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11001031500020260604900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-31

Radicación interna: 9560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Carolina Chaparro Cruz, Ana Edilma Cruz Dominguez, Mario Hernan Chaparro Uribe, Mario Hernán Chaparro Uribe Y Otros·Demandado: Juzgado 45 Administrativo De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diecisiete [17] de septiembre de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06049-00 Demandantes: MARIO HERNÁN CHAPARRO URIBE Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 30 de julio de 2026, el señor Mario Hernán Chaparro Uribe y otros3 presentaron, a través de apoderado, acción de tutela con el fin de que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimaron vulnerada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A4, con la expedición de las sentencias de 16 de octubre de 2024 y 31 de julio de 2025, que definieron, en primera y segunda instancia, la demanda de reparación directa identificada con el radicado 11001-33-36-714-2014-00100-00/02. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01726-00; 6 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04855-00; 9 de febrero de 2023, expediente 11001-03- 15-000-2022-05795-01; 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01729-01, 5 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-04653-00 y 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Ana Edilma Cruz Domínguez, actuando en nombre propio y en representación del menor SCC;

Ana Carolina Chaparro Cruz; Ligia María Uribe Ruiz; Omaira Uribe Ruiz; Carlos Humberto Chaparro Cruz; Angela Lizeth Chaparro Cruz, actuando en nombre propio y en representación de la menor ANCC; Mario Alfredo Chaparro Cruz actuando en nombre propio y en representación de la menor DSCM; John David Torres Uribe, y Alejandro Medina Uribe. 4 Si bien en el encabezado de la solicitud de tutela también se relacionó a la Rama Judicial como accionada, no se advierte ninguna imputación contra esa entidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06049-00 Demandantes: Mario Hernán Chaparro Uribe y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. Tutelar como mecanismo transitorio a favor de mis poderdantes, los Derechos Fundamentales como son, debido proceso, acceso a la administración de Justicia, a una reparación, igualdad material y demás derechos que su Despacho estime vulnerados, toda vez que el JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sentencia del (31) de julio de 2025 que ratificó la I instancia, incurrieron en un defecto factico, pues se observa que de manera errada, desconocieron la prueba trasladada, la providencia del Juez Civil de Chocontá y que fueron objeto del debate procesal por las partes en su momento.

SEGUNDA. En virtud de que se le Tutelen los anteriores derechos, SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de fecha (31) de julio de 2025 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA “SECCIÓN TERCERA” SUBSECCIÓN “A”, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, dentro del radicado No. 11001333671420140010000. TERCERA. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA “SECCIÓN TERCERA” SUBSECCIÓN “A”, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro de la acción de Medio de Control de Reparación Directa, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

CUARTA. En caso de permanecer renuente, se impongan las sanciones de Ley5. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Mario Hernán Chaparro Uribe y otros6 radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y CSS Constructores S.A. por la muerte de la señora Gilma Uribe, en un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo oficial7. • El 16 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones al considerar que los demandantes no demostraron los elementos necesarios para imputar jurídicamente el daño a las demandadas. • Para llegar a la anterior conclusión, otorgó relevancia a varios documentos técnicos8 que coincidían en señalar que el vehículo particular invadió diagonalmente el carril por el cual circulaba la patrulla, después de atravesar los delineadores de la zona en obras y sufrir un daño en la llanta delantera izquierda que habría provocado la pérdida de control. 5 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 6 Relacionados en la referencia 2 de esta providencia. 7 «La muerte de Gilma Uribe ocurrió en un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados un vehículo particular, en el que viajaba la víctima, y una patrulla de la Policía Nacional, de propiedad de CSS Constructores y puesta al servicio de la Policía». 8 Informe policial de accidente, informe de novedad, informe ejecutivo de Policía Judicial, informe fotográfico e inspección ocular posterior.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06049-00 Demandantes: Mario Hernán Chaparro Uribe y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En cuanto a la prueba testimonial, consideró que las declaraciones obrantes en los procesos administrativo, penal y disciplinario no permitían corroborar suficientemente la versión de que la patrulla hubiera salido irregularmente de la estación de gasolina y causado el choque. • Igualmente señaló que el examen de embriaguez practicado al conductor policial arrojó estado normal y que la investigación disciplinaria adelantada en su contra terminó archivada.

Con base en el conjunto probatorio concluyó que no se acreditó la falla o actuación atribuible a las demandadas que permitiera estructurar su responsabilidad. • El 31 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la providencia del a quo, al considerar que las falencias advertidas en el informe de tránsito, como la falta de diagramación del supuesto objeto fijo, no eran suficientes para atribuir responsabilidad a la Policía, pues también se registró la invasión del carril contrario por el vehículo particular y el informe no fue tachado. • Frente a las fotografías, concluyó que no permitían inferir responsabilidad de las demandadas y descartó las interpretaciones técnicas hechas por el apoderado, al no actuar este como perito.

Igualmente, restó fuerza probatoria a los testimonios de Vidal Benavides y Martha Yaneth Osorio, al considerar que sus relatos no permitían establecer con certeza la causa del accidente ni una conducta determinante de la patrulla. • Asimismo, descartó el reparo sobre el hecho exclusivo de la víctima porque ese no había sido el fundamento del fallo de primera instancia, que simplemente concluyó que no se probó la responsabilidad de las demandadas. • Finalmente, rechazó valorar como prueba sobreviniente la sentencia civil de Chocontá9, por haber sido presentada mediante un alcance posterior a la apelación y ser anterior a la sentencia de primera instancia. En consecuencia, confirmó la decisión al estimar que, aunque el daño estaba acreditado, no se demostró su imputación a la Policía Nacional ni a CSS Constructores. • La providencia que definió la controversia fue notificada el 5 de agosto de 2025 y la solicitud de tutela se radicó el 30 de julio de 2026. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora aludió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por una valoración incompleta del material probatorio; particularmente porque se privilegió el informe policial pese a sus inconsistencias y que no se valoraron adecuadamente los testimonios de los pasajeros, varias fotografías del accidente y la sentencia civil de Chocontá, que al menos podía 9 En la que algunos familiares, por estos mismos hechos, resultaron con sentencia favorable a sus intereses.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06049-00 Demandantes: Mario Hernán Chaparro Uribe y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciarse como indicio. También se cuestionó la falta de análisis del riesgo propio de la conducción de un vehículo oficial. 1.5.

Trámite de la acción El 3 de agosto de 2026 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los demandantes, así como al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como autoridades judiciales accionadas.

Como terceros con interés, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; CSS CONSTRUCTORES S.A., los señores Samuel Chaparro Cruz y Danna Sofía Chaparro Morales10, así como las demás personas y/o entidades contra las cuales se haya dirigido la demanda con radicado 11001-33- 36-714-2014-00100-00/02. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar las pretensiones, al considerar que se pretende convertir al juez constitucional en una tercera instancia. Alegó falta de relevancia constitucional e inmediatez, pues transcurrió más de un año desde la sentencia cuestionada.

En todo caso, afirmó que sí valoró integralmente el material probatorio, por lo que no existió el defecto fáctico alegado. 1.6.2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pidió declarar improcedente el mecanismo, ya que la prueba trasladada proveniente de Chocontá finalmente fue incorporada, controvertida y valorada antes de dictarse la nueva sentencia. Señaló que no incurrió en el yerro advertido, pues valoró el material probatorio, al punto que su decisión fue confirmada por el tribunal. 10 El apoderado aclaró que estas personas son menores de edad y se corroboró que están representadas por los accionantes Edilma Cruz Dominguez y Alfredo Chaparro Cruz.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06049-00 Demandantes: Mario Hernán Chaparro Uribe y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la vulneración alegada se atribuye exclusivamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. 1.6.4.

La sociedad anónima Inzignia Construction, antes CSS Constructores S.A., se opuso a las pretensiones y sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales, sino una inconformidad con la interpretación y valoración probatoria realizada por los jueces. Alegó que la tutela no puede emplearse como tercera instancia, que debe respetarse la autonomía judicial y que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Mario Hernán Chaparro Uribe y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 201911 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, petición que se negará, en razón de que su comparecencia a este mecanismo no es como parte, sino como tercero con interés en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a esta colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A12. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 11 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 12 Se advierte que, si bien los tutelantes manifestaron que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las providencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizará a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06049-00 Demandantes: Mario Hernán Chaparro Uribe y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez La Sala considera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable17, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se 13 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06049-00 Demandantes: Mario Hernán Chaparro Uribe y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo18.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección19 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como la parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida al interior del proceso contencioso identificado con el radicado 11001-33-36-714-2014-00100-00/02, este requisito se debe estudiar a la luz de la ejecutoria de esa providencia que puso fin al proceso ordinario, esto es, la sentencia de 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Al respecto, esta colegiatura encontró que: • La sentencia de 31 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A fue notificada el 5 de agosto de 2025. • La ejecutoria20 de esta providencia operó el 13 de agosto de 2025. • La solicitud de tutela se radicó el 30 de julio de 2026.

Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 30 de julio de 2026, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de las respectivas providencias, un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta Sección, han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 20 Ver índice 14 del aplicativo Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333671420140 0100022500023 Radicado: 11001-03-15-000-2026-06049-00 Demandantes: Mario Hernán Chaparro Uribe y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual21.

En este orden de ideas, esta colegiatura considera como plazo prudencial el de seis [6] meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, o se justifique alguna de las causales jurisprudenciales en cita, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías. 2.6.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 21 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06049-00 Demandantes: Mario Hernán Chaparro Uribe y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Mario Hernán Chaparro Uribe y otros.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado [Ausente en comisión de servicios] GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.