Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-00 Demandante: Sebastián Londoño Cuestas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00549-00 Demandante: SEBASTIÁN LONDOÑO CUESTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa.
Prueba de nexo de causalidad en caso de lesiones con arma de dotación oficial. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sebastián Londoño Cuestas1 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 21 de enero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Sebastián Londoño Cuestas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 3 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En consecuencia, el actor formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales del señor SEBASTIAN LONDOÑO CUESTAS y de sus hijas menores de edad DORIANNY LONDOÑO PÉREZ y LUCIANA LONDOÑO MEJÍA, vulnerados con la sentencia emitida el 03 de septiembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dentro del medio de control de Reparación Directa identificado con el radicado: 66001-33-33-007-2018-00054-01 (J- 0820-2020).
SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia antes referida y en su lugar, TERCERO. Ordenar a la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA revertir los Defectos Fácticos advertidos en la providencia judicial, en su dimensión positiva y negativa, y con sujeción a lo acreditado dentro del proceso mediante las pruebas directas e indicios, con arreglo al precedente judicial del Consejo de Estado y aplicando los artículos 240 y 242 del C.G.P., proceda a proferir nuevamente sentencia de segunda instancia que se ajuste y reconozca lo que obre en el acervo probatorio. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sebastián Londoño Cuestas, Dora Liliana Cuestas López, Johann Darío Montoya Cuestas y Tania Montoya Cuestas promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En concreto, reclamaron el resarcimiento de los perjuicios derivados de las lesiones provocadas con arma de dotación oficial al 1 En nombre propio y en representación de sus menores hijas Dorianny Londoño Pérez y Luciana Londoño Mejía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-00 Demandante: Sebastián Londoño Cuestas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Sebastián Londoño Cuestas, en los hechos ocurridos el 22 de junio de 2016 en el municipio de Pereira. 2.2.
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no se demostró que el disparo recibido por el señor Sebastián Londoño Cuestas haya sido realizado con arma de dotación oficial. 2.3. Los demandantes del proceso de reparación directa apelaron la sentencia del 25 de agosto de 2020, por cuanto, en su criterio, los testimonios rendidos evidencian que el personal policial sí disparó contra el señor Sebastián Londoño Cuestas.
Agregaron que no fueron debidamente custodiadas las armas de las que posiblemente salió el proyectil y que eso evitó una verificación directa con pruebas de balística. 2.4. Por sentencia del 3 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En concreto, el tribunal demandado también consideró que en el proceso no se demostró que el disparo que recibió el señor Londoño Cuestas hubiese sido realizado con arma de dotación oficial o por un agente estatal. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, así: que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales y evidenciarse un exceso en el uso de la fuerza; que fueron agotados los medios de defensa ordinarios; que la tutela fue interpuesta en un término razonable, y que fueron razonablemente identificados los motivos de inconformidad. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, el demandante aseguró que la sentencia del 3 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 3.2.1. Que la sentencia resulta contradictoria, pues justifica el uso de armas de fuego por parte del personal policial, pero sin que se evidenciara que hubiera riesgo de que el personal policial hubiera sido agredido por armas de fuego.
Que «ni el propio Tribunal tiene un relato consistente para tener por acreditado la existencia de un civil armado, razón que demuestra el Defecto Fáctico en el que incurrió el Tribunal». 3.2.2. Que el tribunal demandado pasó por alto las contradicciones evidenciadas en los testimonios rendidos por el personal policial, por cuanto algunos reconocen que hubo disparos y otros los niegan.
Que «llama la atención que el Tribunal tutelado para soportar sus consideraciones no haya tenido en cuenta el contenido relevante de las entrevistas realizadas al día siguiente de los hechos dentro del proceso penal por la policía judicial a los agentes de la policía JORGE LEONARDO BETANCOURT, GUSTAVO ADOLFO RUIZ GUZMAN y JAIME ARTURO PUERRES MENESES, quienes estuvieron en los hechos motivo del medio de control y que dan cuenta de unas particularidades que guardan total relación con las declaraciones allegadas por los testigos de la parte demandante y, son a su vez, diametralmente diferentes a las manifestadas por sus compañeros, también agentes de policía». 3.2.3.
Que lo cierto es que en la escena se encontraron casquillos de proyectiles de 9 milímetros y este calibre coincide con el de las armas de dotación oficial de la Policía Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-00 Demandante: Sebastián Londoño Cuestas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4.
Que no se demostró que existiera un riesgo que justificara el uso de armas de fuego por parte del personal de la Policía Nacional. Que sólo uno de los policías afirmó que en el lugar de los hechos había un civil con arma de fuego. Que los demás policías niegan haber visto armas de fuego en manos de civiles. 3.2.5. Que hubo testigos que señalaron que el personal policial disparó indiscriminadamente.
Que, por ende, «se queda sin sustento lo manifestado por el Tribunal de que ningún testigo fue contundente en indicar que el disparo realizado al civil fue producto de un arma de dotación oficial». 3.2.6. Que «existen pruebas suficientes que acreditan que el señor SEBASTIÁN LONDOÑO resultó herido con arma de fuego en el momento en que los agentes de policía se encontraban en el Barrio enfrentándose con la comunidad, persiguiéndolos y fue en ese momento cuando se escucharon los disparos; situación que, conjugada con el hecho de que no existe evidencia que permita atribuir alguna arma de fuego en poder de la población civil y de lo manifestado por los testigos que coinciden en indicar que los policías abrieron fuego en contra de la comunidad es que emana la razón de peso para concluir que la lesión padecida por el señor SEBASTIÁN LONDOÑO es producto de un disparo realizado por un agente de la Policía Nacional; ahora bien, como la conclusión a la que arribó el Tribunal fue otra, sin apego a lo probado dentro del proceso, se materializa el Defecto Fáctico en su dimensión negativa en la providencia judicial, al dejarse de tener por probado unos hechos, sin una razón válida, los cuales emergen claramente y se encuentran respaldados, lo que ocasiona la vulneración flagrante a nuestros derechos fundamentales al no garantizarse la justicia material». 3.2.7.
Que una valoración adecuada de las pruebas indiciarias permite concluir indefectiblemente que el disparo que lesionó al señor Sebastián Londoño debió provenir de una de las armas de dotación oficial. Que, de hecho, la valoración probatoria no se ajusta al precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. Trámite 4.1 Por auto del 27 de enero de 2022, el Magistrado Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela;
(ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, y (iii) notificar, en calidad de terceros con interés, al ministro de defensa nacional, al director general de la Policía Nacional, a Dora Liliana Cuestas López, a Johann Darío Montoya Cuestas y a Tania Montoya Cuestas. 4.2 En memorial del 1° de febrero de 2022, el demandante informó del fallecimiento del señor Johann Darío Montoya Cuestas y las direcciones de notificación de Dora Liliana Cuestas López y Tania Montoya Cuestas. 4.3 La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 1° y 8 de febrero de 20222. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda transcribió la parte considerativa de la sentencia objeto de tutela y manifestó que en el proceso de reparación directa no se 2 Ver índices 7 a 15 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-00 Demandante: Sebastián Londoño Cuestas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenció que la herida sufrida por el señor Londoño Cuestas fuera producida con arma de dotación oficial.
Que no se evidenció el nexo de causalidad entre la actividad del personal policial y el daño sufrido por el demandante. 5.1.1. Manifestó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora simplemente pretende reabrir un debate debidamente concluido. Que, de hecho, la tutela tiene un mero interés económico, pues, en últimas, la parte demandante reclama el reconocimiento de las indemnizaciones denegadas en el proceso ordinario.
Que «el caso que se debate no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales, pues en modo alguno se observa una vulneración al debido proceso dado que la decisión adoptada no riñe con la Constitución y no es incompatible con la jurisprudencia aplicable al asunto, así como tampoco se observa decisiones caprichosas y arbitrarias por parte de esta Corporación». 5.1.2.
Dijo que lo cierto es que la parte actora no demuestra que la valoración probatoria haya resultado contraevidente o caprichosa. 5.1.3. Agregó que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el demandante bien puede ejercer el recurso extraordinario de revisión. 5.2. La Secretaría General de la Policía Nacional alegó que no hubo defecto fáctico, por cuanto la sentencia cuestionada da cuenta del análisis conjunto y detallado de las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa.
Dijo que, además, no se evidencia perjuicio irremediable. 5.3. Dora Liliana Cuestas López y Tania Montoya Cuestas solicitaron ser tenidas como demandantes en el trámite de tutela de la referencia y que fueran concedidas las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-00 Demandante: Sebastián Londoño Cuestas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.
Cuestión previa – sobre la necesidad de tener como demandantes a las señoras Dora Liliana Cuestas López y Tania Montoya Cuestas 2.1. Como se vio en los antecedentes, Dora Liliana Cuestas López y Tania Montoya Cuestas solicitaron ser tenidas como demandantes en el trámite de tutela de la referencia y apoyaron las pretensiones formuladas por el señor Sebastián Londoño Cuestas. 2.2.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Al respecto, en sentencia T-062 de 2010, la Corte Constitucional explicó que «la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante». 2.3.
Además, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias dictadas en los trámites de tutela deben notificarse a las partes y a los interesados, con el fin de asegurar el pleno ejercicio de las garantías de contradicción y defensa. Por consiguiente, puede existir nulidad cuando la providencia que admite una acción de tutela no es notificada a las partes o terceros con interés legítimo en el asunto. 2.4.
Justamente, para garantizar el ejercicio de las garantías de contradicción y defensa, mediante providencia del 27 de enero de 2022, el magistrado ponente ordenó notificar a las señoras Dora Liliana Cuestas López y Tania Montoya Cuestas, por tener un interés derivado del hecho de haber sido demandantes en el proceso en que fue dictada la sentencia objeto de tutela. 2.5.
En criterio de la Sala, no es necesario modificar la calidad en que intervienen las señoras Dora Liliana Cuestas López y Tania Montoya Cuestas, pues lo cierto es que ya fueron vinculadas como terceras con interés y tuvieron la oportunidad de intervenir, en el sentido de coadyuvar las pretensiones de la demanda de tutela. Como se sabe, el proceso de tutela es esencialmente informal, de modo que lo relevante es que los interesados tengan la oportunidad de intervenir y de ejercer la defensa de sus intereses. 2.6.
En definitiva, no resulta necesario tener como demandantes a las señoras Dora Liliana Cuestas López y Tania Montoya Cuestas, por cuanto ya fueron vinculadas como terceras con interés y ejercieron las garantías de defensa y contradicción. De hecho, ellas también se verían beneficiadas por una eventual orden de amparo. 5 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-00 Demandante: Sebastián Londoño Cuestas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 3.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala decidirá si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional.
De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, de conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela. 3.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional 6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-00 Demandante: Sebastián Londoño Cuestas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.3. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa.
Si bien la parte actora adujo la existencia de defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto de la valoración probatoria referida al origen de la lesión sufrida por el señor Sebastián Londoño Cuestas y al nexo de causalidad con la actividad de la Policía Nacional. Veamos. 3.3.1. La sentencia del 3 de septiembre de 2021, al resumir el aludido recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, señaló lo siguiente: El apoderado de la parte demandante mediante escrito interpuso y sustentó recurso de apelación indicando que no comparte la decisión por cuanto los hechos y las pruebas reflejan que la lesión irrogada al demandante sí fue producto del disparo realizado por los agentes con arma de dotación oficial, que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios de los policías JORGE LEONARDO BETANCOURT, GUSTAVO ADOLFO RUIZ GUZMAN y JAIME ARTURO PUERRES MENESES, quienes estuvieron en los hechos motivo de demanda ya que ellos dan cuenta de unas particularidades que guardan total relación con las declaraciones allegadas por los testigos de la parte demandante y, son a su vez, diametralmente diferentes a las manifestadas por sus compañeros, las declaraciones obran en el proceso penal que fue allegado con la demanda.
Aduce que de acuerdo a la ocurrencia de los hechos, los agentes de policía GUSTAVO ADOLFO RUIZ GUZMÁN del cuadrante 17 y JORGE LEONARDO BETANCOURT del cuadrante 02 coinciden en manifestar al momento de ser entrevistados dentro del proceso penal que se presenta persecución o en sus términos que corretearon a los jóvenes por espacio de dos cuadras, declaraciones que coinciden con lo manifestado por los testigos de la parte demandante, quienes indicaron que los tres cuadrantes de la Policía Nacional que llegaron a atender la situación emprendieron la persecución en contra de los civiles en su mayoría jóvenes; a su vez, destaca la contradicción que sobre este hecho presentan los agentes de policía EDWIN ALZATE BUSTOS, EMANUEL FERNANDO RENDÓN y JOSÉ EUSTACIO MÉNDEZ, quienes no fueron entrevistados por la Fiscalía y al momento de absolver el testimonio dentro del presente proceso manifestaron que no hubo persecución. […] Insiste en que conforme a lo demostrado efectivamente hubo una persecución, que sí hubo disparos y sí resultó herido por arma de fuego un civil; por lo tanto, es palpable que el señor Sebastián Londoño resultó herido con arma de fuego en el momento en que los agentes de policía de los cuadrantes 16, 17 y 02, emprendían la persecución de los jóvenes; que el actor resultó herido en el momento en que estaban los policías en el sector y no después, además explica que agentes de policía de los cuadrantes 16, 17 y 02 de la Policía Nacional emprendieron la persecución de los jóvenes y los disparos con arma de fuego se dieron después de las 11:45 p.m., cuando había llegado el último cuadrante involucrado al sector, que el demandante ingresa al Hospital San Joaquín aproximadamente a las 00:05 a.m. donde es estabilizado, luego al Hospital Universitario San Jorge de Pereira a las 00:48 a.m. tal como reposa en la historia clínica aportada, entonces que entre uno y otro hospital hay una distancia promedio de 07 kilómetros o un recorrido de 15 minutos, lo que evidencia la adecuada trazabilidad de los desplazamientos y que esa situación cronológica permite evidenciar que efectivamente el impacto con arma de fuego ocurrió aproximadamente a las 11:50 p.m., en el momento en que los agentes de policía hacían presencia en el barrio Villa Consota de la ciudad de Pereira, además que si de un enfrentamiento se trataba, ningún policía resultó herido con arma de fuego, lo que permite colegir que en el bando de los civiles no existía dicha arma que se dice tenía uno de ellos, sin embargo, para el caso de los civiles sí resultó herido uno por impacto de arma de fuego donde su otra contraparte, los policías, sí tenían armas de fuego e hicieron uso de ellas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-00 Demandante: Sebastián Londoño Cuestas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expone que hubo una inadecuada cadena de custodia sobre las armas de dotación oficial implicadas en los hechos ya que fueron entregadas pasadas considerables horas; incluso, el agente de policía EDWIN ALZATE BUSTOS, hizo entrega en dos oportunidades de toda su dotación, cuando todo tenía que haber sido entregado a la vez, situación que al ser advertida dentro de la audiencia de pruebas cuando se le indagó sobre esta anomalía no supo explicar la razón de diferir la entrega de sus cartuchos en dos momentos cuando toda la dotación oficial se porta en conjunto, inclusive, por qué no hizo la entrega completa en la primera oportunidad cuando era quien había aceptado que había accionado el arma de fuego. 3.3.2.
En el mismo sentido, en la demanda de tutela se alegó lo siguiente: De lo anterior se tiene que hubo una inadecuada cadena de custodia sobre las armas de dotación oficial implicadas en los hechos donde resultó herido el señor SEBASTIÁN LONDOÑO, ya que fueron entregadas pasadas considerables horas; incluso, llama la atención que para el caso del agente de policía EDWIN ALZATE BUSTOS, este hizo entrega de su dotación oficial en dos oportunidades (siendo la primera entrega a las 8:53 y la última entrega a las 22:20), a pesar que toda su dotación estaba bajo su custodia a la vez, por lo que tenía que haber sido entregado en su totalidad en la primera oportunidad; situación que fue advertida por la parte actora dentro de la audiencia de pruebas y cuando se le indagó sobre esta anomalía no supo explicar la razón de diferir la entrega de sus cartuchos en dos momentos cuando toda la dotación oficial se porta en conjunto, inclusive, por qué no hizo la entrega completa en la primera oportunidad cuando era quien había aceptado que había accionado el arma de fuego. […] Los testigos que percibieron la avalancha de detonaciones y que los agentes de la policía estaban haciendo uso de sus armas de dotación oficial, son suficientes para considerar que uno de esos disparos impactó en el cuerpo de SEBASTIAN LONDOÑO, sin que se pueda pretender que exista un testigo que haya podido percibir, inalteradamente, cual agente de policía fue el que impactó el cuerpo del civil en semejante caos y descontrol que se presentaba en el momento cuando todas las personas, por instinto de supervivencia, corrían para salvar sus vidas ante los disparos indiscriminado de los miembros de la policía mientras perseguían a los jóvenes; por lo tanto, es la prueba indiciaria en conjunción con las otras pruebas las que otorgan la convicción suficiente al operador judicial, puesto que, en todo caso no se puede trasladar a la parte demandante una excesiva carga probatoria de exigirle más elementos de prueba de los que se hayan dentro del proceso, máxime cuando el civil herido no cae desplomado en el suelo, sino que mal herido busca refugiarse y huir del ataque antijurídico.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que: “estando probado un hecho (que es el hecho indicador o el indicio), el juez infiere la ocurrencia de otro a través de una <<regla de experiencia>> que le permite inducir tal conclusión como la más probable”, por lo que cada uno de los hechos probados (hecho indicador) en relación con el indicio, los cuales son producto de medios de prueba (no de otros indicios), sumado a las pruebas directas que reposan dentro del expediente, dotaban al Tribunal de la convicción y razonamiento suficiente para tener por demostrado que: i).
El día 22 de junio de 2016 cuando se presentó el enfrentamiento entre los agentes de la Policía Nacional y la comunidad, los únicos que portaban armas de fuego eran los patrulleros; ii). Que producto del enfrentamiento, los agentes de las Policía Nacional iniciaron una persecución en contra de la comunidad, dentro de la cual hicieron uso de sus armas de dotación oficial; iii).
Que producto de los disparos que realizaron los agentes de la Policía Nacional resultó herido el señor SEBASTIÁN LONDOÑO, quien fue atendido en un centro hospitalario, precisamente, por impacto de arma de fuego. 3.4. Como se ve, los argumentos referidos a la valoración de los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa y de los eventuales indicios de responsabilidad del Estado son reiterados en el proceso ordinario y en la demanda de tutela.
En criterio de la Sala, esto evidencia que la parte demandante simplemente pretende obtener un pronunciamiento que resulte favorable a sus intereses. De hecho, debe decirse que los cuestionamientos sobre la valoración probatoria fueron resueltos por el tribunal demandado, en los siguientes términos: En el lugar de los hechos dada la magnitud de los disturbios presentados en virtud a la asonada contra la fuerza pública, se escucharon varias detonaciones, las cuales no se tiene certeza de quién las realizó porque si bien los testigos amigos y habitantes del sector dicen que fue la policía la que realizó los disparos, sus declaraciones no son lo suficientemente convincentes para afirmar que en efecto los policías fueron los que accionaron las armas o el arma de fuego que hirió al demandante, en razón a que ante el Juzgado dijeron ver que los policías hicieron una línea de fuego, otro dijo que formaron una escuadra y que desde donde estaban disparaban a la gente indiscriminadamente, sin embargo, hay también declaraciones incluso de los mismos policías que Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-00 Demandante: Sebastián Londoño Cuestas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron el apoyo del cuadrante 16 que informan que se llevó a cabo una persecución a unos muchachos por espacio de dos cuadras que les estaban arrojando piedras y agrediéndolos físicamente, esos policías fueron Jorge Betancur García y Andrés Bartolo López, mismos que refirieron que tan pronto se bajaron de la moto empezaron a perseguir a los muchachos que los estaban atacando con piedras, que los persiguieron sin accionar su arma de fuego como se verá más adelante.
Además, los señores Jorge Hernán Flórez Galeano, José Guillermo Arias Soto y Jhony Esteban Arias Correa refieren que la forma en que dispararon los agentes de policía fue indiscriminada, comprendiéndose con ello que hicieron múltiples detonaciones, de 7 a 10 disparos como lo dijo Jorge Hernán Flórez Galeano en su declaración ante el Juzgado, sin embargo, al realizar la inspección al lugar de los hechos, lo único que se encontraron fueron piedras por todo el sitio y respecto a las cuatro vainillas y los dos proyectiles que obraban como elementos probatorios dentro de la investigación penal, no fueron recolectados en la escena sino entregadas a los investigadores del CTI por los señores Ericson Damián Galeano y Román de Jesús Sánchez habitantes del sector, y de los cuales no se pudo determinar si efectivamente fueron percutidos por armas de dotación oficial, de estos elementos solo se pudo establecer que eran aptos para ser cotejados pero no que fueron expulsados de un arma policial y en este punto se comparten los argumentos emitidos por el a quo porque siendo así las cosas no existe convencimiento sobre si dichos elementos fueron producto de los hechos ocurridos el 22 de junio de 2016. […] Todas las circunstancias descritas anteriormente, impiden que se forme para esta Colegiatura un juicio de responsabilidad en contra de la entidad demandada, pues si bien el demandante resultó herido en la asonada, lo único que ata la herida con la imputación es la hora de atención en el Centro Hospitalario, situación que por sí sola imposibilita endilgar responsabilidad a la entidad demandada, además los testigos no fueron contundentes ni brindaron plena certeza como para asegurar sin hesitación alguna que el disparo a él realizado fue por un arma de dotación oficial, de tal forma que la prueba indiciaria que pretendió estructurar la parte demandante, se desvirtuó al impedir inferirse siquiera de manera circunstancial, porque respecto del disparo que lesionó al demandante no quedó probado que hubiera sido realizado por algún agente de los que intervinieron el día de los hechos en el procedimiento policial, de esta forma se tiene entonces que si bien quedó acreditado el daño no así el nexo causal entre este y el actuar de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de sus agentes, lo cual no genera la responsabilidad del Estado y por tanto la obligación de indemnizar el daño causado, lo que conlleva a que se confirme la sentencia de primer grado, en tanto negó las súplicas de la demanda. 3.5.
Así, queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso ordinario y no formuló alegatos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de la providencia objeto de tutela. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. 3.6.
También debe decirse que si bien la parte actora alega el supuesto desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que lo hace para cuestionar nuevamente la valoración de las pruebas indiciarias obrantes en el proceso de reparación directa. El demandante cita el precedente para efecto de cuestionar la valoración probatoria desde el punto de vista de los indicios, pero sin identificar subreglas que hagan dudar de la razonabilidad de la decisión atacada o que pongan en evidencia la indebida aplicación u omisión de las reglas de la lógica, de la sana crítica o de la experiencia. En últimas, del precedente invocado no puede colegirse que la valoración probatoria haya sido caprichosa o contraevidente. 3.7.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-00 Demandante: Sebastián Londoño Cuestas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Sebastián Londoño Cuestas, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Oscar Darío Villegas Posada