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron el derecho fundamental de petición, toda vez que no respondieron las solicitudes del 15 y 19 de octubre de 2021, respectivamente. 3.2. También manifestó lo siguiente: «en el mes de Septiembre de 2,021 me dirigí personalmente al juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura a solicitar las copias de la sentencia y la respuesta fue: que ese expediente no aparecía registrado allí.." razón por la cual, en fechas 15 y 19 de Octubre de 2.021 envié sendas solicitudes a los correos del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, pidiendo al primer nombrado me expidiera copias de las planillas donde consta el envío del expediente al Juzgado Primero Adtvo.
Del Cto de Buenaventura y al segundo nombrado, me expida copias de la sentencia proferida en el expediente referido en el hecho primero de este escrito, y a pesar de haber transcurrido cinco meses esperando respuesta, no se me ha dado respuesta alguna por parte de las dos entidades». 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 29 de marzo de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte actora para que la abogada Luz Odilia Lenis Cardona aportara poder debidamente conferido por el señor Daniel Andrés Correa Ruiz. 1 Mediante Acuerdo No. PSAA07-4225 del 22 de noviembre de 2007, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, los procesos del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura fueron asignados al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01848-00 Demandante: Daniel Andrés Correa Ruiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Mediante memorial del 7 de abril de 2022, la abogada Lenis Cardona aportó el poder requerido. 4.3. Por auto del 29 de abril de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez Primero Administrativo de Buenaventura. 4.4.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correos electrónicos del 4 de mayo de 20222. 5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura pidió que fuera declarada la carencia actual de objeto, toda vez que el expediente de reparación directa solicitado por la parte actora fue digitalizado y enviado el 5 de mayo de 2022, a los correos electrónicos luz_odilia@yahoo.com y luzodilialenis@gmail.com.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias 2 Ver índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01848-00 Demandante: Daniel Andrés Correa Ruiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintas: el hecho superado y el daño consumado3. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. En el caso concreto, la parte actora adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, por razón de la falta de respuesta frente a las solicitudes del 15 y 19 de octubre de 2021, formuladas, en su orden, al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En síntesis, dichas solicitudes estaban dirigidas a obtener copia del expediente de reparación directa con radicado 76109-33-31-002-2007-00049-01, demandante: Daniel Andrés Correa Ruiz. 2.4. Lo primero que conviene decir es que, por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que4: «El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código». 2.4.1.
Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 2.4.2.
La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia C-510 de 2004.
Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01848-00 Demandante: Daniel Andrés Correa Ruiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 2.4.4.
Con base en lo anterior, la supuesta falta de respuesta a las solicitudes del 15 y 19 de octubre de 2021 no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias de los procesos judiciales. En efecto, la expedición de copias de expedientes o actuaciones judiciales está regulada en el artículo 114 del Código General del Proceso. 2.5.
Hecha la anterior precisión, la Sala procede a verificar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, es necesario advertir que en el expediente de tutela está acreditado lo siguiente: (i) El 15 de octubre de 2021, el señor Correa Ruiz radicó la siguiente solicitud ante el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01848-00 Demandante: Daniel Andrés Correa Ruiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El 19 de octubre de 2021, el demandante formuló la siguiente solicitud ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: (iii) El 5 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura envió el siguiente correo electrónico a la apoderada del demandante: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01848-00 Demandante: Daniel Andrés Correa Ruiz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) El link adjunto al correo electrónico dirige a los archivos magnéticos del expediente 76109-33-31-002-2007-00049-01, así: 2.6.
A juicio de la Sala, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, como se ve, la parte actora obtuvo resolución frente a la solicitud de copia del expediente de reparación directa con radicado 76109-33-31-002-2007-00049-01. En efecto, mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura envió a la apoderada del señor Correa Ruiz un link para consultar la copia magnética del aludido expediente. 2.6.1.
Como se vio, la Sala verificó la funcionalidad del link enviado por el juzgado demandado al demandante y encontró que permite consultar de manera adecuada las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76109-33-31-002-2007-00049-01. 2.6.2. Conviene precisar que si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció frente a la solicitud del 19 de octubre de 2021 ni intervino en la tutela de la referencia, lo cierto es que no hay lugar a impartir alguna orden, porque la parte actora ya obtuvo respuesta sobre la ubicación del expediente y tuvo acceso a la copia magnética.
La finalidad de la solicitud del 19 de octubre de 2021 era lograr la ubicación del expediente de reparación directa y esa finalidad quedó satisfecha con el correo electrónico del 5 de mayo de 2022. 2.7. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: en el sub lite se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Así será declarado en la parte resolutiva de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01848-00 Demandante: Daniel Andrés Correa Ruiz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO