Micelio
11001031500020220477900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-02

Radicación interna: 7660 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Herly Patricia Garces Vidal·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Juzgado Primero Administrativo De Oralidad De Turbo

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: HERLY PATRICIA GARCÉS VIDAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: SOLICITUD NOTIFICACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO SUSTANTIVO - FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL INSTANCIA ADICIONAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Herly Patricia Garcés Vidal contra el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad- y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Turbo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Herly Patricia Garcés Vidal ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Turbo por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Honorable Consejo de Estado, solicito respetuosamente se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la señora Herly Patricia Garcés Vidal, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, y, en consecuencia, se ordene al Despacho notificar en debida forma la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Nulidad y Restablecimiento de Derecho tramitado bajo el radicado No. 05837-33-33-001-2017-00245-00. 2.

Igualmente solicito se tutele el derecho al acceso a la administración de justicia de la señora Herly Patricia Garcés Vidal, vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad. 3. Se ordene revocar las sentencias expedidas tanto en primera como en segunda instancia, y en su lugar se emita una decisión ajustada a las garantías constitucionales, mediante la cual se concedan las pretensiones de la demanda. 4.

Prevenir al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad para que se abstengan de vulnerar nuevamente los derechos constitucionales de la señora Herly Patricia Garcés Vidal.” 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Herly Patricia Garcés Vidal estuvo vinculada al municipio de Chigorodó (Antioquia), el cargo de Técnico Operativo Promotor del Desarrollo de la Comunidad, código 314, grado 02 desde el 15 de enero de 2014 en provisionalidad.

El municipio de Chigorodó mediante Resolución núm. 419 del 22 de abril de 2016, conformo grupo de trabajo para elaborar el estudio técnico para creación de una nueva planta de personal, manual de funciones y de requisitos. Con fundamento en el estudio técnico realizado, el municipio de Chigorodó expidió el Decreto núm. 133 del 2 de septiembre de 2016 mediante el cual, suprimió y creó unos cargos en la planta de personal de dicho ente territorial.

El 6 de septiembre de 2016, el municipio de Chigorodó le comunicó la supresión del cargo que ocupaba con ocasión a la expedición del Decreto 133 del 2 de septiembre de 2016 en el que se dispuso la reestructuración y modernización administrativa al interior de la entidad territorial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, la demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chigorodó (Antioquia), con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le comunicó la supresión de su cargo, así como del Decreto 133 del 2 de septiembre de 2016 y del estudio técnico que sirvió de soporte de la decisión, contenido en la Resolución 419 del 22 de abril de 2016 al considerar que los mismos adolecen de falsa motivación y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Turbo (Antioquia) que, en sentencia del 28 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante tenía la calidad de provisional y en todo caso no demostró la ilegalidad de los actos acusados. Esa decisión fue apelada por la actora y el 17 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados dado que no se encontró configurada la expedición irregular, la falsa motivación o la desviación de poder. 3.

Argumentos de la acción de tutela La demandante sostuvo que a la fecha en que presentó la acción de tutela de la referencia no se le ha notificado de manera personal la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el pasado 17 de agosto de 2021, indicó que si bien en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que esa decisión fue notificada mediante correo electrónico el 20 de agosto de 2021 lo cierto es que dicha decisión no le fue remitida al correo electrónico aportado.

Manifestó que con ocasión a lo anterior mediante escrito del 27 de enero de 2022 solicitó que le sea notificada la decisión, sin embargo, a la fecha el tribunal demandado no ha realizado el trámite de notificación. Precisó que en razón a lo expuesto y en virtud de la falta de notificación personal de la sentencia emitida en segunda instancia ha visto vulnerado los derechos invocados por incurrir en defecto procedimental dado que a su juicio se pretermitieron etapas procesales importantes como lo es la notificación del fallo de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Además, sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo dado que a su juicio el examen de los cargos de violación a la constitución y la ley, y falsa motivación endilgados al acto demandado, no fue realizado debidamente por el despacho de primera instancia del proceso ordinario.

Insistió en que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, como el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, hicieron caso omiso a las declaraciones rendidas a lo largo del proceso en las que se evidenció un mal procedimiento en la elaboración del estudio técnico, dado que el mismo no cumplió el objetivo propuesto que era la reducción de costos.

Por lo expuesto, insistió en que el acto demandado carece de legalidad, por cuanto su sustento, que en este caso sería el estudio técnico cuestionado, no cumple con los requisitos legales exigidos para su expedición. 4. Trámite Previo En auto del 7 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y al Municipio de Chigorodó (Antioquia) como tercero interesado en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. El Juzgado Primero Administrativo de Turbo remitió el expediente objeto de estudio, sin embargo, no se pronunció respecto a los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Del cumplimiento los requisitos de procedibilidad en el caso concreto Sí bien una de las pretensiones de la acción de tutela en el presente caso es que se notifique la sentencia del 17 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte que la demandante allegó una copia de esta providencia y 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador formuló pretensiones respecto de la decisión en ella contenida, por lo que conoce la decisión, razón por la que la Sala, antes de estudiar la posible configuración del defecto alegado por la actora, estima pertinente verificar, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional y solo en caso de que se tenga superado dicho requisito se deberá estudiar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia acusada, incurrió en el defecto alegado por la demandante.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del 28 de septiembre de 2018 y del 17 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia respectivamente, la Sala precisa que únicamente se referirá a la sentencia del 17 de agosto de 2021 dado que es la providencia que puso fin al proceso ordinario por presuntamente incurrir en defecto sustantivo.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Subrayado de la Sala) De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Herly Patricia Garcés Vidal propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Chigorodó con la finalidad de que accediera a su solicitud de reintegro y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir con ocasión a la supresión de su cargo.

Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate, respecto a la falsa motivación en la que presuntamente incurrió el ente territorial al suprimir el cargo que ocupó. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala observa que en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario que negó las pretensiones, la demandante adujo: “De la sustentación del recurso La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, basándose en los argumentos expuestos en el escrito introductor, al señalar que no se torna necesario demandar el acto general contenido en el Decreto 132 de 2016, dado que el acto de supresión del empleo de la señora Herly Patricia Garcés Vidal no fue sustentado en este, por lo tanto, no podría afectar los derechos de la demandante.

Así mismo, aseveró que existió un falso juicio de raciocinio por parte del fallador, dado que si bien en el artículo 315 de la Constitución política en su numeral 7º le otorga al alcalde la función de creación, supresión o fusión de los empleos, ello sólo obedece a sus dependencias, por lo que realizar el estudio técnico y avalar la aprobación ocasionó una extralimitación de sus funciones, en tanto, la reestructuración administrativa es una atribución del concejo municipal y del alcalde cuando a éste se le hubiese otorgado temporalmente, circunstancia que no se observa en el presente asunto.

Indica la parte actora que el estudio técnico no reúne los requisitos legales, dado que no realizó un análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, no se efectuó una evaluación de la prestación de los servicios y no se realizó una evaluación de las funciones, los perfiles y cargas de trabajo de cada uno de los empleos de la planta de personal, limitándose únicamente a exponer los cargos que se suprimirían y la nueva planta recomendada para la reestructuración administrativa; por lo tanto, considera el acto acusado carece de legalidad, dado que el sustento no cumple con las provisiones legales.

Finalmente, se refiere al mencionado incumplimiento de la carga de la prueba que aduce el juez de primera instancia de su parte, advirtiendo que no se valoraron las carencias técnicas y jurídicas del estudio técnico que soportaban la supresión del cargo que la demandante desempeñaba en la entidad, además de la prueba testimonial recaudada en el proceso que corrobora el vicio invalidante de desviación de poder.” Por su parte, en el escrito de tutela, la señora Herly Patricia Garcés Vidal sostuvo que la providencia objeto de estudio incurrió en defecto sustantivo e indicó: “No obstante, considera la suscrita, que el examen de los cargos de violación a la constitución y la ley, y falsa motivación endilgados al acto demandado, no fue realizado debidamente por el Despacho de primera instancia, por las razones que paso a detallar: En primer lugar se fundamentó en la demanda el cargo de violación a la constitución, bajo la convicción de que el decreto 133 de 2016 fue expedido con desconocimiento de las normas superiores, como el articulo 313 que le otorga a los concejos municipales la facultad de determinar la estructura de la administración, toda vez que su motivación se enmarca en un proceso de reestructuración definido y planeado como objetivo para realizar en el plan de desarrollo 2016-2019 y para dicha reestructuración no le fueron otorgadas las facultades pertinentes al alcalde municipal.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En desacuerdo con la postura asumida por el Despacho de primera instancia, insistimos en la afirmación realizada desde la instauración del medio de control, y es que en el caso particular, la reestructuración administrativa efectuada por la entidad demandada como objetivo por realizar en su plan de desarrollo, de conformidad con la norma superior, no podía adelantarse sin haber sido otorgadas al alcalde del municipio las facultades para tal fin por parte del concejo municipal; y que si bien, la norma traída a colación por el Despacho (Articulo 315, numeral 7 de la C.N.) otorga ciertas facultades al alcalde, las mismas son limitadas, motivo por el cual considera la suscrita que al realizar el estudio técnico que sirvió de base para la desvinculación de mi mandante y avalar su aprobación, ocasiono una extralimitación en sus funciones.

Ahora bien, con relación al segundo y tercer cargo de nulidad endilgado al acto demandado, esto es, violación a la ley y falsa motivación, difiere también esta apoderada judicial del análisis realizado por el Despacho de primera instancia, por cuanto no se hizo un estudio de las reglas procedimentales que debían cumplirse para la revocatoria del nombramiento de la señora Herly Patricia Garcés, pues si bien se emitió un acto administrativo que suprimió el cargo de mi representada, dicho acto estuvo sustentado en el estudio técnico realizado, es decir, el estudio técnico fue la motivación para la desvinculación y separación del cargo, y como se indicó desde el escrito promotor de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y se reiteró en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primera instancia, carecía de requisitos legales indispensables de este tipo de estudios que soportan una modernización y/o restructuración de la planta de personal, requisitos que se encuentran consagrados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 (…) El estudio técnico cuestionado, fue aportado como prueba con el escrito de demanda, y teniendo en cuenta la conclusión del Despacho, considera la suscrita que el mismo no fue valorado en debida forma, por cuanto es evidente que carece de los requisitos legales exigidos por la norma transcrita, y, en consecuencia, constituye prueba suficiente que compromete la legalidad del proceso de reestructuración y/o modernización adelantado por el Municipio de Chigorodó, lo que conlleva a la nulidad de todos los actos administrativos que se expidieron con fundamento en él. (…) Ahora bien, respecto de la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de la cual se tuvo conocimiento en días pasado de manera informal, mediante copia simple de la misma suministrada por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, debido a que, como se indicó anteriormente, la sentencia en mención a la fecha no ha sido notificada personalmente como lo demanda la norma; se conoció que la postura del Tribunal, acogió la conclusión del Despacho de primera instancia respecto del cargo de nulidad por violación a la norma superior, afirmando nuevamente que el alcalde del municipio de Chigorodó actuó en ejercicio de su competencia constitucional y legal y por ende no se configura el vicio que se pretende atribuir al proceso de reestructuración adelantado por la entidad accionada.

Una vez más, con la decisión adoptada en segunda instancia, se deja de lado el contenido del artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política, cuya vulneración se alega desde la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual el Departamento Administrativo de la Función Pública a emitido un sin número de pronunciamientos, dentro de lo que se encuentra el Concepto Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 100031 de 2013, en donde indagan sobre la aplicación de lo preceptuado en el artículo citado, y se termina concluyendo lo siguiente: “De conformidad con lo señalado en el numeral 6 del articulo 313 de la Constitución Política, al concejo le corresponde “determinar la estructura de la administración municipal y as funciones de sus dependencias ( )”; de manera que esta es una función del concejo que debe ser autorizada al alcalde por un tiempo determinado” Es por lo anterior, que se insiste, en que el municipio de Chigorodó incurrió en desacato de la Constitución, y en efecto así fue demostrado dentro den tramite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con los medios de pruebas documentales aportados con la demanda, aunado a la confesión del apoderado judicial de la entidad accionada realizada en el escrito de contestación de la demanda, en donde reconoce que el alcalde municipal no contaba con autorización por parte del concejo, por cuanto se consideró que no era necesario.

Con relación al cargo de violación a la ley y falsa motivación, el Tribunal avaló la tesis de primera instancia, considerando que el estudio técnico cuestionado, se desarrolló o elaboró a la luz de las directrices emitidas por el ente territorial y respondió a las medidas de saneamiento fiscal que la demandada la Ley 617 de 2000, como expresamente se plasmó en el plan de desarrollo de la entidad; para concluir, el Tribunal considera que contraria a la posición de la parte actora, el estudio técnico que fundamento la reforma a la planta de personal del Municipio de Chigorodó si contó con todos los requisitos exigidos por la norma al momento de su elaboración. Frente a esta posición asumida por los Despachos en ambas instancias, la cual no es compartida por la suscrita, resulta necesario reiterar lo precisado desde la presentación del medio de control y durante el trámite del proceso, y es que, el estudio técnico acusado, aportado como prueba al plenario, NO cumple con los requisitos legales por las siguientes razones: No se realizó un análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, no se efectuó una evaluación de la prestación de los servicios y finalmente tampoco se realizó una evaluación de las funciones, los perfiles y cargas de trabajo de los empleos, además de ellos, en el estudio técnico no se evidencia un análisis del perfil y la carga laboral de cada uno de los empleos de su planta de personal, solo se limita a exponer los cargos que desaparecen y la nueva planta recomendada para la reestructuración. Por todas estas razones, se insiste en que el acto demandado carece de legalidad, por cuanto su sustento, que en este caso sería el estudio técnico cuestionado, no cumple con los requisitos legales exigidos para su expedición, y ellos se puede corroborar con una revisión minuciosa del mismo y con la lectura del decreto demandado, con lo que se puede determinar que este viola los preceptos normativos que lo regulan.

(…)” (Subrayado de la Sala) Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chigorodó. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la falsa motivación de los actos administrativos de retiro demandados por la actora, asunto que ya Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 17 de agosto de 2021, que en lo que interesa, consideró: “La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la medida que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se logró probar los vicios invalidantes del acto administrativo acusado expuestos en el libero petitorio, esto es la expedición irregular, desviación de poder y falsa motivación, en consideración a que la modificación a la planta de personal prevista por la entidad accionada se efectuó por la autoridad competente según las disposiciones constitucionales y legales y se encuentra soportada en un estudio técnico previo efectuado por la entidad pública bajo los parámetros definidos en la normatividad sobre el asunto.

(…) En el caso sub examine se constata que contrario a lo afirmado por la recurrente, el estudio técnico que fundamentó la reforma a la planta de personal del municipio si contó con la evaluación de la prestación de los servicios y perfiles, en los términos previstos en el Decreto 1227 de 2005. En efecto, revisado el aludido estudio técnico se aprecia que, en la descripción de las labores de diagnóstico emprendidas, “busca determinar los niveles de desempeño requeridos para lograr las metas de la organización y conducirla al uso óptimo de los recursos con que cuenta para la realización de procesos” ( fl. 127 y siguientes.) En tal virtud, en el estudio técnico se identificaron con ayuda de cada funcionario los procesos tanto misionales como de apoyo y todos aquellos procesos que son necesarios ejecutar para cumplir los planes y programas de cara área de trabajo, determinándose los perfiles y cargas de trabajo.

En desarrollo de lo anterior, se analizó número de personas en planta de personal por cada nivel y el estudio de la carga del trabajo; en el nivel técnico de la Secretaria de Salud local y bienestar social del municipio, dependencia en la que se desempeñaba la demandante, la conclusión a la que se arribó haciendo los ajustes necesarios y redistribuyendo funciones, por cargas de trabajo y análisis de opciones prioritarias, en esta dependencia deberán quedar solo dos empleos y el secretario de Despacho, eliminando dos cargos y fusionando algunas funciones con otras dependencias.

La anterior información obtenida mediante entrevistas tomadas a cada uno de los empleados que se desempeñaban en la administración municipal, dentro de las cuales se aprecia la que se llevó a cabo a la demandante, en la que se le indagó por las actividades que desempeñaba, la frecuencia en que las desarrollaba y el tiempo invertido en ello.

(…) Así las cosas, si bien es posible que el acto administrativo de supresión de empleos como consecuencia de un proceso de reestructuración y/o modificación de la planta de personal de la entidad territorial, acusado pueda ser afectado por la causal de nulidad por desviación de poder, lo cierto es que, en el presente asunto, no encuentra la Sala elementos probatorios o de juicio que confirmen las aseveraciones expuestas en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador causa petendi, en cuanto al móvil oculto y determinante con el cual, procedió la entidad accionada para reformar la planta de personal; siendo del caso en este punto advertir que contrario a lo manifestado por la recurrente, la prueba testimonial recepcionada en el trámite de primera instancia únicamente confirma que el retiro del servicio de la demandante quien ostentaba un nombramiento en provisionalidad obedeció a un proceso de reestructuración o modernización de la planta de personal de la administración municipal previo el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello, como se viene exponiendo en esta providencia, sin lograrse evidenciar más que conjeturas por parte de los declarantes como compañeros de trabajo con la misma situación laboral que esta, se reitera motivos distintos al mejoramiento de la prestación del servicio y saneamiento fiscal de la entidad territorial.

En ese orden de ideas, deberá esta Sala de decisión proceder con la confirmación de la decisión contenida en la sentencia emitida en primer grado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia); en el sentido de negar las suplicas de la demanda dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados que dispusieron la reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada lo que conllevó la supresión de algunos empleos y por ende la desvinculación de la accionante, en razón de no demostrarse los cargos de nulidad de expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder que fueron invocados en la demanda.

(…)” Así, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que realmente se observa es la inconformidad de la demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural ya fueron resueltas por el tribunal demandado en la medida que en la decisión cuestionada se determinó que los actos administrativos que pretendía se declararan nulos no estaban viciados de nulidad.

De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a acceder a lo pretendido. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto alegado por la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00 Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En razón a lo señalado, la Sala declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Herly Patricia Garcés Vidal, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO