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11001032600020240015200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-11-06

Radicación interna: 72072 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Maria Ines Galeano Bolaños, Victor Alfonso Galeano Bolaños, Maria Mercedes Galeano Bolaños, Claudia Milena Galeano Bolaños, William Alfredo Galeano Bolaños, Jakeline Muñoz Cardenas, Jorge Mario Galeano Villa, Mercedes Tombo Cuetia, Fabiola Ines Bolaños Tombo, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00152-00 (72072) Recurrente: Demandado: William Alfredo Galeano Bolaños y otros Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia TEMAS: SOLICITUD DE NULIDAD – indebida notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD – la notificación fue efectuada en debida forma.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA PARA ACTUAR A APODERADO JUDICIAL. AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD El Despacho decide el incidente de nulidad propuesto por la Nación – Rama Judicial con fundamento en la indebida notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 22 de febrero de 2018, William Alfredo Galeano Bolaños, Jakeline Muñoz Cardenas, Dana Sofía Muñoz Cárdenas, Briana Saray Muñoz Cárdenas, Fabiola Inés Bolaños Tombo, Jorge Mario Galeano Villa, Víctor Alfonso Galeano Bolaños, María Inés Galeano Bolaños, Claudia Milena Galeano Bolaños, María Mercedes Galeano Bolaños y Mercedes Tombo Cuetia presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, identificada con el radicado núm. 76001-33-33-005-2018-00026-00, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados con la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los actores. 1.2.

El 31 de octubre de 2022, el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia que negó las pretensiones, al encontrar que la restricción de la libertad fue ordenada en cumplimiento de los presupuestos legales. 1.3. El 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta a William Alfredo Galeano Bolaños cumplió los criterios de proporcionalidad, necesidad y legalidad. 1.4.

El 9 de octubre de 2023, William Alfredo Galeano Bolaños y los demás demandantes del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. Radicado:11001-03-26-000-2024-00152-00 (72072) Recurrentes: William Alfredo Galeano Bolaños y otros 2 76001-33-33-005-2018-00026-02 interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1.

Como fundamento, expusieron que la autoridad judicial estudió el proceso de reparación directa bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, en contravía de la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con radicado núm. 52001- 23-31-000-1996-07459-01 (23354).

En ese sentido, señalaron que debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, debido a que se acreditó que la víctima no incurrió en delito alguno y, por ende, la privación de la libertad fue exagerada y desproporcionada. Asimismo, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó indebidamente las reglas fijadas en la sentencia del 15 de agosto de 2018 dentro del radicado núm. 46947, la cual fue revocada por el fallo de tutela dictado el 15 de noviembre de 2019 en el proceso identificado con radicado núm. 11001-03-15-000- 2019-00169-01.

En consecuencia, solicitaron que se anule la providencia recurrida y se dicte una decisión de remplazo que declare la responsabilidad del Estado y ordene el pago de los perjuicios pretendidos. 1.5. El 22 de septiembre de 2025, se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2. También, se ordenó correr traslado del proveído a la parte demandada y al Ministerio Público, para que en el término de 15 días se pronunciaran sobre el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA). 1.6.

El 4 de marzo de 2026, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 266 del CPACA3, debido a que los medios de convicción obrantes en el expediente resultan suficientes para adoptar una decisión. Posteriormente, el 5 de marzo de 2026, dicha providencia fue notificada por estado electrónico a los sujetos procesales. 1.7. El 11 de marzo de 2026, la Nación – Rama Judicial propuso incidente de nulidad4. 1 Índice 16 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001- 33-33-005-2018-00026-02, certificado 4DBD9CF712DB998B ECFEDB214DE437F0 76A62057F40BFB61 26C228424DFBA920. 2 Índice 5 de SAMAI, certificado 15411078B4DC5D42 6D2D2F296A36D273 685C8E7D03D270DC 443A824667B3E950. 3 Índice 15 de SAMAI, certificado 2D025EEDC87EC351 A76D5EF6FE0BF400 3DF2FBD5C483B944 56CD1537D2EEB2ED. 4 Índice 20 de SAMAI, certificado B25154CF586EAF5C 2E6DC9828AFE3A93 6D690D322CBF242B 1B0C3B88D3F0D7B2.

Radicado:11001-03-26-000-2024-00152-00 (72072) Recurrentes: William Alfredo Galeano Bolaños y otros 3 Como sustento de su petición, sostuvo que se configuró la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (en lo sucesivo, CGP), debido a que, a su juicio, se omitió notificarle la providencia de manera personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA y no se remitió el respectivo mensaje de datos al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del proceso y se proceda a adelantar la notificación en debida forma al correo electrónico mencionado, de modo que se surta el traslado de 15 días dispuesto en el artículo 266 del CPACA y pueda ejercer su derecho a la defensa. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de nulidad, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (i) competencia;

(ii) procedencia y oportunidad de la solicitud de nulidad; y (iii) análisis del caso concreto. 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, el Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad presentada por la Nación – Rama Judicial, por tratarse de una decisión interlocutoria que no se encuentra enlistada en el numeral 2 de la citada disposición, el cual establece las providencias que deben ser proferidas por la sala. 2.

Procedencia y oportunidad de la solicitud de nulidad Por remisión expresa del artículo 2085 del CPACA, el régimen de nulidades aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto en el CGP. Así, el artículo 133 ibidem establece que en materia de nulidades impera la taxatividad, razón por la cual, para solicitar la nulidad de una actuación, solo es posible poner de presente la configuración de alguna de las causales previstas en esta norma, cuyo trámite, requisitos y oportunidad para alegarlas se encuentra reglamentado en los artículos 134 y 135 del estatuto procesal civil.

De esta forma, el artículo 134 del CGP dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. Por ende, se advierte que la solicitud resulta oportuna. Además, el artículo 135 del CGP prescribe que la parte que alegue la configuración de una nulidad debe tener (i) legitimación para proponerla, (ii) expresar la causal 5 “Artículo 208.

Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. Radicado:11001-03-26-000-2024-00152-00 (72072) Recurrentes: William Alfredo Galeano Bolaños y otros 4 invocada y los hechos en que se fundamenta, y (iii) aportar o solicitar las pruebas relevantes para el proceso.

Dicho esto, teniendo en cuenta que la Nación – Rama Judicial es quien afirma haber sido afectada por la indebida notificación del auto proferido el 22 de septiembre de 2025, el Despacho advierte que tiene legitimación para proponer la nulidad. Además, se evidencia que alegó con plena claridad la configuración de la causal 8 establecida en el artículo 133 del CGP, por la ausencia de notificación personal al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Así las cosas, se cumplen los presupuestos de procedencia y oportunidad dispuestos en los artículos 134 y 135 del CGP. 3. Análisis del caso concreto El Despacho negará la solicitud de nulidad, por las siguientes razones: Conforme al artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando: (i) el juez actúa después de declarar la falta de jurisdicción o competencia;

(ii) se procede contra providencia ejecutoriada del superior, se revive un proceso legalmente concluido o se pretermite íntegramente una instancia; (iii) el proceso se adelanta pese a la interrupción o suspensión, o se reanuda antes de la oportunidad legal; (iv) existe indebida representación o carencia total de poder; (v) se omiten oportunidades probatorias;

(vi) se desconoce la oportunidad para alegar o controvertir; (vii) la sentencia es proferida por juez distinto del que escuchó alegatos o sustentación; y (viii) se incumplen las reglas de notificación o vinculación procesal. En el presente asunto, la Nación – Rama Judicial invocó como sustento de su nulidad el numeral 8 del artículo 133 del CGP, relativo a la indebida notificación del auto admisorio.

Por esta razón, en primer lugar, se debe determinar el procedimiento de notificación aplicable tratándose del auto admisorio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, posteriormente, si este fue correctamente ejecutado en el presente asunto. Para comenzar, debe precisarse que las providencias se deben notificar a las partes y a los demás interesados con las formalidades prescritas en el CPACA y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el CGP.

Así, el artículo 198 del CPACA establece que deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (i) al demandado, el auto que admita la demanda; (ii) a los terceros, el primer proveído que se dicta respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario, siempre y cuando no actúe como actor o demandado; y (iv) las demás ordenadas expresamente en la citada normativa.

Por su parte, el artículo 201 ibidem preceptúa que los autos no sujetos al requisito de la notificación personal Radicado:11001-03-26-000-2024-00152-00 (72072) Recurrentes: William Alfredo Galeano Bolaños y otros 5 se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea. En consecuencia, al no estar incluido en el artículo 198 del CPACA ni existir disposición que imponga su notificación personal, el auto admisorio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe ser notificado por estado, tal como ocurrió en el presente asunto.

De esta forma, se advierte que, si bien la Nación – Rama Judicial alegó la indebida notificación del auto proferido el 22 de septiembre de 2025 por no haberse efectuado la notificación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, la notificación fue efectuada a través de estado del 5 de marzo de 2026, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 2213 de 2022 y 2017 del CPACA.

Asimismo, se evidencia que el 5 de marzo de 2026 la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado comunicó la publicación del estado mediante correo electrónico enviado a las direcciones electrónicas deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como consta en el índice 18 del aplicativo SAMAI8.

Así las cosas, se concluye que el auto admisorio del 22 de septiembre de 2025 fue debidamente notificado. Además, cabe advertir que la parte solicitante de la nulidad actuó dentro del proceso con posterioridad a la notificación, debido a que el 23 de septiembre de 2025 la abogada Viviana Novoa Vallejo allegó renuncia del poder a ella conferido9.

Siendo ello así, el Despacho infiere que, en efecto, la parte tuvo conocimiento de la interposición del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, puesto que, tras la notificación del auto admisorio, adelantó la actuación recién mencionada dentro del proceso. Por consiguiente, la solicitud de la referencia será rechazada, pues no se encontró acreditada la indebida notificación del auto admisorio dictado por este Despacho el 22 de septiembre de 2025 en el trámite de la referencia. 6 “Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (…)”. 7 “Artículo 201. Notificaciones por estado. (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

(…)”. 8 Constancia de notificación, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado FD374D68B1DE3D2B FD49818EF25A8379 78182276BAC36BE4 A6F3B28BFA1A47B2, ubicado en el índice 00018 del aplicativo SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7419367F29EA8249 B4FBB5414D6266FD FFE0326F256BBFC8 6D655BA7ACE3EBF2, ubicado en el índice 00009 del aplicativo SAMAI.

Radicado:11001-03-26-000-2024-00152-00 (72072) Recurrentes: William Alfredo Galeano Bolaños y otros 6 4. Reconocimiento de personería El 11 de marzo de 2026, el director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó el poder conferido al abogado Diego Fernando Pinilla Cárdenas, para que represente judicialmente a la Nación – Rama Judicial en el proceso de la referencia. Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el artículo 510 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería al abogado Diego Fernando Pinilla Cárdenas para actuar como apoderado de la Nación – Rama Judicial, en los términos y para todos los efectos del poder que obra en el índice 19 de SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la Nación – Rama Judicial, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Diego Fernando Pinilla Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía 1013656926 y portador de la tarjeta profesional 314.286 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses judiciales de la Nación – Rama Judicial, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 19 de SAMAI.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada MCMM 10 “Artículo 9. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

(…)”.